Decisión nº 6176-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques,

194 y 145

Causa N° 6176-06

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Sala de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Febrero del año 2006, dictó decisión en los términos siguientes:

“…En fecha 30 de Marzo del año 2006, es recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. R.Y.A., siendo puesto a la Orden de éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., entrando a conocer del mismo el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción Penal, a cargo de la Dr. S.S., y en esa misma fecha se oficia a la Coordinación de la Unidad de Defensoria de la Circunscripción Judicial del Estado M. extensiónV. delT., a fin de que sea designado un Defensor Público al ciudadano E.R.B.D., en virtud de que el mismo se encuentra desprovisto de defensa, para la siguiente causa. En fecha 03 de Abril del año 2006, es juramentado el Dr. RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO…mediante acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En ésta misma fecha vista el Acta de Juramentación se remite el presente asunto a la Fiscalia de Origen a los fines legales consiguientes. En fecha 19 de Julio del año en curso, es recibido ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo del Dr. J.A.M.R., “Escrito de Acusación” Contra el Ciudadano E.R. BUSTAMENTE DAVID, por el Delito de ESTAFA AGRAVADA…en perjuicio del Ciudadano MOISES PINEDA GUERRERO, asignándole el Número MP21-P-2006-1327; Entrando a conocer por distribución éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V. delT.. El Tribunal observa que el Código Orgánico procesal Penal establece: En su artículo 72…De igual manera, señala el 73 Ejusdem…A su vez, el artículo 77 establece…ahora bien, Observa este Juzgador, que siendo que en el presente asunto quien dicta el primer Acto de Procedimiento es el tribunal Cuarto de Control…lo procedente y ajustado a Derecho en este acto es, DECLINAR LA COMPETENCIA, en ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 73 ejusdem…Por todos los razonamientos antes expuestos tanto de Hecho como de Derecho este Tribunal Primero…en Funciones de Control…RESUELVE:_DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal Cuarto de Control…” (subrayado nuestro).

En fecha 28 de septiembre del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer la causa seguida contra el ciudadano E.R.B.D., auto que se fundamenta en los términos siguientes:

…este Tribunal Cuarto de Control en análisis del mismo, acuerda declararse IMCOMPETENTE y en consecuencia plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER en los términos y por las razones siguientes…alega el Dr. C.B.F. que el tribunal Competente de conocer la presente causa es el Tribunal Cuarto de Control de conformidad con las reglas de la prevención, al respecto debe observarse en primero (sic) lugar, que la Prevención es una regla para dirimir la competencia en CASO DE DELITOS CONEXOS, es decir de los mencionados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no estamos en este supuesto ya que en el presente asunto estamos en presencia de UN SOLO IMPUTADO, UNA SOLA VICTIMA, UN SOLO DELITO COMETIDO EN UN SOLO MOMENTO Y EN UN MISMO LUGAR, Y NO EXISTE en este caso competencia que dirimir, ya que por DISTRIBUCION le correspondió el conocimiento del asunto al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, siendo este EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, y no el Tribunal Cuarto de Control como alega el declinante, haciendo ver que por haber este Tribunal auxiliado judicialmente a la Fiscalía a los fines de juramentar al defensor que en lo sucesivo asistirá al ahora imputado en el proceso penal, vincula al Juez al conocimiento de la causa…en nada determina la competencia de un Tribunal para conocer de un asunto determinado el hecho de haber practicado la juramentación de un abogado de confianza…y mucho menos existen dudas de la competencia cuando por distribución el conocimiento de la causa correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, por lo tanto es evidente la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL…Por todos los señalamientos antes expuestos este tribunal Cuarto de Control se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y en virtud de que a quien correspondiera por DISTRIBUCION el conocimiento del presente asunto, elm TRIBUNAL PRIMERO DE CONTRO, DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION Y SEDE, se DECLARA INCOMPETENTE DECLINANDO EL CONOCIMIENTO A ESTE TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL, es por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plante el CONFLICTO DE NO CONOCER…

(Subrayado del Tribunal).

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad) que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable, o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata seguridad.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, juicio y ejecución la competencia por la materia.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, plantea el conflicto de no conocer, en virtud de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., dicto a su parecer el Primer Acto de Procedimiento en la causa in comento, al prestar auxilio a la fiscalia tomando juramento del Defensor de confianza del hoy imputado, a los fines de resolver el presente conflicto de conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., según lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Ahora bien, el Juzgado que plantea el conflicto, es decir el Tribunal Cuarto en funciones de Control, establece que no procede la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Control por cuanto no estamos en presencia en un caso de Delitos Conexos, por cuanto no existe otro expediente que guarde relación con esta incidencia, tal y como lo consagra en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, este Tribunal Colegiado considera que al ser Juramentado el Defensor de Confianza del hoy Imputado por ante el Juzgado Cuarto de Control en calidad de Auxilio al Ministerio Público, siendo posteriormente presentada la imputación fiscal y que por distribución le correspondiere el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Control; no configura en ningún modo la regla de la prevención por cuanto la Juez Cuarta de Control no tuvo conocimiento de la causa.

Es menester resaltar que como ya se dijo anteriormente la prevención se materializa tomando como principio sine quanon el primer acto del procedimiento dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se pudo constatar que el primer acto dictado fue la DISTRIBUCIÓN PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, todo lo anterior a este acto procesal considera esta Corte de Apelaciones son medios de ayuda que se le prestan a la Fiscalia del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida al ciudadano E.R.B.D., es el Tribunal Primero de Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, toda vez que el auxilio prestado por el Tribunal Cuarto de Control al Fiscal no encuadra en lo establecido en los artículos 70, y 72 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer la causa seguida al ciudadano E.R.B.D., es el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, toda vez que el auxilio prestado por el Tribunal Cuarto de Control al Fiscal no encuadra en lo establecido en los artículos 70, y 72 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Cuarto de control de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINMA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6176-06

LAGR/jkcg

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