Decisión nº 6148-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

CAUSA Nº: 6148- 06

ACUSADOS: ARANGUREN FERNANDEZ ELYNE GABRIELA MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por EL Profesional del Derecho A.L., en su carácter de defensor de la ciudadana E.G.A.F., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Impuso a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia se prohíbe a la ciudadana ARANGUREN F.E.G., conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6148-06 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en virtud de Audiencia Preliminar llevada a efecto en la presente causa, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y publico por órgano de un Tribunal Unipersonal conforme al contenido del artículo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de acogerse a alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso o de admitir los hechos, para lo cual emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. y así se declara.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la imputada está siendo Juzgada en L.P., tal y como se corresponden con la garantía Constitucional y adjetiva penal, prevista en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia que la imputada ha incumplido su deber de comparecer por ante este Despacho en cuatro oportunidades, tal y como se evidencia de las actas que constituyen la presente causa, hecho este que se subsume en el contenido del artículo 251 numeral 4 ejusdem, razón por la cual el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19/07/2006, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se mantenga a su Defendido en L.P. o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva. En este sentido considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la imputada pueda asumir una conducta contumaz que retarde significativamente la realización del Juicio Oral y Público; de igual forma se evidencia del capítulo primero del presente fallo que la conducta descrita por la ciudadana: E.G.A.F., el día 30 de Septiembre del 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, fue manifiestamente imprudente, de forma tal que colocó en riesgo la vida de las personas que circulaban por la carretera panamericana, al conducir a exceso de velocidad en un canal habilitado en contraflujo, lo cual no puede ser obviado por el Tribunal al momento de imponer una medida de coerción personal; en consecuencia, a los fines de asegurar la sujeción de la imputada al proceso así como resguardar la seguridad de los demás conductores en la vía pública se impone la medida cautelar de prohibición a la imputada conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedara la imputada obligada por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se prohíbe la salida del País de la ciudadana E.G.A.F. conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem. Librese Oficio al director de la Oni- Dex notificando de la prohibición de salida del país y Librese Oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de conformidad con lo establecido en los artículo 47 y 116 numerales 2 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

DECISIÓN

…. Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana ARANGUREN F.E.G., … por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposos Graves y Menos Graves, previsto y sancionado en los artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; así como la declaración promovida por defensa consistente en el testimonio del ciudadano J.L.A.Z.. De igual forma se niega la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa consistente en la Declaración del ciudadano D.M., Germàn Reques y de los ciudadanos que acompañaban al paramédico D.M., de conformidad con los artículos 197, 198,199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se Ordena abril el Juicio Oral y Público… CUARTO Se emplaza a las parte que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio… QUINTO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Las partes no hicieron estipulaciones probatoria, SEPTIMO: Se impone a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se prohíbe a la ciudadana ARANGUREN F.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.718, conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedará la imputada obligada por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se Prohíbe la salida del País de la ciudadana E.G.A.F. (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Líbrense Oficio al director de la Oni-Dex notificado de la prohibición de salida del país y líbrese oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de conformidad con lo establecido en los artículo 47 y 116 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numeral 1, 256 numeral 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de agosto de 2006, el Profesional del Derecho A.L., en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.G.A.F., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, en fecha 04 de agosto de 2006, por el Tribunal de la causa, y en la cual entre otras cosas señaló:

… celebrada el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de agosto de 2006, ante el tribunal de la causa, y rechazada en su exposición por la defensa privada a la solicitud de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, así como la improcedencia de la una (sic) Medida Cautelar Sustitutiva por no estar plenamente comprobado la responsabilidad penal de estar incursa mi representada presuntamente en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en los artículos 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 ejusdem y en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem, supuestamente en contra de los ciudadanos S.E. LOBIG MARTINEZ, YESENIA THAINNI MANAURE RUIZ y BECKEMBAUER B.L.M., respectivamente, y siendo ratificado por la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de la Medida Privativa de Libertad, incurriendo una vez mas en la violación al debido proceso por no justificar y motivar fehacientemente las razones en que fundamentó su petitorio.

Del pronunciamiento dictado y de las normas citadas se desprende una extrema infracción a lo ordenado en dichos artículos por incumplir en el deber de motivar razonablemente el auto fundado, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho para dictar tal decisión, transgrediendo de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se expresa una presunción razonable que demuestren el peligro de fuga que no lo constituyen con el solo hecho de enunciarlo y mas aun responsabilizando a la imputada a entorpecer el proceso, ya que anteriormente se enumeraron los incidentes que ocurrieron para la realización de la audiencia preliminar, y que de esta manera dicho pronunciamiento es complaciente con la acción deliberada de la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo esgrimido por el M.T. en lo concerniente al deber imperante del Juez de motivar sus argumentos, se constata que el Juez de la causa incurrió flagrantemente a su obligación al dictar su pronunciamiento, quebrantando de esta manera el debido proceso constitucional.

Aunado a la falta de motivación que privó en el pronunciamiento al cual se recurre basada en serios argumentos, igualmente nos encontramos en una violación al debido proceso a ser impuesta la ciudadana E.G.A.F., de tres (3) medidas cautelares sustitutivas anteriormente transcritas, constituyendo una infracción a lo señalado en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es determinante el legislador al establecer la aplicación o concesión de una sola medida y no de varias como erróneamente interpreta el juez a-quo.

En tal sentido, de acuerdo a lo legislado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho ni a las condiciones en que se imponen, lo que da lugar a solicitar su revocatoria, como así pido sea declarado.

En virtud de no existir elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible por parte de mi defendida y que el juez de la causa omitió el deber de expresar las razones por las cuales consideró pertinente imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, además de ser excesivas, limitándose únicamente ordenarlas sin fundamento alguno y sin estar ajustadas a derecho, es por lo que esta defensa privada estima pertinente interponer el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es conveniente solicitar la revocatoria de las medidas dictadas como así pido se declare.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Realizado un exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, la defensa privada consignó escrito de defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valer los actos correspondientes establecidos en la referida norma, enmarcando dicho escrito de defensa en la preponderante violación al debido proceso y a la vez denunciar de manera enfática el quebranto imperante a las normativas que deben regir la investigación por parte del Ministerio Público, que se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 3, lo cual guarda extrema relación con las atribuciones que de igual manera establecen los artículos 11, 24, 108 en sus numerales 1 y 2, 280,281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 4,11 numeral 4, y 34 numerales 5,6,7,8,19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por sustentar su escrito acusatorio en unos elementos de convicción que en ningún momento le permitieron individualizar la conducta típica de los delitos que le pretenden atribuirle a mi defendida, privando en la investigación una total parcialidad pretendiendo en el transcurso de la misma favorecer a las supuestas víctimas, obviando que mi representada también resultó víctima en el accidente de transito y no dignándose en el transcurso de la investigación a comprobar si ciertamente es la única responsable del hecho que se le atribuye y su calidad de víctima.

Esta acción preponderante de mala fe por parte de la Representante del Ministerio Público, así como la falta de elementos de convicción que proporcionen un fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendida, queda evidenciado que la actividad investigativa que realizó en la fase preparatoria fue con la única intención de favorecer a las supuestas víctimas, conducta que fue avalada por el juez de control al incumplir en su deber que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 19, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la tutela jurídica efectiva por dictar un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez que se le ha imputado una responsabilidad penal de un acto que no efectuó ni de manera culposa y menos dolosa y sin tomar en cuenta que en la investigación iniciada por el Ministerio Público se ignoró lo establecido en la Ley de T.T. y su Reglamento en lo que respecta a las circunstancias del lugar donde ocurrió el accidente, que era una vía que se encontraba en reparación, así como la participación y responsabilidad de las autoridades administrativas competentes, tal como lo establecen los artículos 231, 309,311 y 314 del Reglamento de la Ley de T.T., que se invocó en el escrito de excepciones como en la Audiencia Preliminar.

La violación preponderante tanto en la acusación presentada por el Ministerio Público como en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, causa indiscutiblemente un gravamen irreparable a la ciudadana E.G.A.F., por responsabilizarla de unos delitos que no cometió de manera imprudente, ya que no se llegó a determinar si las causa que dieron origen al accidente de transito fue propiamente con su conducta, que en todo caso fue preventiva, y a la vez las omisiones reiteradas del juzgador en un pronunciamiento que carece de validez al no estar debidamente motivada las razones por las cuales el Juzgador declaró improcedente las excepciones opuestas por la Defensa Privada contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326, numerales 2 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las nulidades de actas procesales que conforman el presente expediente y que fueron debidamente señaladas, y la no admisión de la mayoría de las pruebas ofrecidas por esta Defensa Privada, a excepción del reconocimiento Médico Legal practicado a mi defendida, ciudadana E.G.A.F. y el Dr. P.O.F., que le correspondió practicar dicho Reconocimiento Médico Legal.

En razón de que esta Defensa Privada, considera que de acuerdo los argumentos esgrimidos debidamente fundado en este escrito se han violentado flagrantemente los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa a mi representada E.G.A.F. y en consecuencia le causan un gravamen irreparable, es que se interpone el presente Recurso de Apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, en virtud y en atención del análisis de las actas procesales, así como también del estudio de los argumentos de hecho y de derecho , esta defensa privada considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se pronuncie sobre los siguientes particulares:

1.- Sea admitido el presente recurso de apelación en contra de las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas y del pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a la ciudadana Elyane G.A.F. , dictados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa marcada con el N 6C1765-06.

2.-Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación con todos sus pedimentos, se deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a la ciudadana E.G.A.F., por no estar ajustadas a derecho y se declare la nulidad del acto la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe señalar previamente, esta Corte de Apelaciones, que concluida la etapa de la investigación criminal, se inicia la fase intermedia del proceso con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, que tiene por finalidad comunicar al imputado los hechos imputados por la vindicta pública, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público, pudiendo el juez de control a los fines de garantizar la presencia del imputado en el juicio, otorgarle medidas cautelares sustitutivas, hasta tanto se declare la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, mediante auto debidamente razonado.

Le corresponde al juez la depuración del procedimiento, en la fase intermedia, ejerciendo el control de la acusación y garantizando los derechos de las partes que intervienen en el proceso , teniendo esta etapa del proceso la finalidad de evitar violaciones del debido proceso, meta primordial a que deben tender los administradores de justicia, como se ha concebido dentro del marco constitucional venezolano, en que impera un Estado democrático , social de derecho y de justicia, como el valor superior del ordenamiento jurídico.

De ahí que nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido:

.. el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reuna las garantías, indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal,, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..

( Sentencia N° 1107 del 22 de junio de 2001 (caso J.R.A.P.. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)

En este orden de ideas, es necesario determinar las caracteristicas esenciales que reviste la audiencia preliminar en uno de los aspectos importantes del debido proceso en su connotación referida al derecho a la defensa, en que se destacan normas especificas que deben ser observadas por el juez de control, en el caso especifico que nos ocupa:

Artículo 329.- Desarrollo de la audiencia.“En ningún caso se permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”

Artículo 330: Decisión. “Finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5.- Decidir acerca de las medidas cautelares

En la primera de las normas trascritas, se desprende la prohibición expresa del legislador de toda consideración de cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, por las partes y con más razón del Juez de Control , pues lo que se busca, es la depuración del proceso, a los fines de garantizar la transparencia, la consolidación de un proceso debido y la tutela judicial efectiva, en la fase más importante del sistema acusatorio, en que se determinará la culpabilidad o no culpabilidad del acusado .

En el caso en estudio consta que el Juez a quo, dictaminó:

..Se evidencia del capítulo primero del presente fallo que la conducta descrita por la ciudadana E.G.A.F., el 30 de septiembre del año 2005, fue manifiestamente imprudente en forma tal que colocó en riesgo la vida de las personas que circulaban por la carretera Panamericana, al conducir a exceso de velocidad en un canal habilitado en contraflujo, lo cual no puede ser obviado por el tribunal al momento de imponer una medida de coerción personal; en consecuencia, a los fines de asegurar la sujeción de la imputada al proceso, así como resguardar la seguridad de los demás conductores en la vía pública se impone la medida cautelar de prohibición a la imputada de conducir vehículos automotores de cualquier tipo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedará la imputada obligada por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo y se prohíbe la salida del país de la ciudadana E.G.A.F. conformidad(sic) con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Líbrese oficio al director de la Oni-Dex, notificando de la prohibición de salida del país y líbrese oficio al Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 116 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.:

En la segunda norma invocadas, que trata de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, es importante determinar la naturaleza jurídica y la finalidad de tales medidas, y a tales fines se observa que las mismas, operan en el proceso penal como medios para lograr la comparecencia del imputado en el juicio, pero nunca pueden considerarse como sanciones que anticipadamente, impliquen la condena del acusado o acusados.

En efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al tratar el instituto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución m o t i v a d a , alguna de las medidas siguientes:

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

El artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre ( Gaceta Oficial N° 37.332 del 26 de noviembre de 2201) dispone:

La licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores

Artículo 116.Suspensión o Revocatoria de la Licencia. Serán sancionados con suspensión de la licencia:

2. Por el término de seis (6) meses:

  1. Los conductores con licencia de segundo y tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

  2. Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.

En el ámbito de la justicia penal, el ordenamiento procesal contiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad, utilizándose instituciones que así lo garanticen, como por ejemplo lo concerniente a las nulidades, determinándose lo que constituye un requisito formal. Y nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido, que “ la nulidad, en general puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la valoración de requisitos de fondo ( sentencia 58 de fecha 14 de febrero de 2002).

Ahora bien, de la decisión parcialmente trascrita producida en la audiencia preliminar realizada el 04 de agosto de 2006, y de las normas legales aplicadas por el sentenciador, se evidencia que el Juez de la recurrida, al indicar que la imputada había actuado con negligencia (por exceso de velocidad) en el hecho punible que refiere, y prohibir a la misma, conducir vehículos de cualquier tipo, oficiando lo conducente al ciudadano Director del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sólo procede cuando se ha dictado sentencia definitiva, en que se ordene la revocatoria de la licencia de la persona condenada, el juzgador de la fase intermedia tocó el fondo de la controversia suscitada, materia que sólo corresponde juez de juicio.

Para tratar casos como el que nos ocupa, en nuestra legislación procesal penal se consagra la teoría de las nulidades, en los siguientes términos:

ARTICULO 190.- Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado “.

ARTÍCULO 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (negrillas y subrayado de la Corte)

ARTICULO 195 “ Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueve”

Como se observa de la descripción de los casos taxativamente contemplados en la ley como causal de nulidad, figura, las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por ello, entre las causas de nulidad de actos procesales, existen formas que garantizan el debido proceso y cuando estas son incumplidas, el juez que este conociendo de la causa, como tutor de la Constitución y de la Ley, puede declarar la nulidad de oficio o a petición de parte. En estos casos, debe aplicarse el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se examina, el Juez de Control en la audiencia preliminar, se ha pronunciado sobre cuestiones de fondo, al determinar; 1) en forma categórica, que la imputada actuó negligentemente , con exceso de velocidad; y 2) procedió a aplicar el contenido del artículo 47 en relación con el artículo 116.2 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, situaciones que escapan a su competencia, conforme a las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte cabe señalar como lo ha indicado la parte apelante, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la imputada, esto es: a) la presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal de Juicio; b) la prohibición de salida del país ; y c) la prohibición de conducir cualquier tipo de vehiculo automotor, medidas éstas que no se encuentran debidamente fundamentadas como lo exige expresamente los artículos 256. 9 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incide en la falta de cumplimiento del principio del debido proceso, como garantía esencial del derecho a la defensa, tal supuesto debe ser considerado como causal de nulidad, veamos:

Según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones o autos emitidos por un tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Por su parte, conforme al artículo 256, eiusdem, el juez debe acordar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, mediante resolución motivada, que de forma imperativa debe cumplirse con más razón cuando se impone la medida sustitutiva contemplada en el numeral 9 de dicha norma, en que se establece textualmente: “otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

A lo que cabe añadir además, que en el último aparte del artículo 256 del texto adjetivo penal, se prohíbe conceder al imputado, de manera contemporánea TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, como ha ocurrido en el presente caso.

El juez a quo, para el otorgamiento a la imputada de autos, de tales medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, se limitó a otorgar dichas medidas sin indicar los hechos objeto del proceso, y menos aún, encuadrar los mismos en la disposición penal sustantiva correspondiente, ni tampoco señaló el inciso u ordinal de la norma adjetiva aplicada, salvo el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no puede considerarse que dicha decisión se encuentre debidamente fundada en base a lo preceptuado en los artículos 173 y 256 del texto adjetivo penal.

Por ello, entre las causas de nulidad de actos procesales, existen formas que garantizan el debido proceso y cuando estas son incumplidas, el Juez que tenga el conocimiento de la causa, en primer o segundo grado, como tutor de la Constitución y de la Ley, puede declarar la nulidad de oficio o a petición de parte. En estos casos, debe aplicarse el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que de la decisión parcialmente trascrita producida en la audiencia preliminar realizada el 04 de agosto de 2006, y de las normas legales aplicadas por el sentenciador, que el Juez de la recurrida, al indicar que la imputada había actuado con negligencia (por exceso de velocidad) sin indicar claramente el hecho punible a que se refiere , acordó prohibir a la misma, conducir vehículos de cualquier tipo, oficiando lo conducente al ciudadano Director del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sólo procede cuando se ha dictado sentencia definitiva, en que se ordene la revocatoria de la licencia de la persona condenada, el juzgador de la fase intermedia tocó el fondo de la controversia suscitada, materia que sólo corresponde juez de juicio; aunado a que las otras medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, carecen de motivación, violándose el principio del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues todo justiciable tiene derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y que se cumplan debidamente, los parámetros legales establecidos en las diferentes etapas del proceso,

En consecuencia, estima esta Instancia Superior, que los vicios observados en la decisión que se revisa, no pueden ser subsanados, sino mediante la celebración de una nueva audiencia oral garantizándose los derechos y garantías fundamentales de todos los sujetos que intervienen en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 2, 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 329, 330 , 331, 256 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a los artículos 190,191 y 195 del texto adjetivo penal, se ANULA la decisión producida en la audiencia preliminar realizada el 04 de agosto de 2006, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, reponiéndose la causa al estado que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios detectados, conforme a la doctrina aquí establecida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.L., en su carácter de Defensora de la ciudadana E.G.A.F.; SEGUNDO: SE ANULA la decisión producida en la audiencia preliminar realizada el 04 de agosto de 2006, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en base a los artículos 190,191 y 195 del texto adjetivo penal; y TERCERO: se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, realice nueva audiencia preliminar, garantizándose los derechos y garantías fundamentales de todos los sujetos que intervienen en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 2, 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 329, 330, 331, 256 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.

Se ANULA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que sea distribuido ante otro Tribunal de Control distinto al que ya conoció.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/vm.-

CAUSA Nº 6148-06

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