Decisión nº 3884-2005 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 de mayo de 2005

194 y 145

Causa N° 3884-2005

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.E.R.M., en contra de la decisión proferida en fecha 26 de enero del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 10 de marzo del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 17 de marzo de 2005, se oficia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que remita con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de 24 horas contadas a partir del recibo del respectivo oficio, todas las actuaciones pertinentes relacionadas con la presente causa, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 21 de enero del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: E.E.R.M., dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

…En el día de hoy, 21 de Enero de 2005, siendo las 12:00 m hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral… en el caso que se sigue contra los investigados (sic) E.E.R.M., en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 25-02-04, en razón de la solicitud de que hiciera la el (sic)… Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y el… Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal… El Juez.… cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal en virtud de la orden de aprehensión acordada y ratifica el pedimento que se realizara… en consecuencia solicitó se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano aprehendido conforme a los artículo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 4° y 5°, artículo 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez le leyó al imputado sus derechos procesales… y manifestó su deseo de no declara (sic)… el Juez cedió la palabra a la Defensa representada por la Abg. GRACIMAR FIERO quien manifestó en virtud que de lo expuesto por el Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 21-10-03, quiere consignar… un registro Migratorio de la salida del país… en (sic) cual se evidencia que para el momento de la comisión de los hechos su defendido no se encontraba en el país… narró brevemente sus alegatos… se concluye que su defendido, se le han violado el contenido de los derechos de carácter constitucional violación del artículo 44 ordinal 2, artículo 46 ordinales 1 y 2, artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución y artículo 130 y 125 del Código Orgánico Procesal PENAL y en virtud de la violación… solicita la nulidad de las actuaciones conforme a lo contenido en el artículo 191 ejusdem y se opone al pedimento de la Privación Preventiva Judicial Penal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar tal medida… Oída las partes, El Juez… procede a dictar pronunciamiento… considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario… considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia se Decreta la Privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.E.R.M....

En fecha 26 de enero del año 2005, el Tribunal Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, dictó Auto de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: E.E.R.M., en los términos siguientes:

… Visto el escrito Presentado (sic) por la… Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público… mediante el cual coloca a disposición… en calidad de detenido al Imputado E.E.R. MOGOLLON… a quien se le atribuye la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO… en Agravio del SERVICIO PAN AMERICANO DE VALORES; Contra (sic) quien solicita la aplicación de LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD… este Tribunal para decidir observa… de las actas que conforman la presente causa… se pudo evidencial (sic) la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el Autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse… la magnitud del daño causado… Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar dados todos los supuestos de los artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal Primero de Control… DECRETA: MANTIENE Y RATIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, EN LA CUAL SE ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO E.E.R.M....

En fecha 04 de febrero del año 2005, la Profesional del Derecho GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, actuando en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano E.E.R.M., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… la más contundente afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla; es así como en su Artículo 243 establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades establecidas… añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar… el artículo 9… contiene un dispositivo de información de la libertad… disposiciones que solicito sean tomadas en consideración en toda su extensión a favor de mi defendido… Mantener a mi defendido privado de libertad viola el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Bolivariana en su artículo 49 Ordinal 2… principio recogido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… la situación actual de mi defendido… resulta contraria a lo expuesto por nuestro legislador… el Juzgador solo se limitó a señalar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… sin sustentar cada uno de ellos, es decir, cuando el juzgador manifiesta que existen fundados elementos… para estimar que el imputado ha sido autor del delito… no señala al menos un elemento que lo haya llevado a esa convicción, más aun cuando… consigné Registro de Movimiento Migratorio… en la cual se puede constatar que en el periodo entre el 17/10/2003 al 27/10/2003 mi defendido se encontraba fuera del país… evidentemente la decisión adolece de motivación… no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que mi defendido sea autor… de algún hecho delictivo tal como lo señala el encabezamiento del artículo 250 del texto adjetivo… el ordinal 2° de la norma citada no se encuentra satisfecho el cual de manera acumulativa con el ordinal 1° y 3° deben ser concurrentes para que… proceda la privación judicial… la falta de motivación del juzgador para ratificar la medida de privación… considerando que se trataría de una pena anticipada, con lo cual se viola los principios de un juicio previo y del debido proceso… es por lo que… solicito sea revocada la decisión de fecha 26 de enero de 2005 mediante la cual se MANTIENE Y RATIFICA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2004, EN LA CUAL SE ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO E.E.R. MOGOLLON… por la falta de motivación para dictar la medida… en virtud de que no están llenos todos los extremos de la Ley necesarios para dictarla… no existen fundados elementos de convicción… ni puede establecerse una presunción “razonable” de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… por todo lo anterior invoco el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de los argumentos expuestos anteriormente… Apelo de la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 26 de enero de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por la Defensora Privada del imputado de autos, en fecha 04 de febrero del mismo año, en virtud de haberse dado por notificada de la referida decisión en fecha 02 de febrero de 2005 (F. 36 Cuaderno de Incidencia); y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE

Nuestro sistema penal, esta integrado por un grupo de principios y garantías, los cuales están destinados a preservar el debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a libertad, el cual es considerado por muchos en especial por la doctrina venezolana, como la regla siendo la excepción su restricción, este se encuentra previsto tanto en la Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44 y 9 respectivamente, donde se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado nuestro).

Artículo 9 Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional...” “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que tanto nuestra Carta Magna, como nuestro texto adjetivo penal, reafirman el estado de libertad de toda persona, si bien es cierto que la libertad es un bien jurídico de orden público y así como se encuentra tutelado por nuestras leyes internas, también lo está por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; no es menos cierto que la misma tiene excepciones que la hacen susceptible de restricción, como lo son la detención en flagrancia y a través de una orden judicial.

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, alegando que dicho Tribunal no fundamentó los motivos por los cuales el mismo imponía tal medida, señalando además que, mantener a su defendido privado de libertad viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 de dicho artículo, toda vez que a su criterio no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe de manera concurrente los otros dos ordinales establecidos en el mencionado artículo.

Se desprende del texto de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:

ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

2. La pena que podría llegar a imponerse.

3. La magnitud del daño causado…

(…)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

(…)

De las actas cursantes en autos, se desprende que en fecha 02 de febrero 2004, los Profesionales del derecho P.J. MONTES GONZÁLEZ y C.J.R., actuando en sus caracteres Fiscal Vigésimo y Noveno del Ministerio Público Fiscal Noveno del Ministerio Público respectivamente, solicitan aplicación de Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos J.W.R. ZULETA, RAMFIX A.R. ZERPA, M.R.S. Y E.E.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, ordinales 1º, 3º, 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conexión con los artículos 108, ordinal 10º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem (F.3 al 11Pieza III).

En virtud de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emite su pronunciamiento dictando Medida Privativa de Libertad a los ut supra mencionados ciudadanos, librando la respectiva Orden de Aprehensión contra los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (f.13 al 16 Pieza III) desprendiéndose lo siguiente:

…de las actas se desprende la Comisión de una hecho punible de Acción Pública que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…Existe en la presente averiguación penal, fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que llevan a la convicción de quien aquí decide, que ciertamente están incursos en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal…Finalmente considera este Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la Búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados podrían hacer desaparecer evidencias en el caso que nos ocupa, dada la magnitud del daño social causado como también la conducta predelictual de los imputados…Cumplidos así los requisitos legales contenidos en el 250 ejusdem, considera quien aquí juzga, que la única medida de coerción personal aplicable para garantizar la finalidad del proceso en el prente (sic) caso, es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

Asimismo se evidencia al folio 45, de la pieza III, de la causa in commento, que en fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano RODRIGUEZ MOGOLLÓN E.E., uno de los imputados en la presente, es puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico, división Contra Robos, con sede en Caracas, solicitando en consecuencia, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la fijación de la audiencia oral respectiva, donde el representante del Ministerio Público, que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expondrá lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y solicitara lo que haya lugar. Haciendo del conocimiento del mencionado Tribunal, que el imputado RODRIGUEZ MOGOLLÓN E.E., al momento de su detención resultó ser identificado como BAYONA CÁCERES EDGAR, nacido en Cucuta Norte de Santander.

En fecha 21 de enero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral del ciudadano RODRIGUEZ MOGOLLÓN E.E., donde el Juez del Tribunal A-quo, acordó RATIFICAR la Medida Privativa de Libertad por el decretada en fecha 17 de febrero de 2004, evidenciando esta Corte de Apelaciones, que el Juez del Tribunal, A-quo, si fundamentó los motivos por los cuales acordó la Medida Privativa de Libertad, ya que el mismo realizó una explicación complementaria a lo ya acordado en la fecha antes mencionada, asimismo se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, toda vez que de los autos se desprenden serios indicios incriminatorios que hacen presumir que el hoy imputado puede ser partícipe en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado contra la empresa Blindados de Oriente S.A. cuya pena en su límite máximo es de diecisiete (17) años y la misma ha de tomarse en cuenta con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el imputado posee nacionalidad colombiana, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 48 pieza III; aunado a que la aprehensión se produjo en razón de la orden judicial expedida en fecha 17 de febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, previa solicitud que le hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y esta es una de las excepciones previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; por lo tanto, con la decisión emanada del Tribunal A-quo, no se ha vulnerado el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, en su carácter de defensora privada del ciudadano RODRIGUEZ MOGOLLÓN E.E. y en consecuencia CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de enero del corriente año, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, en su carácter de defensora privada del imputado de autos y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ MOGOLLÓN EDGAR, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA, la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3884-05

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