Decisión nº OP01-O-2011-000002 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000002

ASUNTO : OP01-O-2011-000002

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

• (Identidad Omitida, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, residenciado en P.G.C. OMITIDA, casa sin numero y sin nombre, de color Blanco y Azul cerca de la Licorería OMITIDO, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

• (Identidad Omitida, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.597.047, de 15 años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-11-1995, residenciado en Calle Capo E.P.G., casa sin numero, de color fucsia, cerca del festejo á.V.T. (0295) 25.597.047, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

• (Identidad Omitida, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, de 13 años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXX, residenciado en Calle OMITIDO casa numero 137, de color azul, teléfono XXXX (Teléfono del Padre), Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

ABOGADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.050.910, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.537, con domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, calle San Rafael con Blu Lión. Piso N° 1, Oficina N° 15. Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02-SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2011-000002 constante de ciento sesenta (160) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el Profesional del derecho EUDOMAR CEDEÑO ZABALA en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (Identidades Omitidas, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra el auto de fecha 25 de enero de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó a sus defendidos la solicitud de revisión de medida cautelar, cercenándoles el derecho constitucional a su educación en el curso de la investigación.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente J.A.G.V., tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) de las respectivas actuaciones.

El día diecisiete (17) de marzo de 2011, este Despacho Judicial Superior Penal, dicta auto del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado bajo el Nº OP01-O-2011-000002, contentivo de Acción de A.C. se evidencia de las mismas que por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo conocer de las actuaciones que cursan en la presente Acción de A.C., razón por lo cual esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente de este estado, que informe ante esta Alzada si el Accionante Abogado Eudomar Cedeño Zabala ha ejercido en ese Despacho asunto recursivo que guarde relación con el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2010-000376, seguido a los adolescentes…, contra el auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente de este estado, en virtud de ello este Tribunal Colegiado ordena solicitar información requerida al Tribunal ut supra, a objeto de resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…

Omissis…

En fecha veintiuno (21) del año que transcurre, se da por recibido Oficio N° 509-2011, de fecha 17 de marzo de 2011 emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02-Sección Adolescente de este Circuito Judicial, donde informa, entre otras cosas, lo que a continuación sigue:

…A tal efecto cumplo con informarle, que ante este despacho no cursa asunto recursivo alguno ejercicido por el nombrado profesional del derecho. No obstante considera pertinente este Tribunal remitirle copias debidamente certificadas de actuaciones relativas a solicitud de revisión de medida de fecha 18/01/2011 y lla decisión que ella procede, proferida por esta Instancia Judicial…

DE LA COMPETENCIA

Como asentamiento precedente a la Acción de Amparo esbozada por el accionante, la Alzada en sede Constitucional considera necesario puntualizar sobre la competencia para conocer de la solicitud.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo, interpuesta por el abogado accionante de los presuntos agraviados. ASÍ SE DECLARA.

Resaltado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a este Tribunal, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de A.C. incoada por el accionante, según su escrito, de conformidad con los artículos 1, 4, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, en contra el auto dictado el día veinticinco (25) de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante interpone por ante este Alzada en sede Constitucional, ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos1, 4, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra el auto dictado de fecha 25 de enero de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó a sus defendidos la solicitud de revisión de medida cautelar, cercenándoles el derecho constitucional a su educación en el curso de la investigación.

Como consecuencia de lo anterior, el Accionante solicita en su petitorio, en primer término, dice:

…ampare a mis representados los adolescentes…, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales arriba invocados, los cuales han sido transgredidos en la investigación que se inicio en sus contra, agravada por la resolución dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la investigación N° 02 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Dra. Osmary R.E.; que les vulnera el derecho constitucional a su educación, en los términos en que fue proferido el Auto que Niega la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa.- Derechos que siguen conculcándose según ambos eventos; los producidos por el Ministerio Público y los producidos por el tribunal, prueba latente de la amenaza que representa la inminente peligro de la pérdida del año escolar que cursan mis representados.- En consecuencia, se expida el Mandamiento de A.C. y se restablezca la situación infringida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 en concordancia con el artículo 49.8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad absoluta del proceso.- Se ordene de manera sumaria y efectiva la Revisión de la Medida de detención Domiciliaria que pesa sobre ellos y la revocación de la misma con la inmediata libertad de los detenidos.- Igualmente, como consecuencia del efecto de nulidad que recae sobre la investigación; se ordene la Reposición de la Causa al estado de la Imputación Formal de mis defendidos, anulando además aquellas actuaciones realizadas en contravención a la Constitución y se ordene al Ministerio Público realizar el acto de imputación Formal en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que dicho acto es indelegable para el Ministerio Público...

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal Colegiado en sede Constitucional que lo que aspira la parte Accionante y que se desprende del contenido de su escrito que en realidad lo que pretende entre otras cosas, es la nulidad absoluta del proceso.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no debe confundirse de ninguna manera la Acción de A.C. como una vía para declarar la Nulidad de Actuaciones cuando no se han agotado todas las vías que nuestro proceso penal nos brinda, ya que esta condición desvirtuaría su naturaleza, aunque los efectos puedan ser los mismos, apreciando las circunstancias según sea cada caso en particular, es sabido que la Nulidad puede ser instada en cualquier estado y grado del proceso penal, por la gravedad del vicio.

Ya ha expresado nuestro M.T.d.J., en decisión de Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), Expediente Nro. 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente. “(…) Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (Vid. SSC Nro. 2946 del 19 de enero de 2004).” Omissis…

En todo sentido, encontramos que hay vías dables al Accionante que no han sido utilizadas para atacar la negativa de la solicitud de nulidad, la cual podría ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso.

Es significativo el tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera o lesiona algún derecho, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo alegado por el Accionante, que en efecto, los presuntos agraviados, tienen medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a su favor, es decir, ante la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conoce actualmente del proceso penal.

Nuestro M.T. insiste en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir, sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Esta Corte Superior Penal-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al hacer la evaluación sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., como consecuencia de todo lo anterior, y tomando en cuenta que para que una Acción de Amparo resulte admisible como ya se indicó debe haberse agotado al Accionante todos los medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a favor de los presuntos agraviados, medios estos que han de ser interpuestos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02-Sección Adolescente de este Circuito Judicial de Penal. Toda vez y así lo ha mantenido la Jurisprudencia Patria, al establecer:

…Ahora bien, estima la Sala que contra la referida decisión el accionante podía ejercer el recurso de apelación, pues el transcrito artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente ejercer el recurso de apelación contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar privativa de libertad. Por otra parte, el artículo 608 eiusdem , consagra expresamente la posibilidad de ejercer dicho recurso contra la decisión que autoriza la prisión preventiva.

Por otra parte, puede igualmente el imputado, conforme a la primera de las normas citadas, solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia que la defensa del quejoso no plasmó en el escrito objeto de la presente acción de amparo razones suficientes por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo cuando tenía a disposición los recursos de apelación y de revisión de la medida establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contraviniendo de esa manera lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000; caso: S.M.), razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que “no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y no la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 iusdem, como erróneamente señaló el a quo motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado en los términos expuestos en la presente decisión, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos que anteceden la sentencia objeto de consulta que dictó, el 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados F.A.T.A. y Y.G.C., en su carácter de defensores del adolescente -identidad omitida en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA-, contra el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…

Sala Constitucional. Sentencia 04-0166. Fecha 15-04-2004.

Siendo estos los motivos por los cuales llega a la convicción este Tribunal de Alzada, declarar INADMISIBLE dicha Acción de A.C., en virtud de que el accionante, debió agotar la vía ordinaria, debido a que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no le prohibe expresamente al quejoso, utilizar la vía recursiva, como si lo inidica taxativamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa que la Acción de A.C. fue intentada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que negó la sustitución de la Medida Cautelar impuesta a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), respecto a la solicitud realizada por el accionante.

En efecto, se hace notar que la parte accionante adujo con el amparo, que sus representados se encuentran detenidos bajo la figura de arresto domiliario.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, veamos que nos dice la Sala Constitucional

La Sala Constitucional, ha interpretado que es procedente la acción de amparo contra decisiones judiciales:

• Cuando el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere;

• y cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha determinado el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto, sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, se coteja que en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02-Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es el Juzgado facultado para decretar la detención judicial domiciliaria e inclusive, negar la sustitución de la medida adoptada a los investigados.

Además, se colige que la parte accionante acude a la vía del amparo, por el hecho de serle desfavorable la decisión dictada por la Instancia Primaria, la cual negó la petición de sustitución de Medida de Privación de Libertad, basada en unos argumentos que se van a dilucidar durante la celebración del juicio oral y público de los adolescentes y que van a pertenecer a la valoración que haga el Juez de Juicio de los medios de prueba, cuando dicte la decisión correspondiente, permitiendo a la Sala considerar la procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias judiciales preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el Accionante EUDOMAR CEDEÑO ZABALA a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Instancia Superior Penal con Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Profesional del derecho EUDOMAR CEDEÑO ZABALA a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículos 4 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes y trasládese a los adolescentes (Identidades Omitidas, en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), antes identificados con el objeto de imponerlo de la presente decisión.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

J.A.G.V.

Juez Presidente de Sala (Ponente)

R.J.G.

Juez Integrante de Sala.

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

AB. FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA

Asunto N° OP01-O-2011-000002

2:54 PM

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