Decisión nº 5044-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 DE MARZO DE 2006

195 y 147

CAUSA N° 5044-06

IMPUTADO: OVALLES ABREU RAFAEL

MOTIVO: APELACION DE LA DEFENSA POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado R.O..

En fecha 24 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 5044-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de diciembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública, presento escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

… FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico luego de un estudio lógico y minucioso de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Juicio, considera que la misma no esta ajustada a la realidad ya que la misma se circunscribió a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido un poco más de dos años, sin la constitución del Tribunal Mixto y consecuencialmente la NO realización del Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano R.O., ahora bien; quien suscribe observa lo siguiente si bien es cierto, ha transcurrido un lapso considerable no es menos cierto que los fundamentos que avalan dicha decisión no son los idóneos o capaces para llegar a tal decisión. Es de hacer notar que la Ciudadana Juez Primero de Juicio, explana en su decisión lo siguiente: “… en el artículo 244 del Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentado que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Publico no es imputable a esta instancia..” ciudadanos Magistrados haciendo un cronograma de la causa en comento podemos observar que este ciudadano fue aprehendido en virtud de un ORDEN DE APREHENSION, ya que el mismo se sustrajo del proceso desde el comienzo de la investigación, no obstante se practico su detención y fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control, decretándole la Privación de Libertad, una vez realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR y pasada la presenta (sic) causa al tribunal de juicio se procedió a fijar el respectivo SORTEO el cual fue fijado para el día 13 de mayo del 2005, subsiguientemente a ese acto se seleccionaron a las personas procediendo posteriormente a la depuración, difiriéndose este acto en tres oportunidades por encontrarse en la celebración de otro juicio y dos oportunidades mas porque no hubo despacho lo que trajo como consecuencia en virtud de escrito presentado por la defensa del imputado en fecha 22- 11-2005 que el ciudadano juez Primero de Juicio acordara CON LUGAR, dicha solicitud y sustituyera la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una medida menos gravosa como las contempladas en el Artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8

Haciendo especialmente énfasis en lo anteriormente mencionado, considera el Ministerio Publico, que esta decisión NO ES ACORDE, a la situación expresada por el ciudadano Juez, toda vez que existe un quebrantamiento al debido proceso y al cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva ya que el Juez en vez de DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hubiese en aras de los principios básicos que rigen el proceso penal y en especifico la Celeridad Procesal a CONVOCAR la realización de Juicio Oral y Publico fundamentando a lo pautado en la Jurisprudencia 22 de Diciembre del 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del País y que reza lo siguiente: “ … Es mas la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.5. constitucionales y los derechos que otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que el, juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

El Ministerio Publico, considera que la decisión del Tribunal Primero de Juicio fue contraria a derecho, ya que bajo su responsabilidad recaía el desarrollo en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la celebración del Juicio Oral, evitando así el retardo excesivo en la constitución del Tribunal Mixto, lo cual es utilizado por la defensa ahora como JUSTIFICACION, para que una persona que cometió un hecho punible tan atroz como el HOMICIDIO, pretenda salir en libertad bajo el amparo de la imposición de una medidas cautelares, Se pregunta este Representación Fiscal si estando detenido se retado la fase del Juicio, ¿ Que seria del proceso si este ciudadano sale en libertad? Aunado también a su contumacia a integrarse a la Investigación ya que este sujeto fue aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión , esta claro que la pretensión seria que se dilatara Más el proceso causando así una impunidad.

En el Sistema Acusatorio, tanto la detención del imputado, como su aseguramiento no es algo descabellado como hace ver la defensa, se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, y los cuales devienen de unas circunstancias que están establecidas en los Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que lo anteriormente señalado, no es capricho o voluntad del quien suscribe ya que estos fundamentos están sustentados, avalados y consolidados en reiteradas JURISPRUDENCIAS, como la antes mencionada y la cual fue RACTIFICADA en fecha 14 de Marzo del 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, y que reza lo siguiente: “ Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputo al tribunal accionado sino a la falta de comparecencia de los escabinos la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales; por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, mas aun cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la privación preventiva de libertad…”

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicitan lo siguiente:

1 A) QUE SE ADMITA EL PRESENTE recurso de Apelación en virtud de lo establece en el Artículo 447 Numeral 5, por cuanto la decisión emanado del Tribunal Primero de Juicio causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la misma de ser materializada traería como consecuencia que el ciudadano R.O., se sustraiga del proceso e ineludiblemente causa un grado de impunidad al proceso objeto de la presente investigación 1B) QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el recurrente fue notificado en fecha 30 de Noviembre del 2005, teniendo CINCO DIAS hábiles, para su formalización todo

SEGUNDO

ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a consignar la ACUSACIÓN con el ciudadano OVALLES ABREU RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y por Motivos fútiles o innoble en grado de Complicidad Correspectiva.

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en la cual entre otras cosas se señala:

… cumplidas las formalidades anteriores y finalizada la audiencia, la ciudadana Juez, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: “ Oídas las partes, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, esta Tribunal Cuarto de Control con sede Extensión Valles del Tuy acuerda:

Se admite la acusación presentada contra el imputado en virtud del artículo 330 del Código Adjetivo Penal la cual será la de COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, para el imputado R.O.A., en perjuicio del ciudadano A.E.C. TORRES (OCCISO) En cuanto al hecho contra la víctima LEIFER VALENTINA MONTEZUMA BOLIVAR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte todos del Código Penal para el mismo imputado R.O.A. considera que en lo referente a los medios probatorios propuestos por la representación fiscal y la defensa, estos se admiten en su totalidad ya que estos pueden aportar elementos para ser debatidos en el contradictorio del juicio oral y público, por cuanto las mismas son legales y pertinentes y guardan relación con lo que se pretende probar el contradictorio del juicio, así mismo conforme a los artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que concurran en el lapso común de 5 días ante el Juez Unipersonal que conozca por distribución, se ordena al Secretario remitir toda la documentación y los objetos que se incautaron. En cuanto al pedimento de la defensa, estima quien decide que no existe a modo de ver y decidir garantizar las resultas del proceso que con la privación de libertad que pesa sobre el imputado, todo ella basados en el inminente peligro de fuga y la penal eventual que podría imponérsele al imputado. Admitida pues la acusación se procede nuevamente a indicar si se acoge al beneficio alternativo de admisión de los hechos, a lo cual este respondió claramente que no se acogía…

TERCERO

DECISION RECURRIDA:

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

… Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Jugador que desde el momento de la privación de libertad del acusado en autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentado que el motivo por el cual hayan trascurrido los dos (2) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a esta Instancia, ya que los diferentes diferimientos son debido a otras causa; y en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. A.M., en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 258 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (2) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y e buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a CURENTA (SIC) (40) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica ; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3° , de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PRIVADO DR. A.M., en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°,4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado R.O.A., titular de la cédula de identidad No. 14.610.647, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 256 y 264 ejusdem…

Notificada como fue la defensa del recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal, se evidencia que la misma no dio contestación al mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público es contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado R.O.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, por medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la solicitud del defensor del prenombrado ciudadano, por haber trascurrido más de dos (2) años detenido judicialmente sin que se le hubiese celebrado el juicio oral y público.

Según el apelante, existe un quebrantamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la jueza en vez de declarar con lugar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad debió convocar la realización del juicio oral y público, prescindiendo de los escabinos y actuando como un Tribunal Unipersonal, aplicando el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha del 22 de diciembre de 2003 , que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República,

Ahora bien, para dilucidar, si en el caso planteado, efectivamente conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, ha decaído (ratione temporis) la medida de coerción personal decretada al hoy acusado, por el transcurso del tiempo en que el mismo ha permanecido detenido judicialmente, sin que se le hubiese celebrado su juicio oral y público, esta Instancia Superior hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena, mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Nuestra Jurisprudencia Constitucional, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido de la norma anteriormente transcrita, ha determinado:

.. , de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido màs de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro ésta, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento..

( Extracto de la SENTENCIA No 3036 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005.T. S.J. Sala Constitucional. Ponente Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)

Esta línea de interpretación, ha sido una constante en los criterios jurisprudenciales producidos por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional, al tratar el principio de proporcionalidad, en razón del tiempo de la detención judicial, al establecer:

.., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...

(Extracto de la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005. Ponente: Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA)

De donde se colige, que para determinar la pérdida de vigencia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, es necesario el análisis de las causas de la dilación procesal por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. A los fines de decretar la libertad del imputado o acusado o sustituir la privación judicial de libertad por una medida menos gravosa, teniendo en cuenta los fines de la justicia, conforme lo prevé el artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que no consta en los autos prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, y solo existe aseveraciones según las cuales, dicho retardo no se debe a la actuación del Tribunal de la recurrida ni tampoco al Ministerio Público.

Así las cosas en aplicación de los Criterios Jurisprudenciales antes trascritos, lo procedente y ajustado a derecho es la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad al acusado R.O.A., contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 eiusdem, y dado que el recurso de apelación interpuesto fue realizado en la modalidad de efecto suspensivo, en base a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo impugnado no fue ejecutado, se ordena al referido Tribunal establezca las causas especificas de la citada dilación procesal, para determinar si tal retardo fue obra del acusado o su defensor y con la urgencia del caso, dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la Jueza del mencionado Tribunal de Juicio, en el lapso perentorio establecido en el artículo 342 del nuestra Ley Procesal Penal, proceda a realizar con la celeridad debida el juicio oral y pùblico, tomando todas las medidas pertinentes, prescindiendo si es necesario de los jueces escabinos y se constituya como Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 del texto adjetivo penal, y en aplicación del precedente judicial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, para salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables, so pena de incurrir en franca denegación de justicia.

En consecuencia, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado R.O.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad al acusado R.O.A., contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena al referido Tribunal establezca las causas especificas de la citada dilación procesal, para determinar si tal retardo fue obra del acusado o su defensor y con la urgencia del caso dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar. Segundo: a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la Jueza del mencionado Tribunal de Juicio, en el lapso perentorio establecido en el artículo 342 del nuestra Ley Procesal Penal, con la celeridad debida realice el juicio oral y público, tomando todas las medidas pertinentes, prescindiendo si es necesario de los jueces escabinos y se constituya como Tribunal Unipersonal, conforme lo prevé el artículo 164 del texto adjetivo penal, y en aplicación del Precedente Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 2684, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 12 de agosto de 2005, para salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables, so pena de incurrir en franca denegación de justicia.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 5044-05

JMV/LAGR/MOV/IMF/vm

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