Decisión nº 4098-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 07 de Febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA Nº 4098-05

ACCIONANTE: M.E.R.S. y A.D.R.C..-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES.-

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los Profesionales del Derecho M.E.R.S. y A.D.R.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano T.A.F., por considerar que al mismo le fueron vulnerado su derechos y garantías constitucionales.-

En fecha 21 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4098-05, designándose ponente, quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 13 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, dicta auto a los fines de subsanar el señalamiento de la designación de los Profesionales del Derecho M.E.R.S. y A.D.R.C., que los acredite como Defensores Privados del Ciudadano T.A.F..

En fecha 21 de diciembre de 2005, los Profesionales del derecho, M.E.R.S. y A.D.R.C., interpusieron Acción de Amparo a favor del ciudadano T.A.F.; en el cual entre otras cosas expuso:

...con todo respeto, ocurro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,38,39 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS…

I

LOS HECHOS

En fecha 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda, le decretó a nuestro defendido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO.

Una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, se fijo la Audiencia Preliminar, la cual, luego de diversos diferimiento que no le fueron imputables a nuestro defendido, se logro realizar la misa, en fecha 06 e Agosto del 2004, acto en el cual emitió un pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación fiscal, así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo la calificación jurídica dado a los hechos por robo agravado; siendo el día 13 inmediato en que se publica el auto de apertura a juicio correspondiente así como ordenándose la remisión de las actuaciones a la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente, en fecha 24 del mes de Agosto del 2004, recibió las actuaciones el Tribunal Segundo de Juicio…se dicta Auto, acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos, para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habría de conocer del asunto, precisándose para ello el 03 de septiembre del 2004, siendo y llegada la hora se verifico e sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la Audiencia Pública a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose realizar el mismo por fallas de energía eléctrica en el Palacio de Justicia; no obstante se fijaron diferentes fechas para la Constitución del Tribunal y que las mismas, han sido imposible de realizar en diversas oportunidades CAUSAS NO IMPUTABLES a nuestro defendido, diferimientos que básicamente se producían por falta de traslados, por incomparecencia de Escabinos, del Ministerio Público, de la Defensa Pública y en dos oportunidades por falta de la Defensa Privada que representamos, haciendo énfasis que las dos veces que no comparecieron a los llamados del Tribunal fueron por causas ajenas a nuestra voluntad, la primera por derrumbe en la Carretera Caracas- Los Teques, sin poder acceder hasta el Tribunal…Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre del 2005, nosotros en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano T.A.F., siendo mas que evidente el retardo procesal injustificado en la mayoría de las oportunidades por la no constitución del Tribunal o por otros motivos no imputables a T.F., presentamos escrito de solicitud DE LA CESACION O DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mismo Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 22 de Noviembre del 2005, se pronuncia de oficio con fundamento en el escrito de solicitud de la Defensa Privada a favor del ciudadano A.O.O., e impone de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 2,3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no pronunciándose la misma, a favor de nuestro patrocinado, aún, cuando ambos fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo, y son acusados por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; vulnerado la ciudadana Juez A-quo lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…lo anterior significa, sencillamente, que al haber transcurrido más de dos (02) años, sin haberse dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en contra de nuestro defendido, en virtud de una serie de dilaciones que han sufrido el proceso seguido en contra del ciudadano T.A.F., los cuales NO OBDECEN A NINGUNA RAZON , que le sea imputable a él o a su defensa, en consecuencia la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido nuestro defendido, que inicialmente era licita, devino en ilícita al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley para su duración…

Pues bien, en vista de esta situación y una vez que nuestro defendido cumplió dos (02) años y un (01) mes sometida a una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Definitivamente firme, solicitamos ante el Juez en funciones de juicio que se encontraba conociendo de la causa, quien NEGO el requerimiento de la defensa T.A.F., manteniendo la media de coerción personal menoscabando la misma con dicho pronunciamiento derechos y garantías fundamentales que amparan.

Tomando en consideración los argumentos antes expuestos, resulta claro, que el ciudadano T.A.F., en esos momentos se encuentra ilegítimamente privado de su libertad y que todas las diligencias que se han realizado para obtener el respeto a sus Derechos y Garantías Constitucionales, han sido infructuosas no existiendo otra vía idónea para conseguir el cese inmediato de esta privación Ilegitima de su Libertad, sino a través de la presente vía, a la cual recurrimos con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

DERECHOS VULNERADOS

El artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada lo relativo a la Libertad individual de los ciudadanos…

Así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías, expresa que el Amparo procede para proteger la libertad y seguridad personal…

En suma, el Habeas Corpus es la modalidad de amparo para protección de la libertad y seguridad personal…

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso el Agraviante, es la Juez Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, siendo su superior Jerárquico inmediato la Corte de Apelaciones del mismo Circuito…

IV

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto, solicito que la presente ACCION DE A.C. sea declarada con lugar, y que, en consecuencia, se expedida a favor de nuestro defendido, Mandamiento de Habeas Corpus, en virtud del cual se decrete el Decaimiento o Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre nuestro defendido el ciudadano T.A.F. y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, ya que la misma viola los derechos constitucionales anteriormente mencionados…

… Pedimos que la presente ACCION DE A.C., sea ADMITIDA, substanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva y que sea restablecida la situación jurídica infringida por la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales antes transcritas. ..

(f. 1 al 13).-

En fecha 13 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones Declaró Admisible la presente Acción de Amparo (f. 98).-

En fechas 16 y 17 de enero de 2006, las partes quedaron notificadas de dicha Admisión (f.101 y 102).-

En fecha 19 de enero de 2006, se fijó la realización de la respectiva Audiencia Constitucional (f. 103).-

En fecha 23 de enero de 2006, se declaró Desierto el acto de Audiencia Constitucional en la presente causa, por cuanto siendo el día y hora fijados para llevar a efecto dicho acto no se encontró presente ninguna de las partes otorgándose un margen de espera de treinta (30) minutos. Vencido el tiempo anterior se verificó la presencia de las partes, no compareciendo ninguna de las mismas (f. 104 y 105).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Si bien es cierto que se procedió a la notificación de las partes sobre la constitución de este Órgano Colegiado entendiéndose que estaban a derecho las partes, sin embargo no concurrieron en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:

la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho…

(Sentencia N° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).

Llegada la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo constitucional, y después de treinta minutos de espera, este Tribunal Constitucional hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte accionante, así como de la agraviante y de la representación fiscal, y declarándose desierto el acto, que tiene como consecuencia, la terminación del procedimiento.

Según Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., Exp. 00-0010, se ha establecido:

.. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias..

La misma Sala ha explicado la situación de orden público en cuanto al derecho a la libertad, que es la pretensión en la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos, ha establecido:

..el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o el interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes..

(Sentencia N° 243 del 19 de marzo de 2004. T.S.J. SALA CONSTITUCIONAL)

De donde se desprende que el derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y no al orden público que opere como una excepción en el caso de abandono de trámite (caso de incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional).

Y visto que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del quejoso es que se le otorgue al mismo su libertad, por haberse según su opinión violado el derecho al debido proceso, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, sin habérsele dictado sentencia definitivamente firme en contra de su defendido en virtud de una serie de dilaciones que ha sufrido el proceso, tales hechos no comprometen el orden público, pues sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante.

En consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano T.A.F., por abandono de trámite en la acción incoada, conforme al procedimiento establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia numero 7 del 1 de febrero del año 2000, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los profesionales del derecho M.E.R.S. y A.D.R.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano T.A.F., por abandono de trámite en la acción incoada, conforme al procedimiento establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia numero 7 del 1 de febrero del año 2000, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. C.M. TEIXEIRA

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MOB/gh.-

CAUSA Nº 4098-05

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