Decisión nº OP01-R-2006-000227 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2006-000227.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARIO D’ A.R., Nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.303.025, residenciado en la Av. El Saman, Urbanización Costa Azul, Quinta 4M, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: C.M., J.L.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 9.678, 12.621 y 47.506 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: L.M.H.P., Fiscal del Ministerio Público EN Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

DELITOS: Extracción Ilícita de Materiales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y el delito de Actividades en áreas especiales de Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de enero de 2007, se recibe constante de ciento veintiuno (121) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000227 instruido contra el Imputado MARIO D’ A.R., a quien se le sigue P.P. por la Comisión de los Delitos Extracción Ilícita de Materiales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y de Actividades en áreas especiales de Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 31, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ciento veintidós (122) de las respectivas actuaciones.

El seis (06) de febrero de 2007, se admite el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y se ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día Miércoles veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007). Noticiándose a las partes.

En data veintiuno (21) de febrero de 2007, se realizó como estaba acordado la Audiencia Oral y Pública, donde asistieron: El acusado de autos MARIO D’ A.R.; los abogados A.C. ARÉVALO y J.L.M.I., defensores privados del acusado, así como también, la abogado N.R.D.M., Fiscal I del Ministerio Público, Fiscal comisionada por el ente Ministerial en el presente asunto penal.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como ente revisor, conocer el recurso de impugnación interpuesto por la Representación Fiscal, ampliamente identificado Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2006, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado MARIO D’ A.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con lo pautado en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 33 numeral 4°, 321, 330 ordinales 3° y 4° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto recursivo N° OP01-R-2006-000227, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARTE RECURRENTE

Se observa, que en el caso bajo examen, que la Representación del Ministerio Público, para apelar del auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento con lo pautado en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 33 numeral 4°, 321, 330 ordinales 3° y 4° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado MARIO D’ A.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en el cual expone en los términos siguientes:

Alega la recurrente:

  1. - “…, invoco lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.”

    Pretende la Recurrente: “…solicito muy respetuosamente, en apego a la legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e Igualdad de las Partes, así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se Declare la nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva publicada el 29 de Noviembre de 2006 y se reponga la causa al estado de la realización del acto de Audiencia preliminar, ante un Juez diferente de ese Circuito Judicial Penal…”

  2. - Dice la reclamante: “…invoco el contemplado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Procura la Litigante: “…solicito muy respetuosamente, en apego a la legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e Igualdad de las Partes, así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se Declare la nulidad Absoluta del Acto Procesal de la Audiencia Preliminar, por haberse causado flagrantemente un estado indefensión a esta Representación Fiscal y se reponga la causa al estado de la realizarse de nuevo, ante un Juez diferente en ese mismo Circuito Judicial Penal…”

  3. - Alega la impugnante: “invoco el contemplado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Procura la apelante finalmente en su escrito recursivo: Que “…se declare con lugar la violación por inobservancia del artículo 109 del Código Penal venezolano…por haberse infringido flagrantemente su aplicación, previo análisis de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, adminiculados con los informes de Inspecciones Técnicas, Allanamientos y pruebas anticipadas que cursan en autos…”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

    Al contestar la defensa de acusado del auto al recurso interpuesto por la Fiscalía alega lo siguiente:

  4. - Que el recurso de apelación ha sido interpuesto extemporáneamente, porque debe ser por apelación de autos y no por sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente la defensa del acusado, solicita se declare con lugar la inadmisibilidad propuesta en los planteamientos hechos contra la apelación Fiscal, por extemporánea y para el caso de no admisión planteada, declare sin lugar la apelación de fondo de la sentencia.

    En la Audiencia Oral y Pública, mantuvo y ratifico su escrito de contestación engriendo lo que a continuación sigue:

    …Solicita en primer lugar se declare la extemporaneidad del presente Recurso de Apelación, alegando que la sentencia recurrida fue emanada de un Tribunal de Control, correspondiéndole aplicar el contenido de los artículos 447, 448 y 449, que le otorga cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, y no como lo hace la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de apelaciones contra decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio, por que a su juicio es extemporánea la interposición del Recurso, ya que el Ministerio Público lo hizo al décimo (10°) día. Alegando igualmente, que trascurrieron más de cuatro (04) años, operando así la prescripción. En cuanto a la primera denuncia, contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los tres vicios señalados por la Fiscal, no están contenidos en la sentencia, además que no pueden estar presentes los tres al mismo tiempo por ser excluyentes entre sí; en relación a la falta de motivación, la Juez tomó en cuenta el lapso para la prescripción, igualmente, a su consideración, la Juez de la recurrida señaló los tipos penales, contenidos en los artículos 31, 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, expresó las normas adjetivas, las penas máximas de los tipos penales en blanco; así como lo contenido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley penal del Ambiente, referida a la prescripción, y el 108 ordinal 5° del Código Penal. Aduce igualmente, la defensa, que se trata de materia de Orden Público, tomado así por la Juez de Control como fundamentación de su decisión. En relación al segundo motivo, ordinal 3° , la defensa reconoce tales derechos previstos en la Constitución de la república(Sic) Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 5, 21, 26 y 49, asimismo rechaza y contradice que se le haya violado algún derecho al Ministerio Público, siendo más bien haber sido violados respecto a su defendido por el tiempo transcurrido en la etapa preliminar del proceso; igualmente, señala la defensa que la Fiscal solicitó su oportunidad en un momento inadecuado, y pretendió tomar la palabra, cuando le correspondía al Tribunal dictar su decisión al respecto, en violación a los artículos 30, 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la forma y formalidad de la audiencia preliminar; hizo hincapié la defensa que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los alegatos esgrimidos por la defensa y sus excepciones opuestas cinco (05) antes de la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto al tercer motivo, referido al ordinal 4°, la defensa a su criterio señala que la Fiscal pretende cambiar a estas alturas la calificación jurídica del delito, señalando a los delitos como permanentes o continuos, cuando desde el escrito de acusación se refirió a delitos instantáneos, haciendo igualmente referencia a la prueba anticipada, que videncia lo temporal o instantáneo de los hechos, para dejar constancia de hechos irreproducibles, y así como el capítulo IV del escrito de acusación, donde la representación fiscal reconoce los permisos ambientales expedidos a su defendido, por lo que mal puede pretender la existencia de delitos ambientales cuando se tiene todos los permisos emanados de las autoridades ambientales competentes que se otorgan conforme a las normas técnicas de la Ley penal del Ambiente, que a su vez representa la normativa que sirven de fundamento para otorgar los permisos ambientes referidos que desarrolla la Ley Orgánica del Ambiente. Finalmente, ratifica el escrito de contestación del Recurso y consigna en este acto las pruebas señaladas; rechaza y niega las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que a su criterio no deben ser admitidas porque sería violatorio al Derecho a la defensa de su representado, y solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto…

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En decisión publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:

    …RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

    Cursa en autos al Asunto N° OPO1-P-2006-000838, primera Pieza, folio cuatro (4), una Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2000), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional; asimismo, cursa a la primera pieza del presente Asunto al folio novena y cinco (95), Boleta de Citación, fechada veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), dirigida al Imputado ciudadano MARIO D´ A.R., para que rinda declaración en calidad de Imputado y suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional; y, a pie de página se establece que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:55 horas, el notificado firma dejando constancia del recibimiento de dicha Boleta de Citación. En consecuencia, tomando en cuenta la fecha emanada de la orden de Inicio de la Investigación Penal antes indicada, es decir, ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2000) , y la fecha de la Boleta de Citación en calidad de Imputado hecha al Ciudadano MARIO D´A.R., veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil cinco (2005); y, efectuando la operación matemática correspondiente, han transcurrido desde el Inicio de la presente Investigación Penal hasta que el Imputado fue Citado a declarar como Imputado, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, ha incoado acusación en contra del ciudadano MARIO D´A.R., por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículo 31, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; y, al efecto, ninguno de estos tres (03) artículos contentivos de los mencionados delitos atribuidos, excede de tres (3) años de Prisión en su límite máximo. Asimismo, este Tribunal ha de resaltar igualmente, que el artículo 19, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente establece la prescripción de la acción penal a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (06) meses. Asimismo, el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente, señala que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de más de Seis (06) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república. En consecuencia, estando Prescrita la acción penal inherente al presente asunto penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 33 numeral 4° 321, 330 ordinales 3° y 4° y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA AL CIUDADANO MARIO D´ A.R..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE Y EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUIDA AL CIUDADANO MARIO D´ A.R.., por la presunta comisión los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículo 31, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 33 numeral 4° 321, 330 ordinales 3° y 4° y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    PUNTO PREVIO

    La Sala observa, que en el escrito de contestación al recurso de impugnación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta los representantes de la defensa que el recurso de apelación ha sido interpuesto extemporáneamente, porque debe ser por apelación de autos y no por el lapso legalmente acordado para apelación de sentencias.

    Como punto previo y en ejercicio del mandato constitucional que impone a los jueces darles respuestas a las pretensiones de las partes, esta Corte fija criterio en cuanto a los motivos que nos llevaron a no considerar el argumento voceado por los abogados del ciudadano MARIO D’A.R., relativo a la inadmisbilidad de la pretensión Fiscal por extemporánea.

    En criterio más sensato y por ser las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de obligatorio cumplimiento por esta Alzada, traemos a los autos la siguiente:

    Sentencia Sal Constitucional: Expediente N° 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.

    …En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

    Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.

    En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

    Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con

    Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

    .

    En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

    Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

    (…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    ‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

    Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

    ‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

    De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

    El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

    .

    De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”.

    No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.

    Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:

    De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código

    .

    En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica…”

    Otra decisión que viene a corroborar, que si se debe tramitar las apelaciones contra decisión que dicte un sobreseimiento, es precisamente la dictada por la Sala de Casación Penal contra una resolución judicial decretada por este Organismo Superior Penal, al resolver que las decisiones que acuerden un sobreseimiento debe tramitarse conforme a lo dispuesto en las normas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Jurisprudencia Patria, estableció lo siguiente:

    Sentencia Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, N° 399:

    “…NULIDAD DE OFICIO

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la existencia de un vicio de carácter procesal descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2006, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta tanto al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal superior, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República. Así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.

    En tal sentido, se observa de autos, que los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C., interpusieron recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso de los diez días que señala el artículo 453 eiusdem, para la apelación de sentencia definitiva. Lo cual quedó expresado en el auto emitido por el referido Juzgado de Control en el que deja constancia del cómputo correspondiente en lo términos siguientes (folio 17 de la segunda pieza del expediente):

    ...hace Constar, que de conformidad con el libro Diario llevado por este Juzgado y el Calendario Judicial: desde la fecha en que este Tribunal dictó decisión, lo cual fue en fecha 18 de Noviembre del año 2005, hasta la fecha en que los ciudadanos Dr. H.S. y Dr. J.C.B.M., interpusieron Recurso de Apelación, el cual fue en fecha 06 de Diciembre del año 2005, han transcurrido Diez (10) días hábiles, es decir: 23,24,25,28,29,30, de Noviembre del año 2005 y 01,02,05,06 de Diciembre del año 2005, inclusive...

    .

    No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de Control, de fecha 18 de noviembre de 2005, constituye un auto de sobreseimiento y no una sentencia definitiva y, por consiguiente, la apelación debió ser propuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación.

    Al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por éste máximoT. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala de Constitucional Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C. deA., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

    En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente:

    ...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

    A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

    El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

    ...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

    En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

    En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

    Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

    .

    Visto lo anterior, en opinión de la Sala, la Corte de Apelaciones, ha debido considerar que la interposición del recurso de apelación lo fue en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días siguientes contados a partir de que se dieron por notificados los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C. de la sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público (Folio 180 de la primera pieza del expediente).

    En consecuencia, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de enero de 2006, adolece del vicio que se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada, ordenándose que el expediente sea remitido a la referida Corte de Apelaciones, a los fines de que admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.E.H.C.. Así se decide…” (Subrayado y resaltado de la Corte).

    Asentado lo anterior, vemos como el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, viene sosteniendo, que las decisiones dictadas por el Tribunal de Control en relación al sobreseimiento de la causa, debe ser tramitada conforme a las apelaciones de sentencia y no de autos, con ello, damos respuesta al punto inicial del escrito de contestación de la defensa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

    El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.

    Según el Diccionario Usual de Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento:

    “… el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”. (Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. T VII: p. 462).

    Asimismo el autor Bielsa Rafael, expresa:

    “Sobreseer y Sobreseimiento: Significación y estimativa jurisdiccional del sobreseimiento. El diccionario de la Academia señala al efecto, las acepciones de los términos sobreseer y sobreseimiento: sobreseer es, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cesar en el cumplimiento de una obligación. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Mientras que el sobreseimiento, es acción y efecto de sobreseer. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.

    Sobreseer, de súper (sobre) sedere (sentarse), mantiene en substancia su significación etimológica, porque es precisamente sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar. (CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA. 2 Edición. Depalma. Buenos Aires: p. 68).

    Por otra parte, el autor Alcalá-Zamora y Castillo, citados por el autor A.E.G.F., define el sobreseimiento como la:

    … actividad procedimental en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia

    .

    Seguidamente señala que “…Para Clariá Olmedo el sobreseimiento constituye el pronunciamiento jurisdiccional que impide provisional o definitivamente la acusación o el plenario, en consideración a causas de naturaleza substancial, previstas en la ley, y que legalmente se manifiesta en forma de auto, aunque en muchos casos significa una verdadera sentencia, si se atiende a su contenido”. (A.E.G.F.. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con Práctica Forense. Caracas. Editorial “El Guay”., 2001: p. 478).

    Igualmente el autor G.D.J., expone al respecto lo siguiente: “El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL P.P.. Ediciones Depalma. Buenos Aires.: p. 2-3).

    En el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento se establece en el artículo 318, el cual es del tenor siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando:

    1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

    2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este Código

    .

    La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

    Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa. Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado de la Corte)

    En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia en funciones de control, así nos enseñan las disposiciones legales contenidas en los artículos 320 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

    Artículo 320: De la Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal Caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

    Artículo 330: De la Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:

    …Omissis…

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;…

    El Tribunal de la recurrida para poder arribar a su decisión de sobreseimiento, debió analizar lo alegado por la parte acusadora y hacer una evaluación de las pruebas, y la valoración de las pruebas, ello no le es permitido al Juez de Control en la fase intermedia, pues ello es materia del fondo, del asunto a debatir.

    Entre los motivos para decidir, esta Corte de apelaciones debe observar, que en relación a la cuestión planteada en la apelación, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces están obligados a explicitar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso, se aprecia que el Juzgado a-quo, se limitó a relatar lo ocurrido en la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de noviembre de 2006, pero no motivó el fallo proferido y publicado en fecha 29 de noviembre de 2006en dicha oportunidad procesal.

    Al respecto, es necesario verificar lo que establece el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ARTÍCULO 173: Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar y sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En este mismo sentido, el artículo 324 ejusdem, dispone:

    ARTÍCULO 324: Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1.- El nombre y apellido del imputado;

    2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4.- El dispositivo de la decisión

    Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el Juzgado en funciones de Control N° 03, estaba obligado a dictar decisión razonada a fin de fundamentar el sobreseimiento de la causa, y no limitarse a lo expresado en el Acta de la Audiencia, violentando de esta manera el debido proceso que está regido por el orden público.

    En este orden de ideas, y basados en el requisito de que está sujeta a nulidad la actuación que haga el Tribunal en detrimento del anterior mandato acotado, en el Artículo 173 señalado ut-supra, podemos observar que toda sentencia debe contener una expresión suscinta de lo determinado por ella, en virtud de que el fallo es un juicio lógico de declaratoria de certeza.

    Por ello, la expresión de los motivos de derecho, deben ser expresadas por el Juzgador de la forma que ha previsto el legislador en el iter procesal, aunque no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sí debe existir un enlace lógico de una situación particular, específica y concreta.

    Debe ser pues, el enlace lógico de los hechos que el Juez ha establecido como resultado de la valoración jurídica, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión proferida.

    De lo anterior deduce claramente entonces esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en el caso concreto en estudio, al haber emitido un pronunciamiento carente de la explicitación de los fundamentos en los cuales apoyo su decisión, evidentemente que violentó el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.

    Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez o jueza en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomológico.

    La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el fallador de Primera Instancia.

    Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

    Es fundamental resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al asunto penal para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

    • a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

    • b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

    • c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

    • d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

    Al analizar los argumentos de la representante de la Fiscalía, se puede destacar que su apelación se funda en la Falta de motivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que no estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por la Juez y la decisión tomada por ésta. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

    Siendo ello así, y por cuanto la Sala advierte que la decisión adversada adolece del vicio de inmotivación lo procedente conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA Primera denuncia, y como consecuencia, ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia, con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en Funciones de Control, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta Alzada, no entra a conocer, las denuncias SEGUNDA y TERCERA, proferidas por la recurrente en su libelo recursivo, porque al declararse la primera denuncia con lugar, que deviene, la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, se hace innecesario el pronunciamiento de las pretendidas denuncias. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentado en los Artículos 452 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al acusado MARIO D’ A.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con lo pautado en el artículo 28, numeral 5°, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 33 numeral 4°, 321, 330 ordinales 3° y 4° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto de realizar una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, todo ello, en base a lo estipulado en el Código Adjetivo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

C.H. AGOSTINI CANCINO.

Jueza Titular Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Jueza Titular Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000227

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