Decisión nº 5094-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Los Teques, 19 de julio de 2006

196° y 147°

Causa N° 5094-2006

Penado: TOVAR PAEZ J.M.

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por oficio por la Profesional del derecho Penal N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, a favor del penado TOVAR PAEZ J.M., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 04 de marzo de 1999, lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Dra. M.O.B.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 28 de marzo de 2006 (folio 111, pieza III), la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, interpuso de oficio Recurso de Revisión, a favor del penado TOVAR PAEZ J.M., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 04 de marzo de 1999, condenó al penado antes mencionado , en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado TOVAR PAEZ J.M., fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinario n 5768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor únicamente del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el N° 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano PAEZ T.J.M. quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO…

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 04 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964.

  2. En fecha 25 de noviembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declara ejecutada la sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al condenado PAEZ T.J.M..

  3. En fecha 13 de marzo del año 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, apelando de la referida decisión, siendo Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2001.

  4. En fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

  5. En fecha 04 de septiembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza nuevo cómputo de la pena al penado de autos.

  6. En fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA el destino de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como medida alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano PAEZ T.J.M..

  7. En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza nuevo cómputo de la pena al penado de autos.

  8. En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, al considerar que el Tribunal para conocer del presente asunto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 en concordancia con los artículos 57 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. En fecha 13 de mayo de 2005, consta Informe Conductual del penado TOVAR PAEZ J.M., suscrito por la Delegada de Prueba Lic. MAGALY CAMERO, en el cual se concluye un pronostico Favorable al referido penado

  10. En fecha 16 de marzo de 2006, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL para pernoctar en su residencia familiar, al penado de autos.

  11. En fecha 04 de abril de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado TOVAR PAEZ J.M..

  12. En fecha 05 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. En fecha 21 de junio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado TOVAR PAEZ J.M., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04 de marzo de 1999, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EL EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y al imponer la Sentenciadora lo contemplado en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem rebajo la pena hasta el limite mínimo, manteniéndose la referida penalidad el QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; observando esta Alzada que la Sentenciadora no realizo calculo en cuanto a la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 86 Código Penal, conteniendo actualmente una pena de diez a diecisiete años de prisión; por lo que en virtud del Principio In dubio Pro Reo, esta Sala estima conveniente aplicar la penalidad contenida en el artículo 460 del Código Penal de 1964, que es del tenor siguiente:

…la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…

Y así tenemos que: el artículo 460 del Código Penal de 1964 tipifica para el delito de Robo Agravado la pena de 8 a 16 años de Presidio, pero aquí la transformamos y la convertimos en prisión, dando como resultado 24 años de prisión; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a aplicar sería de Doce (12) años de Prisión; y por existir Concurrencia de delitos, conforme a la normativa establecida en el artículo 86 eiusdem, que señala que se le debe aumentar las dos terceras partes del delito menor al delito mayor gravedad; quedando el delito de ROBO AGRAVADO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Así tenemos, que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, queda la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al sumarle la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, queda en definitiva la pena impuesta al penado de autos en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en aras del Principio de Reforma en Perjuicio, el cual garantiza al reo que no se le reformara en perjuicio cuando él mismo ejerció la acción revisora, por lo cual esta Sala procede a mantener la penalidad impuesta al penado TOVAR PAEZ J.M., por el Tribunal, Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 04 de marzo de 1999, lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por oficio, en fecha 28 de marzo de 2006, por la Profesional del Derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, a favor del penado TOVAR PAEZ J.M.; SEGUNDO: SE RATIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando ratificada en definitiva la penalidad impuesta por el Tribunal, Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 04 de marzo de 1999, que lo condeno a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460 todos del Código Penal de 1964.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio la Profesional del Derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques.

Queda RATIFICADA la Penalidad impuesta al penado TOVAR PAEZ J.M..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5094-06

MOB/jms

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