Decisión nº 6063-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

Los Teques, 14-11-2006.

196° y 147°

Causa N° 6063-2006

Penado: A.J.S.

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Público Penal Sexta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado A.J.S., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual lo condeno a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 18 de mayo de 2006 (folio 60 y 61, pieza VI), la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Público Penal Sexta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado A.J.S., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, en los siguientes términos:

… En fecha 23 de Noviembre del ario 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17,) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto j sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° y Robo Simple previsto en el artículo 457 ambos del Código Penal de fecha 30-06-1964, gaceta oficial 915 extraordinario.

Ahora bien ciudadano Juez el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal de fecha 30-06-1964, gaceta oficial 915 extraordinario, establecía lo siguiente: Art. 408 …En fecha 13 de Abril del año 2005, mediante Gaceta Oficial N° 5.768 reforman el Código Penal el cual prevé el delito de Homicidio Calificado en el artículo 406, ordinal 1 …Verificando que la acción por la que mi defendido se encuentra cumpliendo pena se encuentra en el artículo antes trascrito con la variante que esta norma prevé menor pena que la anteriormente derogada del artículo 408 del Código Penal, y en base al principio general del Derecho de Indubio Pro reo este debe cumplir con la pena que mas le favorezca, por lo que es necesario hacer referencia al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…De igual manera e! artículo 2 de! Código penal vigente establece…Aunado a ello el primer aparte de! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es principio General del Sistema Judicial…Es el caso ciudadano Juez que mi defendido fue condenado a cumplir una pena mayor a la cual prevé el Código Penal vigente respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y a pesar que el mismo se encuentra cumpliendo pena por encontrarse definitivamente firma (sic) la sentencia dictada en su contra, por consiguiente y en base al principio General del Derecho del Indubio Pro reo, y a los principios de Legalidad antes mencionados tiene derecho a que se le aplique la norma que impone menor pena, por lo que solicito ciudadano Juez se sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto de a remitir el expediente seguido al ciudadano J.A.S. a la Corte de Apelaciones del Circuiros (sic) Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, y se proceda a la revisión de la sentencia firme tal como lo prevé el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en base al numeral 6, y se declare con lugar el presente recurso de revisión de sentencia firme

.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 03 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de que el presente expediente quedo incinerado al encontrarse el en pool de secretaria de este Circuito Judicial Penal, se ordena la reconstrucción del mismo, dejándose constancia de que las presentes actuaciones no fueron remitidas en su oportunidad legal, es por ello que el referido Tribunal acuerda la remisión a un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

  2. En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, después de haber sido capturado el penado A.J.S., es impuesto por el referido juzgado de la sentencia.

  4. En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara Ejecutada y Computada la Pena del penado A.J.S..

  5. En fecha 06 de junio de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal del penado A.J.S..

  6. En fecha 29 de junio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 04 de octubre de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva Penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Público Penal Sexta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado A.J.S., conforme a lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 457 del Código Penal de 1964.

Observando esta Alzada, que en el presente caso, el penado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, actualmente artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo que el Sentenciador le impuso el término mínimo de la pena, el cual no fue reformado y es de quince años, existiendo concurrencia de delitos, en virtud, de lo establecido en el artículo 86 eiusdem, por habérsele imputado además al referido penado el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ibidem.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el artículo 457 en relación al artículo 86 todos del Código Penal de 1964, siendo el primer tipo penal reformado en cuanto a su término máximo, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de ROBO PROPIO en su artículo 455, el cual es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente al el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

Desprendiéndose de la norma legal antes trascrita, que la pena a imponer en la reformada Ley Sustantiva Penal es de mayor cuantía, que la aplicada por el Sentenciador al condenar al penado de autos; por lo que, tomando en cuenta que al ciudadano A.J.S., se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 en relación con el artículo 86 eiusdem; con una pena de presidio de cuatro a ocho años, siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de seis a doce años de prisión; siendo el término medio a imponer de nueve años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; en virtud de existir Concurso Real o material de los delitos de Robo Propio, en base al artículo 86 eiusdem, se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo cual seria de seis años; y en aplicación del Principio de Reforma en Perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantiza al reo que al ser éste quien recurra de una decisión, no saldrá desfavorecido en dicho fallo.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, se mantenga la pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado A.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y el artículo 457 en relación con el artículo 86 del Código Penal de 1964. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho K.P.S., Defensora Público Penal Sexta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado A.J.S.; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado A.J.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y el artículo 457 en relación con el artículo 86 del Código Penal de 1964.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado A.J.S..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6063-06

MOB/jms

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