Decisión nº 3731-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 24 de febrero del año 2005

194° y 145°

Causa No. 3731-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de Derecho C.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 10 de septiembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 14 de octubre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 18 octubre de 2004, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la causa signada bajo el N° 1M765/04, el cuál fue recibido por este despacho en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante oficio N° 007.

En fecha 10 de septiembre del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

… Visto el escrito presentado por la Dra. Maritza Materán… donde solicita revisión de la medida impuesta, en virtud de que han transcurrido seis meses de que le fue sustituida la medida privativa de libertad por otras menos gravosas como es la de la de los números 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no han podido cumplirla… En fecha 02-09-2003, el tribunal Tercero de Control decretó medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos G.A.P. UGUETO Y G.E.G.S.P., por hechos que fueron calificados como ROBO AGRAVADO… en fecha 16 de febrero de 2004, el mismo Tribunal Tercero de Control sustituyó tal medida sustitutiva por la dispuesta en los números 3 y 8 del articulo 256 en relación con el 257 ambos del Código Adjetivo Penal, en virtud de ello los acusados para obtener su libertad debían presentar dos (2) fiadores que acreditara cada uno un ingreso mensual de ochenta (80) unidades tributarias. En fecha 28 de mayo de 2004, la defensora… solicitó nuevamente una revisión de la medida en virtud de que sus patrocinados no podían conseguir las personas que sirvieran de fiadores, razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 1, reviso la medida y modifico las unidades tributarias… de ochenta (80) las redujo a cincuenta (50)… a pesar de la modificación… los acusados hasta la presente fecha no han podido satisfacer el requisito impuesto… la defensora solicito otra revisión alegando que sus patrocinados son personas… de familias humildes económicamente y que no conocen a personas que reúnan las condiciones y en el caso de SIMANCAS PLANAS G.E.G., consignó Carta de Pobreza…Ahora bien dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:… el tiempo transcurrido sin que los acusados presentarán los fiadores solicitados… es prueba de que efectivamente no poseen los recursos, en este caso personas conocidas, con cierta capacidad económica y que quieran… responsabilizarse por sus conductas. Tal situación permite a este Tribunal considerar lo dispuesto en el articulo anteriormente trascrito… la posibilidad de eximir… a los acusados de prestar caución económica por cuanto se encuentran imposibilitados de prestar fiadores… este tribunal, sustituye la medida cautelar contenida en el número 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… por la caución juratoria de que trata el artículo 259 del Código citado… y mantiene así mismo la medida contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del mismo texto legal… deberán presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal y además cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…este Tribunal… declara con lugar la solicitud hecha por la defensora de los ciudadanos GERARDP PEREZ UGUETO Y GONZALO ENRIQUE SIMANCAS PLANAS…y en consecuencia, visto el tiempo transcurrido sin presentar fiadores, se les sustituye la medida contemplada en el artículo 256 en su numero 8, presentación de dos fiadores que acrediten ingresos no menores de cincuenta (50) unidades tributarias, por la caución juratoria, contenida en el artículo 259 y se mantiene la medida contemplada en el numero 3 del mismo artículo… es decir presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, concatenados estos con el artículo 260…

En fecha 13 de Septiembre de 2004 el profesional del derecho C.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, de fecha 10 de Septiembre del año 2004, en el cual señala:

...Con fundamento en el Artículo. 447 ord 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal se recurre de la decisión dictada por la ciudadana Juez 1° en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, que… acordó: la sustitución de la Medida de fianza por la de caución Juratoria del art. 259 del Copp es decir la presentación cada 08 días, en virtud de que no habían podido presentar los fiadores y no se ha desarrollado el debate. El Ministerio Público estableció que los ciudadanos Acusados subsumían su conducta en los extremos del Art. 358 del Código penal a saber ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO dados que los mismos abordaron una unidad colectiva y utilizando un facsimil sometieron a un pasajero y lo despojaron de sus pertenencias para ser aprehendidos cuando bajaban del vehículo. Establece la Juzgadora que visto que los acusados no han podido cumplir con la fianza y visto la no realización del juicio se otorga la revisión de la medida para una presentación periódica… se debe establecer que no se llevo a efecto la audiencia Oral en presencia de las partes… lo cual violenta la garantía consagrada en el art. 12 del Copp como lo es la igualdad entre las partes… dado que es… un delito grave como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, que por alguna circunstancia se demore el juicio, pero por la GRAVEDAD de tipo persiste la presunción razonable de peligro de fuga… Las nulidades absolutas son las resultas de una irregularidad procesal que lesiona efectivamente una garantía Constitucional De cualquiera de las partes… Las medidas preventivas de privación deben ser acordadas en la base del artículo 250 del texto adjetivo penal que establece…Los hechos imputados a los ciudadanos citados ut supra se adecuan a las causales de privación preventiva de libertad por los tipos de delito y la posible pena a imponer… entonces ciudadanos Magistrados, se pudo haber traído al acto varias normas de rango Constitucional como:… Art. 2... Art. 55…¿Qué peligro representa para la sociedad estos acusados?, Los hechos, que se les imputan son delitos que vulneran derechos fundamentales básicos como la vida de las personas y su conducta es reiterada al conformar una asociación delictual que comete toda clase de fechorías y existen suficientes elementos en su contra dado que los mismos tenían procedimientos Penales en LOPna por el mismo delito… Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se ANULE la decisión acordada por el tribunal 1° en funciones de juicio, y se decrete la privación de libertad de los acusados…

En fecha 04 de octubre de 2004, la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos G.P.U. Y SIMANCAS PLANAS G.E.G., introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por la DR. C.F.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda:

“… El imputado tiene derecho a permanecer en libertad, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la libertad como regla…el tribunal Primero de juicio, dicta decisión que contiene la revisión de la medida cautelar, sin existir a los autos, ninguna solicitud de prorroga, por lo que es contrario a derecho alegar que al no haberse fijado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244, que no es el caso, la decisión causa indefensión violatorio al decir del Ministerio Público de la igualdad de las partes, sino se solicita prorroga no es procedente fijar audiencia oral, para conocer el juzgador de la solicitud de la Revisión de medida cautelar… La decisión proferida por este Juzgado, donde se acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores y aplicar la caución juratoria… es ajustada a derecho y dictada sobre la normativa legal vigente sobre la materia… El Ministerio Público en su escrito expreso “¿Qué peligro representa para la sociedad estos acusados? …los hechos que se le imputan que vulneran derechos fundamentale…(sic) y su conducta es reiterada al conformar una asociación delictual…Alega la defensa que pretender el Ministerio Público utilizar como presupuesto para la privación de libertad, la supuesta peligrosidad, es desnaturalizar que las medidas de coerción personal se justifican solo para fines procesales… Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable…estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social…Solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones… se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y confirme la decisión dictada en fecha 10-09-04… mediante la cual se sustituyo la medida cautelar de presentación de fiadores y se impuso a los acusados caución juratoria… y mantener la medida contemplada en el ordinal 3 del artículo 256, concatenados estos con el artículo 260 ejusdem…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 10 de septiembre de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre del mismo año, evidenciándose que este se interpuso dentro de lapso legal establecido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

Puede observarse, tomando en cuenta lo que establecen las normas legales; que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso penal. Este regla se establece así en nuestra Carta Magna en el artículo 44 ordinal 1°, el cual consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, de tal manera, que prohíbe el arresto o detención sin juicio, excepto el supuesto de flagrancia y de la orden judicial, amparando el principio de enjuiciamiento en libertad.

Así mismo, debe tomarse en cuenta, lo contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

Sin embargo, existen excepciones legales a este principio ya que la privación de libertad está justificada en códigos y leyes de procedimiento penal que admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. Esto no significa que la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a éstos.

En este mismo orden de ideas, la característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo individuo en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, de acuerdo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Los supuestos anteriores no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo ello siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la realización del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

De tal manera, que en esta etapa procesal, sólo se persigue asegurar las resultas de las finalidades del proceso, bien sea mediante la imposición de la medida privativa de libertad siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, o también a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las que dispone el texto legal, siempre que los supuestos que motivaron tal privación puedan ser satisfechos con la imposición de una de estas medidas menos gravosas.

En tal sentido, la aplicación de medidas de coerción a la libertad encuentra su límite en el principio de la proporcionalidad. Así, se constituye en un derecho para el procesado el cumplimiento de un plazo razonable para la culminación del proceso penal el cual ha sido muy discutido por la doctrina sin que se haya llegado a un consenso en su fijación, sin embargo en materia de prisión preventiva y en general a las medidas de coerción se ha establecido cierta regulación.

Ahora bien, otro supuesto que establece nuestro Código Adjetivo Penal, que puede estar sujeto a aplicación en el momento en que se llenen todos los extremos de ley, son las medidas cautelares sustitutivas, las cuales proceden de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa y también previa solicitud del Ministerio Público o del Imputado; estas las encontramos dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala:

… Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante uso razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva(...)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que la defensa de los imputados de autos, solicito en reiteradas ocasiones la revisión de las medidas que le fueran impuestas a sus patrocinados el 02 de septiembre de 2003, posteriormente una vez que fueran impuestas realiza un ultimo pedimento ante el Tribunal de juicio N° 1, con sede en Los Teques, el cual declaro que la medida sustitutiva impuesta, de presentación de fiadores que acreditasen ingresos no menores de (50) unidades tributarias, no pudo ser cumplida por los ciudadanos imputados, razón por la cual sustituye tal medida por la Caución Juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de presentación cada ocho (8) días por ante ese Juzgado, decisión esta que actualmente es apelada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

En este tipo de casos, cuando se impone la medida cautelar de caución económica prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben tener en cuenta circunstancias que al respecto dispone el artículo 257 del mismo texto legal, como lo es arraigo en el país y capacidad económica del imputado, así como también la entidad del delito y del daño causado.

Ahora bien, la Juez de Juicio que declaro la sustitución de la medida de presentación de dos fiadores, por una caución juratoria, se basa en el hecho de que estos por el tiempo que ha transcurrido no han podido cumplir con la medida impuesta, y en tal sentido es procedente dicha sustitución, y al respecto es importante señalar lo que el artículo 259 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 259. Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…

Subrayado nuestro.

El artículo anteriormente transcrito, hace posible la existencia de la figura jurídica denominada Caución Juratoria, pero esa norma legal es clara desde el momento que establece que será procedente: “siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”; son varios supuestos de hechos que deben estar siempre presentes al momento en que un Juzgador impone esta medida, tal parece en el caso de marras, que la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, obvio de tal manera esta situación, sustituyendo como en efecto lo hizo la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Caución Juratoria.

En tal sentido, es evidente que a los ciudadanos G.A.P.U. y G.E.G.S.P., se les imputa un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad, el cual es calificado por el Representante del Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, que dispone:

(…) Articulo 358. …Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentara en un tercio. (…)

Subrayado Nuestro.

En consecuencia, del artículo anterior se desprende que la comisión de este hecho punible amerita una sanción privativa de libertad, que puede ser subsumida en el desarrollo del proceso por una medida cautelar sustitutiva hasta su sentencia definitiva; siempre que se encuentren efectivamente llenos los extremos que establece la Ley, pero sobre todo debe tenerse presente la garantía de que la imposición de tal medida no traiga como consecuencia el hecho de que se verifique el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que corre inserto en los folios N° 33 y 34 oficio procedente del Juzgado de Juicio N° 1, donde se deja constancia que el ciudadano G.E.G.S.P., no esta cumpliendo con la medida de presentación cada ocho días (8) impuesta por ese Tribunal, debido a que este se encuentra cumpliendo condena de un (1) año y seis (6) meses a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; así mismo, record de presentaciones del imputado G.P.U..

De tal manera, que es notorio el hecho de que uno de los imputados, ciudadano G.E.G.S.P., actualmente se encuentra cumpliendo una pena, por haber sido sentenciado en razón de la comisión de un hecho punible, que fue calificado como Robo Agravado, de allí que sea imposible la presentación ante un Tribunal por un periodo de tiempo establecido, y observa este Tribunal de Alzada, que no se encuadra la situación de este sujeto con lo que dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es claro el hecho de que este ciudadano comporta fehacientemente una conducta predelictual, por estar sometido al cumplimiento de una condena penal por otro delito de tal gravedad para la sociedad como lo es ROBO AGRAVADO, en tal sentido mal puede imponérsele a este ciudadano una caución juratoria. Así mismo, el ciudadano G.P.U., fue impuesto de la misma medida, igualmente a criterio de la Juez por razones de imposibilidad, cumpliendo con la presentación ante el Tribunal que conoce actualmente de la causa, recordándole a la ciudadana juez, que los mencionados sujetos se encuentran imputados por un delito que supera en su limite máximo de la pena prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es menester asegurar y garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones por todos los razonamientos de hecho y de derecho considera que lo procedente en este caso es REVOCAR, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se sustituye la medida contemplada en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la Caución Juratoria, a los imputados G.P.U. y G.E.G.S.P., en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para decretar esta Caución; en consecuencia, se ORDENA la imposición al ciudadano G.P.U., de las medidas sustitutivas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informara regularmente al Tribunal; y la presentación cada (8) días ante el mismo; igualmente, la imposición al ciudadano G.E.G.S.P., de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, es decir, presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos no menores de cincuenta (50) unidades tributarias. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se sustituye la medida contemplada en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la Caución Juratoria, a los imputados G.P.U. y G.E.G.S.P.; en consecuencia, se ORDENA la imposición al ciudadano G.P.U., de las medidas sustitutivas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informara regularmente al Tribunal; y la presentación cada (8) días ante el mismo; igualmente, la imposición al ciudadano G.E.G.S.P., de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, es decir, presentación de dos (2) fiadores que acrediten ingresos no menores de cincuenta (50) unidades tributarias. ASÍ SE DECLARA.-

Se REVOCA, la decisión apelada en los términos expuestos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ

JMV/Wsp

Causa. 3731-04

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