Decisión nº 5079-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10 de mayo de 2006

195° y 146°

CAUSA N° 5079-06

PENADO: MORANTES C.M.

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.C.R.M., en su carácter de Defensor Público N° 13, en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado C.M.M., a quien se le atribuye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

En fecha 21 de abril de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5079-06, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 01 de febrero de 2006 (folios 03 al 07), cursa Auto Fundado de la decisión dictada en Audiencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud de Medida Humanitaria, interpuesta por el penado C.M.M., en la cual el referido Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

…La defensa, así como el penado C.M.M., arriba plenamente identificado, ratificó en la presente audiencia, la solicitud de Medida Humanitaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, su mal estado de salud y solicitando dicha medida humanitaria; el defensor público penal, manifestó que “… el informe forense señala el mal estado de salud del penado alegando las malas condiciones de los penales del país…”

El Doctor M.C., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad de Los Teques, quien compareció a los fines de ilustrar al tribunal lo descrito en el informe medico forense, suscrito por los expertos B.B. Y P.F., en virtud de que éstos, se encontraban de reposo médico y de vacaciones respectivamente, respondió a las preguntas del tribunal lo siguiente: …Considera usted como experto Médico Forense que la enfermedad que padece el penado C.M.M., es una enfermedad grave o en fase terminal? Contestó: Efectivamente en medicina forense se establece en regular y malo; ahora bien depende d los días, son leves, mediana y grave, eso varía dependiendo del tiempo de incapacidad, en estado general es muy subjetivo, el acusado esta en un estado regular, porque puede caminar, hablar, entre otras cosas y grave o mal no camina, no habla, no come; pero en este momento si estoy de acuerdo con el informe del Dr. Boris porque su estado es delicado ya que tuvo un infarto y se le nota al acusado la dificultad para respirar y es una lesión que pasa de 20 días y es una lesión grave, es todo…

El representante del Ministerio público manifestó su oposición a la procedencia de la Medida Humanitaria…

… Este tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del penado C.M.M., de otorgamiento de MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, L.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declara SIN LUGAR, declara SIN LUGAR (sic) la solicitud del penado C.M.M., Venezolano nacionalizado, Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.261.615, nacido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, nacido (sic) en fecha 22-05-1954, de Estado Civil casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio taxista, manifestó estar residenciado en las residencias Hipódromo, piso 12, apartamento 112, avenida principal de Coche, Caracas, Distrito Capital, en relación al otorgamiento de MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, L.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de recluir al penado C.M.M., arriba plenamente identificado, a un Centro Hospitalario. Y ASI SE DECLARA…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 09 de febrero de 2006 (folios 08 al 10), el Profesional del Derecho L.C.R.M., en su carácter de Defensor Público N° 13, en materia penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del estado Miranda, que la ciudadana juez Primera en funciones de Ejecución del circuito judicial del Estado Miranda, en su decisión interlocutoria violenta los principios constitucionales que se establecen en el artículo segundo (2)… “ el nuevo estado social de justicia y derecho donde los valores como la salud, la vida… se propugnarán por encima de nuestro ordenamiento jurídico…” a través del artículo 26 “… acceso a la justicia… tutela judicial efectiva… sin dilaciones indebidas…”, todo ello mediante el artículo 257… es al tribunal el que le compete velar por la incolumidad de la aplicación de la norma constitucional, a su vez se violenta el principio constitucional de progresividad de mi defendido al cercenar el derecho a la vida y evolucionar como el enfermo que es y que sea tratado como tal, ya que no es una persona de salud estable. El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece los extremos para que se de la Medida Humanitaria…

Es pertinente señalar que ante el caso que nos compete para esta defensa según se demuestra de los informes médicos constatados debidamente en autos señalan como una enfermedad Grave mas no de fase terminal ya que el presente artículo es muy claro cuando señala enfermedad grave o fase terminal, en ningún momento el legislador requiere de ambos requisitos para que se encuentren llenos los extremos del artículo 503, sino con que se dé una de ellas para el legislador se encuentran llenos los extremos del mismo. Es el caso… que en audiencia cel3ebrada en fecha (1) de febrero de 2006… la ciudadana juez le pregunta al ciudadano Dr. M.C., médico forense adscrito a la medicatura forense de Los Teques, quien es el idóneo para certificar el informe de los especialistas, que en este caso fueron realizado (sic) por los ciudadanos Dr (sic) B.B. y PEDRO FOSI SOSA… cuando el medico forense Dr. M.C. contesto lo preguntado por la juez, es decir si el informe realizado por los especialistas mencionados está certificado por su persona: “… en este momento si estoy de acuerdo con el informe realizado por el Dr. B.B., porque su estado es delicado ya que tuvo un infarto y se le nota al acusado la dificultad de respirar, es una lesión que ya pasó de los 20 días, y es una lesión grave, es todo”. Estimados magistrados de la corte esta defensa en virtud de lo antes señalado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un informe previo realizado por especialistas debidamente identificados en autos y asimismo un medico forense que mediante audiencia pública certifico el informe presentado por los especialistas, según consta en acta de audiencia pública realizada en fecha 1 de febrero de 2006, es por ello ciudadanos magistrados que en este estado la defensa considera pertinente, necesario y útil que esta distinguida Corte revise los exámenes presentados por mi defendido, emanados de los especialista (sic) en materia cardiaca. Es por la oposición de parte de fiscalía en su oportunidad este señala que no se encuentran llenos los extremos del 503, ya que mi defendido llegó a la audiencia por si solo, según consta en acta de audiencia pública realizada el 1 de febrero de 2006, esta defensa señala es que la fiscalía tiene las facultades de emitir pronunciamientos en materia de salud cuando existen informes médicos realizados por especialistas de la materia…

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la decisión de fecha 1 de Febrero de 2006, interpuesta por el Tribunal primero de primera instancia en función de ejecución de la circunscripción judicial del Estado Miranda, donde declara la negativa a la medida humanitaria, solicitada por esta defensa en su oportunidad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 503 del código orgánico procesal penal, seguida al ciudadano C.M.M., SEA revocada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Pública, es todo.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 03 de abril de 2006 (folios 13 al 17), el profesional del derecho A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano C.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

… Esta representación Fiscal una vez analizados tanto los hechos como el derecho aplicable al caso concreto, considera que el Juzgado Primero de Ejecución que emite la interlocutoria no esta trasgrediendo con la misma los derechos del recurrente, previstos en la Carta Magna, convenios, tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación; el artículo 503 de la Ley Adjetiva Penal es claro cuando tipifica:… De la norma anterior se infiere que el sujeto debe padecer una enfermedad grave o en fase Terminal, es decir, en etapa final de la vida, que se encuentre postrada y que no pueda valerse por sí mismo…

Es el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que no estamos ante un caso de síndrome de HIV, no es menos exacto que una enfermedad del corazón no puede considerarse Terminal, toda vez que los pacientes que presentan estas enfermedades casi en un 100% se recuperan rápidamente y continúan con su ritmo de vida habitual que llevaban antes del padecimiento.

Por otra parte, al folio (177) del expediente cursa un reconocimi4ento médico legal donde el profesional de la medicina señala que el estado de salud del ciudadano C.M.M. es regular y el experto que acudió a la audiencia ratificó el informe médico suscrito por los expertos B.B. y P.F., e indicó: “… y grave o mal no camina, no habla, no come…” (negrillas nuestras).

Es vinculante señalar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 503 de la norma adjetiva penal, es cierto que no deben ser recurrentes los requisitos previstos por el legislador en la norma, es decir, grave o fase Terminal, pero en el caso que nos ocupa no se suceden ninguno de los dos, toda vez que el experto señaló que el estado de salud del recurrente era regular lo que no puede tenerse como Terminal; y aclaró que la gravedad a la que se refería era al tiempo de curación (negrillas y subrayado nuestro), por cuanto se trataba de una lesión que para su curación se requería mas tiempo…

DEL PETITUM

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los motivos y razonamientos legales antes expuestos, este Representante Fiscal con el debido respeto, considera que en el caso in comento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la defensa del ciudadano C.M.M., (sic)

titular de la cédula de identidad N° 6.261.615, y así efectivamente lo SOLICITA (sic) y RATIFICAR la decisión del Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha Primero de febrero de dos mil seis (01-02-2006).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:

En la presente causa ha de observarse que el respectivo Escrito de Apelación que hoy nos ocupa, es del tenor siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del estado Miranda, que la ciudadana juez Primera en funciones de Ejecución del circuito judicial del Estado Miranda, en su decisión interlocutoria violenta los principios constitucionales que se establecen en el artículo segundo (2)… “ el nuevo estado social de justicia y derecho donde los valores como la salud, la vida… se propugnarán por encima de nuestro ordenamiento jurídico…” a través del artículo 26 “… acceso a la justicia… tutela judicial efectiva… sin dilaciones indebidas…”, todo ello mediante el artículo 257… es al tribunal el que le compete velar por la incolumidad de la aplicación de la norma constitucional, a su vez se violenta el principio constitucional de progresividad de mi defendido al cercenar el derecho a la vida y evolucionar como el enfermo que es y que sea tratado como tal, ya que no es una persona de salud estable. El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece los extremos para que se de la Medida Humanitaria…

Es pertinente señalar que ante el caso que nos compete para esta defensa según se demuestra de los informes médicos constatados debidamente en autos señalan como una enfermedad Grave mas no de fase terminal ya que el presente artículo es muy claro cuando señala enfermedad grave o fase terminal, en ningún momento el legislador requiere de ambos requisitos para que se encuentren llenos los extremos del artículo 503, sino con que se dé una de ellas para el legislador se encuentran llenos los extremos del mismo. Es el caso… que en audiencia cel3ebrada en fecha (1) de febrero de 2006… la ciudadana juez le pregunta al ciudadano Dr. M.C., médico forense adscrito a la medicatura forense de Los Teques, quien es el idóneo para certificar el informe de los especialistas, que en este caso fueron realizado (sic) por los ciudadanos Dr (sic) B.B. y PEDRO FOSI SOSA… cuando el medico forense Dr. M.C. contesto lo preguntado por la juez, es decir si el informe realizado por los especialistas mencionados está certificado por su persona: “… en este momento si estoy de acuerdo con el informe realizado por el Dr. B.B., porque su estado es delicado ya que tuvo un infarto y se le nota al acusado la dificultad de respirar, es una lesión que ya pasó de los 20 días, y es una lesión grave, es todo”. Estimados magistrados de la corte esta defensa en virtud de lo antes señalado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un informe previo realizado por especialistas debidamente identificados en autos y asimismo un medico forense que mediante audiencia pública certifico el informe presentado por los especialistas, según consta en acta de audiencia pública realizada en fecha 1 de febrero de 2006, es por ello ciudadanos magistrados que en este estado la defensa considera pertinente, necesario y útil que esta distinguida Corte revise los exámenes presentados por mi defendido, emanados de los especialista (sic) en materia cardiaca. Es por la oposición de parte de fiscalía en su oportunidad este señala que no se encuentran llenos los extremos del 503, ya que mi defendido llegó a la audiencia por si solo, según consta en acta de audiencia pública realizada el 1 de febrero de 2006, esta defensa señala es que la fiscalía tiene las facultades de emitir pronunciamientos en materia de salud cuando existen informes médicos realizados por especialistas de la materia…

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicito que la decisión de fecha 1 de Febrero de 2006, interpuesta por el Tribunal primero de primera instancia en función de ejecución de la circunscripción judicial del Estado Miranda, donde declara la negativa a la medida humanitaria, solicitada por esta defensa en su oportunidad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 503 del código orgánico procesal penal, seguida al ciudadano C.M.M., SEA revocada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Pública, es todo.

En este sentido, ha de señalarse, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede; declaro sin lugar la solicitud del ciudadano C.M.M., en relación a la otorgamiento de Medida Humanitaria, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nos establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“ Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena .Subrayado nuestro.

Ahora bien tal como nos señala la lectura de dicho artículo se evidencia que para que proceda la Medida Humanitaria específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, libertad condicional del penado debe cumplir con dos requisitos padecer una enfermedad grave o en fase terminal, observando este Tribunal de alzada lo manifestado por el Médico Forense , respondiendo a las preguntas que le realizara el Tribunal… considera usted como Médico Forense que la enfermedad que padece el penado C.M.M., es una enfermedad grave o en fase terminal? Contestó: efectivamente en Médica forense se establece en regular y malo; ahora bien depende de los días, son leves, mediana y grave, eso varia dependiendo del tiempo de incapacidad, en estado general es muy subjetivo, el acusado esta en un estado regular, por que puede caminar, hablar entre otras cosas y grave o mal no camina, no habla, no come; pero en este momento, si estoy de acuerdo con el informe… porque su estado es delicado ya que tuvo un infarto y se le nota al acusado la dificultad para respirar y es una lesión que pasa de 20 días y es una lesión grave en relación al tiempo de curación pero no en relación al estado de salud del paciente; la fase Terminal en la escala de Carloski, la cual determina que debe encontrarse el deterioro Físico del enfermo es evidente que el mismo este postrado en una cama y no pueda valerse por si solo, no se evidencia en el penado ninguno de estos signos y por el contrario siendo el caso que el penado C.M.M., el día de la celebración de la Audiencia oral, hizo acto de presencia a las Instalaciones del Tribunal por sus propios medios y sin ningún tipo de ayuda, lo que demuestra que su estado de salud no es muy grave, no dudando de la enfermedad del antes mencionado ciudadano.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del ciudadano MORANTES C.M., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de Febrero de 2006, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado C.M.M. . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.R.M., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, del ciudadano C.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del penado C.M.M., en relación a la Medida Humanitaria, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, L.C., por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

(Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/gh

Causa. 5079-06

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