Decisión nº OP01-R-2009-000136 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008274

ASUNTO : OP01-R-2009-000136

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ARWUIN ANDRADE DÌAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-12-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.094, residenciado en Las Guevaras, casa s/n, de color verde, con puertas de color marrón, cerca de la Bodega de María, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado C.L. MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado E.D.C., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: La figura delictual impuesta al ciudadano ARWUIN A.D., la precalifica la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se recibe constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por el abogado C.L. MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2008, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000136, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de octubre de 2009, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto alega:

-Dice la defensa-: “…Esta medida necesariamente tiene que obedecer, a criterios procesales, y se aplica con finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla, conforme a la cual, y amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad de carácter excepcional, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tiene que obedecer a criterio de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad...” Omissis…

Finalmente el apelante, solicita a este Despacho Judicial, que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por su parte, no dio contestación al escrito de impugnación presentado por la Defensa Técnica, según consta de la certificación elaborada por la Secretaria del Tribunal de la recurrida.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la recurrida, expresó:

…OIDAS LAS PARTES Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARWUIN ANDRADE DÌAZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta de denuncia común de fecha 20-10-09 suscrita por el ciudadano Heiber Bastidas Ramírez, Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; acta de Inspección Técnica N° 2582 de fecha 20-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Y.J.M.G., Grisel del valle R.V., Joly J.M.R. y A. delV.F.; Acta de inspección técnica N° 114 de fecha 21-10-2009, suscirta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de investigación Penal de fecha 21 de octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia de Reconocimiento médico Legal N° 9700-103-296 de fecha 21 de octubre de 2009 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al ciudadano imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración que existe Sentencia 458 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., específicamente la N° 604-070 de fecha 19 de julio de 2005, la cual considera el delito de Robo Agravado como uno de los más complejos y ofensivos ya atenta contra el derecho de a la vida y al derecho a la Propiedad, siendo por esto uno de los considerados pluriofensivos. Lo cual aunado al quantum de la posible pena a imponer, hacen presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano imputado ARWUIN ANDRADE DÌAZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Oída la solicitud de la Defensa se acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos el día lunes 26 de Octubre de 2009, hasta la sede la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practique un reconocimiento médico legal para dejar constancia de las heridas que presenta el ciudadano, dejando constancia que una vez que se tengan las resultas de dicho examen, se remitirá copias certificadas de los mismos y de la presente acta a la Fiscalía Superior para que apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud, del presunto abuso policial del que fue objeto el imputado de autos. Tal y como lo ha solicitado la defensa en este acto. QUINTO: Oída la solicitud de la Defensa se acuerda el traslado del ciudadano imputado de autos el día sábado 24 de Octubre de 2009, a las 9:00 de la mañana, hasta la emergencia del hospital L.O. deP., a los fines de que sea evaluado por un médico en virtud de las heridas que presenta el mismo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales y garantías constitucionales al imputado…

Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente, de la Fiscalía y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque l revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 23 de octubre de 2009, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que el Juez A quo realizó una precalificación del delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo delata la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que el Juez A quo tomó en consideración que, “…Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al ciudadano imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración que existe Sentencia 458 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., específicamente la N° 604-070 de fecha 19 de julio de 2005, la cual considera el delito de Robo Agravado como uno de los más complejos y ofensivos ya atenta contra el derecho de a la vida y al derecho a la Propiedad, siendo por esto uno de los considerados pluriofensivos. Lo cual aunado al quantum de la posible pena a imponer, hacen presumir a este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano imputado ARWUIN ANDRADE DÌAZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular…”, Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a su defendido.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis… Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.L. MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado ARWUIN ANDRADE DÌAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al primero (01) día del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Integrante de Sala

PETRA MARCANO DE CERRADA

Juez Integrante Suplente de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000136

3:40 PM

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