Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BPO1-P-2006-005990

ASUNTO: BP01-R-2007-000096

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado P.L.B.B., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2.007, mediante la cual negó la admisión del cambio de calificación propuesta por la representación Fiscal, desconociendo la admisión de hecho y suspensión condicional del proceso hecha voluntariamente por el imputado ELUID P.A., además de estar incurso el referido auto en falta de motivación.

Dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…P.L.B.B....en mi condición de fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui...interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 29 de marzo 2007, emitido por ese Juzgado en acto de la Audiencia Preliminar...el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 6, a cargo de la Juez ALEXA GAMARDO esté Viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...Se desprende evidentemente el Gravísimo error del Tribunal decidor de DESCONOCERLE EL DERECHO LIBRE Y ESPONTANEO DE RECONOCER LOS HECHOS QUE LE ESTA ATRIBUYENDO EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANDO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, aunado a ello desoye la manifestación de la víctima, el ciudadano A.P.C.... lo que obviamente genera, sin que el Tribunal no se haya manifestado con respecto a este punto en su decisión, UN GRAVAMEN IRREPARABLE, puesto que ya el Imputado de autos ha reconocido su participación en la otra graduación del Delito...no existe de la exposición del Tribunal A quo ningún pronunciamiento razonable, lógico y coherente que desvirtué las razones de hecho y de derecho que explanó esta Representación Fiscal... violando de esta manera el dispositivo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Clasificación de las decisiones... el Tribunal A quo en su decisión arbitraria esta Violando Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del Acusado de Autos, debido a la errónea aplicación de los Preceptos Procesales Y constitucionales o por inobservancia de los mismos...al analizar bien detenidamente la decisión en comento, la misma está plagada de Vicios generadores de Nulidad Absoluta, lo que acarrea por el contrario que se le esté causando un gravamen Irreparable al ciudadano ELUID P.A....como solución que se pretende es revocar la decisión apelada y decretar LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la fase intermedia...

(sic)

Pese de haberse notificado la Defensa Pública Penal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

......

Oída las partes nuevamente en este acto una vez que la juzgadora no acogió el criterio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: admite la calificación dada a los hechos en el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-06 como fue en este caso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIOMAS tipificado en el articulo 415 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de A.J.P.C., e igualmente como del escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2 y 3 acoge en este acto lo expuesto en forma oral por la vindicta publica la precalificación dada a los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad. PRIMERO: Se desestima la solicitud de la defensora publica penal en cuanto a que no se admita la acusación penal esto en descargo de su defendido en virtud de no haber acogido este tribunal la calificación dada a los hechos por el fiscal como fue en este caso el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, negativa esta que se basa quien aquí decide ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa alegado a favor de su defendido de conformidad con el 318 ordinal 1 en concordancia con el 321, igualmente este tribunal por no haber acogido la calificación jurídica de los hechos de la representación fiscal por el delito antes referido deja sin efecto la declaración rendida por el imputado de autos que ciertamente en aras de su defensa y el beneficio que le asistía de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso lo hizo bajo esas condiciones. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes. SEGUNDO Se admite parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica esto en base a lo expuesto por la defensa publica en descargo de su defendido en cuanto a las pruebas cursante al folio 7 , 8 y 9 ya que no le es dado a estos expertos determinar las presuntas lesiones sufridas por la victima ya que el organismo competente es el medico forense, admitiéndose las demás pruebas ofertadas en este acto y que están plasmadas en el escrito acusatorio por ser las mismas licitas, legales, pertinentes para el juicio oral y publico. Acogiendo en este caso por la defensora publica penal TERCERO: En a que se mantengan las Medidas Cautelares de Libertad este tribunal las acuerda por cuanto el mismo ha dado muestra de someterse al proceso, a pesar del concurso real de delitos. En lo que se refiere a la extensión de las presentaciones a juicio de quien aquí decide no es el momento procesal para solicitarlo ya que esta audiencia es para debatir lo atinente a los establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, imputado ELUID P.A., quien es venezolano, titular de la cedula 16.927.923, natural de Cumanacoa Estado Sucre, profesión vigilante, estado civil soltero, hijo de E.A. y J.P., residenciado en Zona Industrial, Urbanización las Terrazas, calle principal, casa 54, Barcelona Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS tipificado en el articulo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 Eiusdem. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del 29 de marzo del 2007, mediante la cual resuelve negar la admisión del cambio de calificación propuesta por la Representación Fiscal de Lesiones Personales Graves por las de Lesiones Personales Menos Graves, desconociendo la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso hecha voluntariamente por el Imputado ELUID P.A., así como la inmotivación del auto.

Ahora bien, evidencia que ciertamente el 29 de marzo de 2007 la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual negó la admisión del cambio de calificación propuesta por la Representación Fiscal de Lesiones Personales Graves por las de Lesiones Personales Menos Graves, desconociendo la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso hecha voluntariamente por el aludido imputado.

Se constata que ante esta Corte de Apelaciones fue recibido recurso de apelación signado bajo el Numero BP01-R-2007-000086 interpuesto por la Defensora Publica Penal la Dra. A.K.C., en representación del imputado ELUID P.A., el cual guarda relación con la causa Principal BP01-P-2006-005990, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional del 29 de Marzo de 2007, siendo admitido por esta Corte de Apelaciones el 9 de Mayo de 2007, y decidido el 21 de Junio de 2007, fecha en la que se dictó decisión con ponencia de la Dra. G.C.M.C., declarándolo CON LUGAR, y en la que entre otras cosas se declaró:

…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.C., en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Suplente, en razón a la inmotivación de la decisión dictada del 29 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal a la no aceptación al cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto de la Audiencia Preliminar efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y por consiguiente, la decisión judicial dictada en fecha veintinueve 29 de Marzo del 2007, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal presentada. TERCERO: Se retrotrae el presente proceso penal a la fase intermedia al estado de que un tribunal distinto convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar oral, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 327 Ibidem. CUARTO: En consecuencia, ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión judicial anulada. QUINTO: Queda firme la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Agosto de 2006 mediante la cual decretó a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a tenor de los previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas procesales a los folios 33 al 37 de la causa principal y a tal fin notifíquese y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente…

Así pues, que se encuentra evidentemente satisfecha la pretensión del Dr. P.L.B., el cual pretende que sea impugnada la misma decisión de primera instancia que esta Superioridad en fecha 21 de Junio del 2007 con ponencia de la Dra. G.C.M.C., ha revocado y declarado nula, ordenando la realización de una nueva audiencia ante un Juez distinto a quien la realizó, así como la reposición de la causa al estado de la fase intermedia para que se lleve a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar, petición que como ya se indicó ut supra en el Recurso N° BP01-R-2007-86 interpuesto por la Defensa Publica Penal del imputado de autos.

De todo lo anterior se infiere, que al ser resuelto por esta Superioridad el petitorio que formula el recurrente, y existir un pronunciamiento previo de esta Alzada en la fecha antes indicada, en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por Fiscal Segundo Auxiliar (Comisionado) del Ministerio Publico Abogado P.L.B.B., en contra la decisión dictada del 29 de Marzo del 2007 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.L.B.B., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2.007, mediante la cual negó la admisión del cambio de calificación propuesta por la representación Fiscal, desconociendo la admisión de hecho y suspensión condicional del proceso hecha voluntariamente por el imputado ELUID P.A.; en virtud que esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en el recurso signado bajo el Numero BP01-R-2007-86 del 21 de Junio del 2007, interpuesto por la defensa pública del imputado, la cual realizó ante esta Alzada el mismo, requerimiento del Fiscal del Ministerio Público que hoy recurre de anular la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de marzo de 2007, habiéndose declarado con lugar, y por consiguiente, anulándose el mentado acto procesal, por lo que pierde su esencia el presente recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta

Dra. G.C.M.C.

El Juez Superior, La Jueza Superiora (PONENTE)

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

La Secretaria,

Abg. ROSYMAR RONDON QUIJADA

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