Decisión nº OP01-R-2008-000020 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoPrescripción De Sanciones

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000020

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el XX de septiembre de XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, residenciado en la Urbanización OMITIDA, Sector Las casitas, calle XX de julio, Sector la Otra Banda, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. P.R., Defensora Pública Penal Nº 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha catorce(14) de marzo de 2008, se recibe constante de treinta y seis (36) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada P.R., Defensora Pública Penal N° 02 con competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y seis (36) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó realizar nuevo cómputo, asimismo, acordó remitir el asunto recursivo, para que se rectifique el cómputo y solicitar al Tribunal A Quo, remitir alguna actuación que indique la efectiva notificación de la Defensa apelante.

En data ocho (08) de abril de 2008, se dicta auto donde se deja constancia el recibo del cómputo practicado por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En fecha nueve (09) de abril de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Recurrente aduce:

“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008 dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de adolescentes, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A. impuesta a mi representado. Este recurso tiene su fundamento en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…

…Omissis…

…, El Tribunal de Ejecución de adolescentes, de oficio dictó en fecha 10 de julio de 2007 decisión en la cual: “ordenó suspender la ejecución y cumplimiento de la sanción de l.a. impuesta al sancionado… hasta tanto se obtenga la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y tomar la decisión correspondiente” (subrayado nuestro). (Sic)

Finalmente la Defensa Apelante, solicita a esta Alzada, que se admita el recurso y lo declaren con lugar, anulando la p.j. dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de fecha 18 de febrero de 2008, y se dicte decisión propia en la cual se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A. impuesta a su defendido.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…la prescripción es también un derecho a futuro, el cual no se puede renunciar hasta tanto no se haya adquirido, pero paradójicamente a ello, el juez debe velar porque las sanciones se cumplan conforme a la sentencia que las impuso.

Es de resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, no previó las causales de interrupción de la prescripción de las sanciones impuestas en el Sistema. Solo las causales de interrupción previstas en el artículo 615 de la prescripción de la acción penal.

En fecha 10 de julio de 2007 este despacho judicial dictó decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley…en concordancia con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d y e “ejusdem” y ordenó suspender la ejecución y cumplimiento de la sanción de l.a. impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta tanto se obtenga la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y tomar decisión correspondiente.

Cual sería entonces el tratamiento dado a la Suspensión de la Ejecución de la sanción y el cumplimiento de ella, se equipararía al criterio de quien decide, que subsiste y no se interrumpe mientras exista la causa de ella.

…., y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y e” ambos de la Ley Orgánica…, declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 02 Dra. P.R., de decretar la prescripción de la sanción de L.A.…Por cuanto la ejecución y cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de L.A., se encuentra suspendida hasta tanto se obtenga la sentencia del Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño a fin de ejercer Acción Recursiva contra la p.J. de fecha 18 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, que declaró Sin Lugar la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A. impuesta a su representado.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La recurrida declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción de l.a., impuesta al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto la ejecución se encuentra suspendida hasta tanto se obtenga la sentencia del tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

La recurrente por su parte, muestra su inconformidad con esta decisión judicial, aduciendo que la Ley Especial que rige la materia, no establece causales de interrupción de la prescripción de las sanciones, que no le es dable a la Jueza de Ejecución, la potestad de crear causales de entorpecimiento de la prescripción, tales como la pretendida suspensión, que la normativa jurídica no contempla, creando así inseguridad jurídica al sancionado, aduciendo la recurrente, que se vulnera principios básicos del ordenamiento jurídico nacional e internacional. Fundando su argumentación en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Lo expuesto, circunscribe el thema decidemdum a verificar si en el asunto sometido a esta alzada, ha operado la prescripción de la sanción impuesta al adolescente, y con el propósito de dilucidar el punto controvertido se transcriben las siguientes normas de procedimiento:

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE

Artículo 537:

…Omissis…

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 616:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

CÓDIGO PENAL

Artículo 112 Las penas prescriben así:

…Omissis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

…Omissis…

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Del conocimiento de las normas jurídicas transcritas, se desprende que tanto el Código Penal como el Código Orgánico Procesal Penal son leyes supletorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciendo este último instrumento legal el lapso de prescripción de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, en un término igual a la sanción impuesta más la mitad del mismo; de la misma forma establece como punto de inicio del lapso de prescripción la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme o desde el incumplimiento del adolescente con la sanción; lo cual, está en correspondencia con el mencionado artículo 112 del Código Penal , que igualmente fija el inicio del lapso de prescripción para la fecha en que quede firme la sentencia o haya ocurrido el quebrantamiento de la condena.

Esta Alzada, observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no determina cuáles son los actos interruptivos de la prescripción de la sanción, debiendo auxiliarse a tales efectos al dispositivo técnico del artículo 112 del Código Penal, en su carácter de supletorio de la citada ley especial por mandato del artículo 537 Eiusdem, y al respeto, dicho texto sustantivo penal prevé que la prescripción será interrumpida cuando el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

En aplicación de la norma antes señalada al caso en concreto; se evidencia:

1.- Que al joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, el Tribunal de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Juez de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de esta Entidad Federal y el adolescente fue notificado en fecha ocho (08) de noviembre de 2005.

2.- Que a los fines del pronunciamiento se tomara en consideración la Primera opción, es decir, “desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva”

  1. - Que en fecha treinta y uno (31) enero de 2007, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, revisa el asunto se le sigue al joven adulto y constató que el mismo ha cumplido con un total de diez (10) asistencia, es decir, un (1) lapso de CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir un total de SIETE (07) MESES de asistencias en relación al cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente.

  2. - Que en fecha trece (13) de febrero de 2007, la Defensa del sancionado mediante escrito informa al Tribunal de Ejecución que su defendido se encontraba detenido preventivamente a la orden del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y solicito el traslado del joven adulto.

  3. - Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente impuso al joven adulto del último computo dictado por ese Tribunal.

  4. - Que en fecha diez (10) de julio de 2007, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dictó decisión acordando suspender la ejecución y cumplimiento de la sanción de l.a. hasta tanto se obtenga la sentencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

  5. - Que en fecha once (11) de febrero de 2008, la Defensa del Joven Adulto, solicita mediante escrito de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas a su representado en virtud de su incumplimiento, aduciendo la defensa que la suspensión decretada en la presente causa no interrumpe la prescripción solicitada.

  6. - Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de la defensa del joven Adulto, de decretar la prescripción de la sanción de l.a., por cuanto la ejecución y cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto de l.a., se encuentra suspendida hasta tanto se obtenga la sentencia del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Vale la pena resaltar, que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el Juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente más moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure, lo que quiere decir, que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

Ahora bien, basándonos en el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo.

Si opera así para un adulto, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la sanción impuesta y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático, la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…” Omissis…

A.e.c.d. artículo 616 que define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en contra del joven adulto antes identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico y lo sancionó con la Medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO en fecha 17-10-2005, debiendo dicho Tribunal en esa fase, vigilar que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la sanción, por lo que vista toda la narrativa y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por esta Alzada, encuentra que han transcurrido más de UN (01) Año desde la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, es decir, un termino igual al ordenado para cumplir su sanción más la mitad, configurándose el presupuesto establecido en la norma en comento, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que procede la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor del hoy joven adulto, plenamente identificado.

Por consiguiente, yerra la Jurisdicente al declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del Joven Adulto, por considerar que la ejecución y cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (Hoy Joven Adulto) de l.a. se encuentra suspendida hasta tanto se obtenga la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. (Sección Adultos y le asiste la razón a la recurrente, al interpretar que este hecho no constituye acto interruptivo de la prescripción; como sí lo son: la presencia voluntaria del adolescente o su captura así como, la comisión de un nuevo delito de la misma índole antes de concluir la prescripción; supuestos fácticos que no han ocurrido en el presente asunto.

Además es dable agregar que la institución de la prescripción busca crear certeza jurídica respecto de la terminación de un proceso penal; de lo contrario estos se harían interminables, quedando los procesados sujetos al mismo de forma indefinida; amén que con el transcurso del tiempo opera el olvido del delito en la sociedad, deviniendo el carácter de orden público de dicho instituto jurídico.

Bajo estas proposiciones legales se estudian las actas procesales y se advierte que el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente (Hoy Joven Adulto) comenzó el día 10 de junio de 2006, fecha en que quedó detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, conforme se evidencia de la solicitud que hiciera el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Se evidencia del asunto, que efectivamente ha operado la prescripción de la sanción, por encontrarse firme la decisión sancionatoria desde el día 17-10-05, cuya fecha determina que el lapso para que opere la prescripción de la sanción de L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO de forma simultanea se computa desde la fecha de declaratoria de Firmeza, es decir, desde el tres (03) de noviembre de 2005, cuando el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en correspondencia con la Decisión dictada por el Juez de Control en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, es por lo que el lapso de UN (01) AÑO, son contados desde el 03-11-05, cuyo lapso se dio por cumplido el día tres (03) de noviembre de 2006, más la mitad requerida, es decir, SEIS (06) MESES más, los cuales se vencieron el día tres (03) de mayo de 2007, dando una totalidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, transcurridos desde el tres (03) de noviembre de 2005 hasta el día tres (03) de mayo de 2007, es decir, que desde la ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta el día tres (03) de mayo de 2007, ha transcurrido en demasía, el lapso estipulado para el cumplimiento o incumplimiento de la sanción de l.a..

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de la Sanción de L.A., pues se determina que transcurrió, en este caso, el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, realizado el anterior análisis y revisión del computo, se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE L.A., impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, una vez firme la presente resolución se dejará sin efecto la sanción de l.a. decretada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte Superior Especial Accidental del Sistema Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Abogada P.R.D.A. defensora del actual joven adulto IDENTIDAD OMITIDA contra el auto dictado por la Jueza de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, que declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa referida a la prescripción de la sanción.

SEGUNDO

DECLARA PRESCRITA LA SANCIÓN impuesta al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2005 por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Genérico, y ejecutada en fecha tres (03) de noviembre de 2005 por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

En consecuencia, ANULA la decisión (auto) de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 dictado por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de Prescripción de la Sanción de L.A. propuesta por la Defensa del Joven adulto E.J.S.M..

CUARTO

ORDENA la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasladase al Joven Adulto desde el Internado Judicial y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

J.A.G.V.

Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

E.D.D.

Jueza Integrante de Sala

A.C.

Juez Integrante de Sala

AB. MIREISI MATA LEÓN

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2005-000020

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