Decisión nº OP01-R-2011-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000426

ASUNTO : OP01-R-2011-000010

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• L.A.G.V., venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la éedula de identidad N° 23.591.180, de estado civil soltero, residenciado en La Vecindad, Casa s/n, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

• J.M.P.M., venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.019, de estado civil soltero, residenciado en Pedregales, sector El Palito, en la calle D.N. bajando la Iglesia El Palito, casa s/n, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abogado. E.M.N., Defensor de L.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con domicilio procesal Valle Verde, Bloque 9, piso 1, apartamento 01-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, y la Abogada L.L., defensora de J.M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.881, con domicilio procesal calle F.M., Quinta Betania, La vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogadas. MARBENYS GUILARTE SALAZAR y L.K.L.V., Fiscalas Cuartas Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, mediante auto de mero tramite se deja constancia de lo que a continuación sigue:

Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 871, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011), por las abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR y L.K.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Fiscalas Cuartas Principal y Auxiliar del Ministerio Público, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-000426, seguido contra los imputados L.G. VASQUEZ Y J.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, este Juzgado Colegiado mediante auto, ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose igualmente que esta Alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días siguientes.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000010, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE

MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Alzada que, las representantes del Ministerio Público en el escrito de interposición del Recurso de Apelación su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre otras cosas, la parte impugnante argumenta en su escrito recursivo:

…Frente a esta decisión del Tribunal, esta representación Fiscal invocó el EFECTO SUSPENSIVO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad mayor de tres (03) años en su limite máximo; sin embargo el Tribunal DESESTIMA la solicitud Fiscal tomando como fundamento sentencia Nº 370 de fecha (4) de Julio de 2007, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;…

…De esta manera se observa que el Tribunal ad quo no acató la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 592 de fecha 25/03/2003 (caso. Giordani A.G.R.) que analizó los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal….

…Por lo que al desestimar la Juez la solicitud Fiscal y ratificar su decisión, desaplico criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable….

….A todo evento y estando en la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada en fecha 20 de enero de 2011….

…. En el caso de marras es evidente que la decisión acordada por el Juez a–quo, donde decreta L.P., a los imputados ya identificados, a pesar de haber solicitado esta representación Fiscal una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, es una decisión que no se ajusta por que es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado….

…Se observa de la decisión in comento, que el tribunal no tomó en consideración que quien tienen el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el Tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputación presentadas por Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado…

….Refiere la recurrida que de las actas no se desprende que existan testigos presénciales que sustente los dichos de los funcionarios actuantes; fundamento éste que no se adapta a la realizada, lógica y máximas de experiencia en los casos de delito de droga, cuando es sabido que son pocas las personas que prestan su colaboración en los procedimientos de droga por temor a represarías, por lo cual mal puede exigirse testigos para aplicar justicia sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues de no valorarse así, se estaría verdaderamente sacrificando la justicia….

….En el caso en concreto dejaron constancia los funcionarios actuantes que las personas a quines se les solicitó su colaboración no se prestaron para ello….

Por lo antes expuesto, es de nuestra consideración que la Juzgadora sobre la cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

… la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo limite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de liberad en contra de la imputada…

…En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirva admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA L.P. A LOS CIUDADANO L.A.G. VELASQUEZ Y J.M.P.M., y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD orden de captura y su reclusión en el Internado Región Insular….

(Sic) Omissis….

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), emplaza a los Abogados E.M.N. y L.L., en su carácter de defensores privados de los imputados, observándose que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), le dieron contestación al recurso interpuesto, manifestando en sus escritos, lo que a continuación sigue.

En relación al Abogado E.M.N., entre otras cosas, señala:

…. Observa la defensa que la vindicta pública impugna la decisión, no porque haya quebrantado el debido proceso o se haya tomado una decisión sin motivación alguna, ni ajustada a los elementos de convicción que fueron llevados a la audiencia de presentación y puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional, sino simplemente por el hecho de habérseles acordado al ciudadano L.A.G.V., la libertad sin restricciones, al no haber acreditado el Ministerio Público, los fundados elementos de convicción requeridos por el ordinal 2° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada, tomando para esa solicitud como principal y único argumento, la precalificación jurídica que le otorgó a los hechos…

…. Frente a esta posición y argumentación del Ministerio Público, la defensa técnica queda plenamente sorprendida de la imparcialidad, falta de objetividad y falta de conocimiento del debido proceso por parte de las recurrentes, en virtud de que los conocedores de leyes y en especial, los abogados que se dedican al área del derecho penal, son consientes que los fundamentos serios y los elementos de convicción, son aquellos que emanan de la masa probatoria que curse en los autos, de todos los medios de prueba obtenidos de forma ilícita y que sirven de sustento para una investigación….

….Además, se observa en la oposición asumida en el presente escrito por la Representación Fiscal, que se sienten dueño absoluto del proceso penal y que por tanto su actuación no puede estar controlada o supervisada por el órgano jurisdiccional, lo que hace evidente el desconocimiento que tiene entonces la Fiscalía del Ministerio Público que conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la titularidad de la acción penal la delega el estado en el Ministerio Público….

….La representación fiscal recurrente, señala bajo las premisas de un falso supuesto de una incorrecta interpretación de la ley , que resultaron infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En razón de lo todo lo expuesto, considera el represente de la defensa técnica, que la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho, no porque otorgue la libertad plena de mi representado…

…Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadano Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirmen la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de enero de 2011….

Con respecto al escrito de contestación presentado por la Abogada L.L., entre otras argumenta lo que sigue:

….Como punto previo opongo la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal b del artículo 437 eisdem por cuanto el recurso fue interpuesto extemporáneamente por las siguientes razones:

Consta de sello colocado por la Oficina de Alguacilazgo U.R.D.D, contenido en la parte superior del escrito contentivo del Recurso de Apelación del Ministerio Público que el mismo fue presentado por ante dicha Oficina de Alguacilazgo el día 28 de enero del 2.011 a las 4.53 p.m e igualmente en el sistema, por haberse informado personalmente, aparece que en efecto el escrito fue presentada ese día 28 de enero y ese día viernes 28 de enero el Tribunal Cuarto de Control ante quien debería ser presentado no dio Audiencia lo cual es perfecta y fácilmente evidenciable y comprobable….

….Por cuanto considera esta defensa que la desestimación del efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal fue declarado sin lugar y negado conforme a derecho manteniendo legalmente vigente la decisión que acordó la L.P. de mi defendido y en ningún momento esta decisión colocó en indefensión al Ministerio Público como alega por cuanto este quedó en plena libertad de proseguir con su investigación, no habiéndose coartado ese derecho en ningún momento…

…. 1.- El Ministerio Publico nuevamente reconoce que no presentó ante la ciudadana Juez fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa….

…. El Juez de Control en esta etapa es quien precisamente controla el proceso y si la Ley no hubiese querido otorgarle esta facultad, si no puede determinar si los presuntos elementos de convicción que presenta la fiscalía son fundados o si tales fundamentos son desvirtuados, creo que ni siquiera existiría el artículo 250 eiusdem o su control estaría a cargo de otro organismo…

….Por las razones expuestas solicito con todo respeto se sirvan declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se mantenga la decisión de L.P. de mi defendido acordada por el Tribunal de Cuarto de Control, con los correspondientes pronunciamientos de Ley….

… Omissis….

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Presentación) de fecha veinte (20) de enero de 2011, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se desprende del contenido de las actas procesales, tales como: 1° el acta de investigaciones penales, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjo la detención de los imputados L.A.G.V. y J.M.P.M.; 2° Actas de investigaciones penales de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual consta las diligencias practicadas a fin de verificar por el sistema Cipol, a los detenidos, así como a los vehículo (moto) incautados; 3° Actas de investigación penal, contentiva de inspección de la motos MOdelo MX-150, MARCA KYOTO y MARCA suzuki, MODELO AX-100; 4° Reconocimiento legal N| 013, practicado a tres (03) teléfonos celulares; 5° Experticia toxicológica practicada al ciudadano J.M.P.M., el cual resultó NEGATIVO para las muestras de COCAINA y MARIHUANA; 6° Experticia toxicológica practicado al ciudadano L.A.G.V., el cual resultó POSITIVO para marihuana y NEGATIVO para COCAINA; 7° Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada que resultó la primera muestra ser: COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CIENTOS DIEZ (110) MILIGRAMOS y la muestra N° 02, que resultó ser MARIHUANA, -cannabis sativa- con un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no se desprende que existan testigos presenciales que sustenten el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, ya que los mismos funcionarios manifiestan contradictoriamente “posteriormente efectuamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de testigos que presenciaran la revisión corporal a realizarle a los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los ciudadanos a los cuales se les solicitó la colaboración y que en su mayoría son resientes del sector, se mostraron renuentes a fungir como testigos en el procedimiento”, lo que certifica la ausencia de testigos y por ende la insuficiente elementos y/o meros indicios de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos poseían la droga con el ánimo de distribuirla. EN consecuencia, al no existir otro elemento que sustento el dicho de los funcionariosdel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora decreta la L.P. de los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que si bien es cierto que el delito por el cual el Ministerio Püblico pretende imputar a los mencionados ciudadanos con mero dicho de los funcionarios aprehensores, bajo la tesis que son delitos de lesa humanidad, esta juzgadora comparte el criterio sentado por el tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de calificar a tales delitos como de lesa humanidad, pero en el presente caso, tan solo se demostró el cuerpo del delito, más no así la participación de los mencionados ciudadanos, y en un acto de administrar justicia, apegada al contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber elementos suficientes para estimar la participación o autoría en un hecho, lo procedente es decretar la libertad a los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., ya identificados. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO, a los fines de que efectúe las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y presente el acto conclusivo a que haya lugar, incorporando nuevos elementos como resultado de la investigación, a los traídos a la audiencia de imputación. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. LORENA LISTA, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y CEDIDO EL MISMO, EXPUSO: “Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo, en virtud que el efecto suspensivo se ejerce cuando el delito imputado es un delito grave y que la pena que impone el mismo es superior a 10 años, y visto la sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los delitos de droga, son delitos de lesa humanidad, por el grave daño que causa a la comunidad y que no proceden beneficios procesales y considerando que la libertad plena acordada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga, asimismo la representación fiscal a solicitado el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de continuar con la investigación.” Es todo. SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL DR. E.M.N., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.G.V., a los fines contestar la solicitud del efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Es cierto que los delitos de drogas están catalogados como un delito de lesa humanidad, por reiteras jurisprudencias, pero eso no quiere decir que esté establecido en la ley, tiene que estar presente todos los elementos de convicción configurándole el tipo penal y las pruebas que vinculen ese hecho, hay una manipulación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la representación fiscal solo avala los procedimientos y no verifica como ha ocurrido cada hecho, y no es solo lo que diga los funcionarios, los fiscales deben estar conciente en la corrupción que existe parte de los funcionarios, es por lo que me opongo al efecto suspensivo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad individual es inviolable, siendo las 4:00 pm, este tribunal decretó la libertad plena y no hay decisión judicial que ampare el efecto suspensivo, la única responsable de lo que pueda pasar a mi representado es la representación fiscal, solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Publico.” es todo. SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. L.L. en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.P.M., a los fines contestar la solicitud del efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me adhiero al criterio que ha manifestado el abg. E.M. y me opongo al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal” Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR EL EFECTO SUSPENSIVO DE LA LIBERTAD ACORDADA POR EL TRIBUNAL, SOLCIITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resuelve de la siguiente manera: “La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 370 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), ha sentado el criterio en relación al efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende bajo el criterio sentado lo desaplica, por cuanto el efecto suspensivo no suspende el auto o decisión que acuerda la libertad, y a tal efecto, transcribe lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “Así mismo piden los solicitantes de avocamiento que la Sala se pronuncie en relación a la privación ilegítima de la libertad de los referidos ciudadanos, YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda acordó su libertad y no obstante dicho Juzgado “creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos”, por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público. Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

. (Resaltados de la Sala).

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Resaltados de la Sala).

Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

(Resaltado de la Sala).

De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes trascrito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(resaltados de la Sala).

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional. En tal virtud, considera la Sala CON LUGAR el planteamiento propuesto por la defensa de los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., y en consecuencia declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, y ordena al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión de fecha 17 de marzo de 2007….” En consecuencia, en razón de lo señalado y fundamentado por esta Juzgadora, ratifica la libertad de los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P., declarando sin lugar la solicitud de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, por la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere al Ministerio Público, que acuda por las vías jurídicas a los fines de impugnar la decisión dictada por este tribunal, por estimar que la solicitud del efecto suspensivo no deja sin efecto la libertad.” Es todo. …” Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expresados por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para decretar la L.P. a los encausados L.A.G.V. y J.M.P.M., esta Alzada observa lo siguiente:

El Tribunal de Control para decretar la libertad plena, expreso:

”… SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no se desprende que existan testigos presenciales que sustenten el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, ya que los mismos funcionarios manifiestan contradictoriamente “posteriormente efectuamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de testigos que presenciaran la revisión corporal a realizarle a los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto los ciudadanos a los cuales se les solicitó la colaboración y que en su mayoría son resientes del sector, se mostraron renuentes a fungir como testigos en el procedimiento”, lo que certifica la ausencia de testigos y por ende la insuficiente elementos y/o meros indicios de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos poseían la droga con el ánimo de distribuirla. EN consecuencia, al no existir otro elemento que sustento el dicho de los funcionariosdel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora decreta la L.P. de los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que si bien es cierto que el delito por el cual el Ministerio Püblico pretende imputar a los mencionados ciudadanos con mero dicho de los funcionarios aprehensores, bajo la tesis que son delitos de lesa humanidad, esta juzgadora comparte el criterio sentado por el tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de calificar a tales delitos como de lesa humanidad, pero en el presente caso, tan solo se demostró el cuerpo del delito, más no así la participación de los mencionados ciudadanos, y en un acto de administrar justicia, apegada al contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber elementos suficientes para estimar la participación o autoría en un hecho, lo procedente es decretar la libertad a los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., ya identificados…”(Sic)

Por tanto, presta atención esta Alzada que, con la L.P. otorgada a los imputados de autos, la Jueza de Control consideró “..que no se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no se desprende que existan testigos presenciales que sustenten el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento…”, es decir, según su criterio, no se encuentra acreditado lo estipulado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, sin tomar en cuenta el aseguramiento de las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó L.P., a los imputados de autos y, para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, deben concurrir los requisitos contenidos en el mismo y, presumirse el peligro de fuga de los imputados, conforme al supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que, merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La directora de la Acción Penal, igualmente, al momento de presentar a los encartados de autos, mostró una serie de elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o, partícipes en el hecho punible, tal como se desprende del acta que contiene la audiencia de presentación, objeto de impugnación.

Resulta de importancia destacar, que si bien es cierto que, la Jueza del A-quo, sustenta su análisis para otorgar la L.P. a los investigados, en el hecho que: “…SEGUNDO:En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no se desprende que existan testigos presenciales que sustenten el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento…”, no es menos cierto, que en el procedimiento se recolectaron varios elementos, por los cuales se pudiera presumir que los imputados de autos, estan vinculados con los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente considera la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: L.A.G.V. y J.M.P.M., son presuntamente autores o participes en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tales como:

PRIMERO

El acta de investigaciones penales, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjo la detención de los imputados L.A.G.V. y J.M.P.M. .

SEGUNDO

Los registros de cadena de custodia de evidencías físicas Nros 17 y 60, de fecha 18 de enenro de 2011, mediante el cual se colecta y custodia la evidencia físicas obtenidas en el caso en concreto.

TERCERO

Actas de investigaciones penales de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual consta las diligencias practicadas a fin de verificar por el sistema Cipol, a los detenidos, así como a los vehículo (moto) incautados.

CUARTO

Actas de investigación penal, contentiva de inspección de la motos MODELO: MX-150, MARCA: KYOTO y MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100.

QUINTO

Inspección Técnica N° 108 de fecha 18 de enero de 2001, realizada a dos (02) vehículos automotores CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, SERIAL DE CARROCERIA: LC6PAGA1370839397 y CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: MAX MOTOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCHBB290M00094.

SEXTO

Reconocimiento legal N| 013, practicado a tres (03) teléfonos celulares.

SEPTIMO

Experticia toxicológica practicada al ciudadano J.M.P.M., el cual resultó NEGATIVO para las muestras de COCAINA y MARIHUANA.

OCTAVO

Experticia toxicológica practicada al ciudadano L.A.G.V., el cual resultó POSITIVO para marihuana y NEGATIVO para COCAINA.

NOVENO

Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada que resultó la primera muestra ser: COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON SESENTA (060) MILIGRAMOS y la muestra N° 02, que resultó ser MARIHUANA, -cannabis sativa- con un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SESENTA (060) MILIGRAMOS.

DÉCIMO

Experticia N° 028-11, de fecha 19 de enro de 2011, realizada a vehículo automotor CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: MAX MOTOR, MODELO: 150CC, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCHBB290M00094.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años.

En este sentido cabe destacar que, cuando el Legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

.

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la “prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano”

Asimismo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, al establecer al respecto lo que sigue:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

. (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.).

Es por último de observar que el delito objeto del presente proceso, es considerado por nuestro M.T.S. deJ., como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa en sus distintas jurisprudencias, a saber:

• Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

(Cursiva y resaltado de la Corte)

• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decidió:

…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

• Ulteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, proveyó lo que a continuación sigue:

…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(‘…’)

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

, caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Por tanto, debe esta Alzada colegiada, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Despacho Superior Penal se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que, no resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar L.P. a los ciudadanos L.A.G.V. y J.M.P.M., dada la naturaleza del hecho delictivo y, las posibles circunstancias en que este pudo ser presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados: L.A.G.V. y J.M.P.M., por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, L.P. por no encontrarse lleno el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en derivación se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.A.G.V. y J.M.P.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas. MARBENYS GUILARTE SALAZAR y L.K.L.V., Fiscalas Cuarta Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, L.P. por no encontrarse lleno el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.A.G.V. y J.M.P.M. Ut Supra Identificados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. En tal sentido líbrense con oficio las correspondientes Boletas de Aprehensión y una vez aprehendidos deben ser conducidos al Internado Judicial a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIADE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2011-000010

3:27 PM

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