Decisión nº 5035-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 30 de mayo de 2006

CAUSA Nº 5035-06

CONDENADO: GIOVANNI DEL VALLE L.M.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.Z. y A.P.V., en su carácter de Defensores Privados del acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M. contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, por unanimidad Condena al acusado , a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 22 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5035-06, designando ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2006, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la última de las partes según conste en autos, se procederá a fijar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ( folio 138 y 139, pieza III). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 09 de mayo de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del defensor privado; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 5035-06, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADO: GIOVANNI DEL VALLE L.M.

Venezolano, Estado Civil Soltero, Residenciado en el sector Dos Caminos, parte alta, Casa Blanca s/n, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.533.776.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados. A.R.Z. y A.P.V..

VICTIMA: J.M.B.M. (OCCISO)

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA SUSANA CHURION.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de abril de 2004 (Folio 62 y 63, pieza I), se realizó la Audiencia de Presentación del imputado GIOVANNI DEL VALLE L.M., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en sancionado en el articulo 408, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.M., acordándose el procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido el imputado, en el Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 29 de mayo de 2004, la Profesional del Derecho THAIS BERMUDEZ ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano GIOVANNI DEL VALLE L.M., calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado; como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal derogado.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de septiembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del imputado GIOVANNI DEL VALLE L.M.; ordenándose su pase a juicio, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 , ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.B.M. ( occiso) , de conformidad con el artículo 330,ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.( folio 128 y siguientes de la primera pieza del expediente).

QUINTO

JUICIO ORAL Y PUBLICO

El Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, presidido por la Jueza , abogada N.T., procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida al acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M.. Y luego de varios diferimientos ( 27/09/05, 05/10/2005, 11/10/2005, 18-10-05, 28-10-05 ) , en fecha 09 de noviembre de 2005, se realizó el debate oral.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

  1. - Declaración del ciudadano J.L.O., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Yo estaba en la calle el Guamache tomándome un trago, llegó un muchacho en una moto, yo le dije que no, él fue a otro sitio, discutieron le dijo al otro te voy a embromar, el otro muchacho vino buscando al otro, y esto es para que tu no te metas me soltó un tiro, no se mas nada de ese muchacho. Es todo

  2. - Declaración del funcionario GAMEZ N.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Me citan por la detención de un ciudadano, lo encontramos en la parada, en vista de unas detonaciones nos trasladamos por el lugar vimos a un ciudadano hablando por teléfono nos pareció sospecho, lo revisamos, le incautamos un arma de fuego, con cargador para 32 balas procedimos a la detención, nos mostró el porte de arma, apareció solicitado por homicidio, le explicamos a los familiares, lo montamos en el Corolla, y en la Blaizer se montó la mamá, esposa y la hermana, nos trasladamos al comando, verificamos que estaba solicitado por homicidio, el arma que tenía era Glop un cargador, quedo detenido a la orden de los servicios. Llamamos al fiscal de guardia. Es todo

  3. - Declaración del funcionario H.B.M., adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Por la detención de un detenido, un día 19 de abril aproximadamente como a la 6 nos llamaron de la central indicándonos que en el sector vuelta el Juan, habían unos disparos, encontramos a un ciudadano hablando por el celular, tenía un arma de fuego lo trasladamos al comando verificamos por la central que estaba solicitado, tenía un Glop 9 milímetros, solicitado por homicidio. Es todo…

  4. - Declaración de la ciudadana E.M.M.J., en su carácter de víctima, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El me mató a mi hijo, mi hijo estaba acomodando su moto con unos amigos, el dijo MANUELITO que le acomodara la moto, yo vi para bajo, vi a dos tipos por un caminito con dos pistolas en la mano, yo creía que era policía, yo le dije a MANUELITO que tuviera cuidado, él se quedó arreglando su moto, el detenido yo le dijo a mi hijo corre Manuel te va a matar se metió a la casa el sigue disparando en la escalera se metió el se queda en la puerta el sube las escaleras mi hijo se metió a la casa empuje la puerta él forzó la puerta y se metió para adentro peleó conmigo me dijo que me quitara maldita, nunca le dije su nombre Leyva aunque yo lo conozco, mi nietecita se hizo pupú con una crisis, él vio los gritos de mi nieta, lo mató en el baño me empujó lo mató en el baño esa es la verdad yo no soy quien para decir mentira G.L. es el asesino, él sabe en su cochina mente lo que ha hecho, él lo mató arriba dentro de mi de mi casa, mi hijo tenia 19 años, no se porque mató a mi hijo ese es mi sufrimiento, el sabe todas sus cochinadas que tiene en la mente le pido justicia para mi hijo, estaba presente mi nieta vio, la ultima declaración dijo que se consideraba de mi, el esta claro que arriba hay un dios dejo a dos niñas mi hijo. Es todo

  5. - Declaración de la ciudadana K.M.M., de 17 años de edad, hermana de la víctima, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo estaba abajo con mi hermano y Luis, llegó Leyva con otro muchacho, le dijo a Manuel quédate tranquilo, mi hermano se le quedó viendo él lo apuntó con una pistola y corrió hacia la casa, el otro nos apuntó y nos metió para la casa de mi hermano, antes de eso él llego y dijo, esto es por R.P. y SOBA PERRO

    . Es todo…

  6. - Declaración del ciudadano MONTENEGRO MIGUEL, en su carácter de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Reconozco como mía la firma al pie de la inspección. Nos trasladamos al sitio del suceso, tomamos como punto de referencia un poste, con la finalidad de futuras comparaciones y ubicación exacta del sitio del suceso, se encontraba a 15 metros donde estaba el cadáver, había una escalera de paso peatonal, y en el sentido sur una concha percutida, una puerta de una sola hoja, sin violencia la llave, vimos un orificio de forma circular similar al paso de un proyectil, una vivienda de color rosada, nosotros vimos el cadáver en posición de cubito dorsal es boca arriba, y con adherencias de sustancias pardo rojiza, es decir, sangre alrededor del sitio del suceso y en el cadáver, había en total cuatro concha percutidas, es lo que queda del proyectil, es signo de que habían sido percutidos cuatro proyectiles, había sangre en el baño en forma expandida, dejamos constancia de las heridas en el cuerpo del occiso, y sus características fisonómicas, deltoidea es en la parte delantera del cuerpo, tenía múltiples orificios, presumiblemente son siete orificios con arma de fuego, nosotros tomamos muestras de la sangre para su comparación sanguínea, con mi experiencia como experto la finalidad de esta inspección es para dar fijación de un sitio del suceso para el momento de una reconstrucción de los hechos para tener una fijación exacta y precisa, si colocamos que había sangre en el sitio, el cadete

  7. - Declaración de la ciudadana A.R., en su carácter de experto, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    “El reconocimiento fue realizado por mi, él tenía una herida en rodilla derecha, con mi experiencia esta herida producida por un arma de fuego significa que fue el lado derecho, nos orientamos en sentido del eje, en este caso hablamos de parte interna es la que esta mas cerca del eje del cuerpo, esta herida puede complicar la situación de una persona herida y causar la muerte, esta parte pasa todos los nervios, abotonamiento en parte interna es una parte dura que se presume que pudiera ser un proyectil y se comprueba por los rayos X, el termino equimosis en la pierna estrecha significa que hay un morado, no tiene que ver con rotura, en la herida hay una solución de continuidad, el estado era satisfactorio, el tiempo de curación era de 10 días como tiempo de curación, se le da un segundo reconocimiento en treinta días al que no comparece, los pacientes siempre acuden.

  8. - Declaración de la ciudadana N.B. ESCOBAR DE JIMENEZ, en su carácter de experto, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    La Fiscal le presentó el examen practicado por dicha experto, a los fines de corroborar si la misma lo efectuó: lo leyó, y expuso a las preguntas formuladas por la fiscal: “La finalidad del levantamiento del cadáver, es que se recopilan una serie de elementos desde el primer momento del suceso que pueden darnos el punto de partida y que son importantes para la investigación como lo son: la vestimenta del cadáver y se pueden tomar muestras de sangre, si había tierra y químicos, que aporten datos para el esclarecimiento de la muerte. Si, estoy de guardia me traslado al sitio, a menos que por motivo de emergencia tengan que venir bomberos, usen herramientas y por lo intrincado del sitio, siempre me hago acompañar por los funcionarios del CICPC, yo verifico el estado del cadáver, las lesiones que presenta, si presenta contusión o algún tipo de lesión. Yo recuerdo cuando veo el cadáver, básicamente era herida por armas de fuego y sobre todo la mortal que fue por la región craneal, y lesión en el cerebro que provocó la muerte. No recuerdo mucho pero por el protocolo de autopsia se verifica el tiempo, el cadáver tenia como ocho (08) heridas y estaban a nivel de la cabeza y tórax, y son heridas contundentes. A mi acompañaron funcionarios del CICPC, ellos recogen las muestras, recogen las ropa, las muestras de sangre y se hace un acta con lo que están presentes. Cuando yo llegué al sitio había mucha gente y el cadáver estaba resguardado y los funcionarios tomaron medidas, lo consiguieron en unas escaleras. El cadáver tenía hematomas para ese entonces y tenia heridas recientes. Se recogieron conchas, puede suceder que si yo me encuentro en un hospital y me tengo que trasladar al sitio de los hechos, la causa de la muerte la determino en principio por los elementos que veo en un comienzo y lo podemos presumir en el momento, pero luego le hago el examen exhaustivo. La causa de muerte fue por arma de fuego a nivel del cráneo, se produjo un Shok Hemorrágico y se produce perdida de sangre”

  9. - Declaración del funcionario C.L.P.C., adscrito a la Policía Metropolitana ubicada en Petare, Región 7, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Practiqué la detención de un funcionario hace un (1) año, estaba solicitado por homicidio

    . A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: “Lo hicieron que en la vuelta de Juan, se hicieron llamadas por radio y lo localizamos y le conseguimos un arma de fuego era una Block, le solicitamos el porte de arma y me lo presentó lo verificamos y estaba legal. Cuando verificamos lo hacemos con la intención de verificar tanto el arma de fuego y el porte, por eso indagamos todo…

  10. - Declaración del funcionario J.D.J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Yo me encontraba laborando en la zona de Guarenas y tuve conocimiento a través de una llamada por un operativo de profilaxis hecho por ellos, tenían una orden de aprehensión de un ciudadano, por la delegación de Guarenas, verificados los datos y la copia de nuestro archivo, aparecía una orden de detención a nombre de GIOVANNI DEL VALLE L.M., le comunicamos a la Fiscalía respectiva y que el procedimiento fuera pasado al CICPC de Guarenas, y deje plasmado en las actas lo participado por la Fiscalía

  11. - Declaración del ciudadano BOSSIO B. B.J., en su carácter de experto, Médico Forense y Criminalista, con 26 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Este paciente hoy occiso, sufrió muchas heridas producidas por arma de fuego, de las cuales la responsable, la mortal, tal como se establece en el protocolo de autopsia N° 926 del año 2.003, como conclusión de la causa de muerte fue una herida producida por el paso de un proyectil sin orificio de salida, se determina que el trayecto es de derecha a izquierda de arriba abajo y de adelante a atrás, el proyectil produce fractura del hueso frontal, del temporal y del occipital, lacerando la masa encefálica; se extrajo el proyectil. Fue una lesión importante de todo lo que significa el sistema vascular y la bóveda craneal

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

  12. Acta Policial de fecha 19 de abril de 2004, suscrita por el funcionarios C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 6….

  13. Acta de Transcripciones de Novedades Diarias, de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Guarenas, quien dejó constancia haber recibido llamada telefónica de parte del Agente de Policía Municipal de Plaza R.R., indicando que en el Barrio Vista Alegre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona que respondiera al nombre de J.M.B., presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego (folio 16 y vto. Primera Pieza).

  14. Inspección Ocular N° 1082, de fecha 17 de julio de 2003, practicada en la Calle Principal de Vista Alegre, Primera Escalera, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, suscrita por los funcionarios W.H. y Montenegro Miguel, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Guarenas…4. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada en fecha 22 de abril de 2004, en presencia de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde la ciudadana K.M.M., reconoció al ciudadano G.L., como la persona que mató a su hermano (folio 60. Primera Pieza).

  15. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada en fecha 22 de abril de 2004, en presencia de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde el ciudadano L.A.A.G., reconoció al ciudadano G.L., como la persona que apareció por un camino y le lanzó un poco de tiros al muchacho que mataron (folio 61. Primera Pieza).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que: En fecha 17 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el sector Vista A. deG., se encontraba el ciudadano J.M.B.M., acompañado de otras personas, reparando una moto cerca de su casa, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos armados; mientras uno de ellos sometió al grupo de personas, el otro persiguió a J.M.B.M. que buscó protección en su vivienda; sin embargo, dicho sujeto logró entrar a la casa, no sin antes forcejear y discutir con la madre del occiso, logrando a la final darle muerte al mismo por las inmediaciones del baño. Al llegar los funcionarios policiales, el cadáver se encontraba en el baño de la residencia, en posición de cúbito dorsal, presentando heridas múltiples, con características similares dejadas por el paso de proyectiles; y según el dicho de sus familiares, la persona que le ocasionó la muerte, fue un ciudadano de nombre G. delV.L.M., el cual fue aprehendido a casi nueve meses después del hecho.

    Durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios N.E. GÁMEZ, B.M.H. y C.L.P.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, de la Región Policial N° 7, quienes afirmaron separadamente y fueron contestes que, en fecha 19 de abril del pasado año, se trasladaron a la Vuelta El Juan por haber recibido un llamado de la sala de transmisiones de que en ese sector se habían escuchado varios disparos, estando por las cercanías del lugar, aprehendieron al acusado G. delV.L.M., en el momento en que este se encontraba hablando por un teléfono celular, el mismo portaba un arma de fuego y su respectivo permiso para portarla; no obstante, pudieron percatarse de que se encontraba solicitado por el delito de Homicidio.

    Del mismo modo, el funcionario J.D.J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que tuvo conocimiento a través de una llamada por un operativo de profilaxis hecho por la Policía del Estado Miranda, los cuales tenían una orden de aprehensión por la delegación de Guarenas, de un ciudadano, al verificar los datos, aparecía una orden de detención a nombre de GIOVANNI DEL VALLE L.M., comunicándole a la Fiscalía respectiva.

    En tal sentido, podemos acotar que con estas deposiciones lo único que se demuestra en contra del acusado es, que su detención se produjo luego de nueve meses de haberse originado la muerte del ciudadano J.M.B. Miranda…

    Ahora bien, respecto a la declaración suministrada por la madre del occiso ciudadana E.M.M.J., se constata que la misma afirmó ante la Audiencia Pública, en forma clara, tajante e inteligible, que la muerte de su hijo fue ocasionada por el ciudadano G. delV.L.M., con tal seguridad que nunca dejó de repetirlo en el transcurso del juicio; y entre otras cosas la misma indicó textualmente: “... mi hijo se metió a la casa empuje la puerta él forzó la puerta y se metió para adentro peleó conmigo me dijo que me quitara maldita, nunca le dije su nombre Leyva aunque yo lo conozco, mi nietecita se hizo pupú con una crisis, él vio los gritos de mi nieta... me empujó lo mató en el baño esa es la verdad...”. Además aseveró que Luis (refiriéndose al ciudadano L.A.A.G.) sabía el nombre de la persona que había matado a su hijo, él le dijo que había sido Leyva, y que no tenía miedo de acusarlo, que cuando lo reconoció le habían cambiado la camisa y ya no tenía el mismo corte de pelo.

    Con relación a la foto que la testigo pudo haber visto del acusado, es evidente la certeza que tiene la testigo en señalar al acusado como el matador de su hijo, tan así es que no existe foto que valga, pues a nuestro criterio de igual forma lo iba a recordar, ya que el impacto de haber presencia la muerte de su hijo bajo las circunstancias arriba mencionadas, de ningún modo podría haberlo olvidado, así no lo haya visto nunca antes, que no es el caso de autos, ya que la misma manifestó haberlo visto con antelación al crimen. Incluso, pese a que desde un principio la testigo no mencionó al mismo por temor a represalias, lo cual es concebible, por el peligro existente, basado a que el asesino aún se encontraba en libertad, por lo tanto, es indudable a juicio de este Tribunal que encontrándose éste encarcelado sienta más seguridad.

    Por otro lado tenemos la declaración de la ciudadana K.M.M., testigo presencial del hecho y hermana del occiso, quien señaló en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste: “Yo estaba abajo con mi hermano y Luis, llegó Leyva con otro muchacho, le dijo a Manuel quédate tranquilo, mi hermano se le quedó viendo, él lo apuntó con una pistola y corrió hacia la casa, el otro nos apuntó y nos metió para la casa de mi hermano, antes de eso él llego y dijo, esto es por R.P. y SOBA PERRO”. Asimismo, manifestó haber escuchado siete detonaciones, y después lo vio saliendo de la casa.

    Ahora bien, si bien dicha ciudadana no estaba presente en la casa cuando mataron a su hermano, se evidencia claramente que la misma vio a “Leiva” (refiriéndose al acusado) con el arma de fuego, escuchó las detonaciones y luego vio cuando salía de la casa.

    En su oportunidad la defensa se opuso a la declaración que pudiera aportar esta ciudadana, debido a que la misma se había retirado de la audiencia porque se sentía mal y se presentó cuando se estaba interrogando a su mamá, escuchando parte de la exposición que hacía su madre en ese momento.

    Ahora bien, este Tribunal al analizar detenidamente la declaración de la testigo en cuestión y la postura que mantuvo en la audiencia, siendo ésta coherente con sus afirmaciones, considera su testimonio idóneo y veráz, por cuanto la misma en fecha 22 de abril de 2004, en presencia de la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, reconoció al ciudadano G.L., como la persona que mató a su hermano; además, de ningún modo presenció toda la intervención que sostuvo su progenitora en el acto en cuestión.

    En consecuencia, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, le da valor probatorio en contra del acusado al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos antes referido, y a las declaraciones dadas por las ciudadanas E.M.M.J. y K.M.M., promovidos por el Ministerio Público, en virtud de que las misma coinciden entre si y son veraces, puesto que ambas testigos desde su propia perspectiva afirmaron por separado y fueron contestes en señalar que efectivamente el acusado G. delV.L.M., fue la persona que le dio muerte al ciudadano J.M.B.M., demostrando que las mismas estuvieron presente cuando el referido ciudadano se presentó con un arma de fuego y le cegó la vida al referido occiso. Además no se estableció enemistad manifiesta entre las testigos y el acusado; es decir, no existían problemas anteriores al caso, como para presumir que era por una venganza personal.

    En cuanto a la declaración ofrecida por el ciudadano MONTENEGRO MIGUEL, en su carácter de experto, quien se traslado a la vivienda donde ocurrieron los hechos y entre otras cosas, señaló: “... vimos el cadáver en posición de cubito dorsal... con adherencias de sustancias pardo rojiza, es decir, sangre alrededor del sitio del suceso y en el cadáver, había un total de cuatro concha percutidas... es signo de que habían sido percutidos cuatro proyectiles, había sangre en el baño en forma expandida, dejamos constancia de las heridas... y sus características fisonómicas... tenía múltiples orificios, presumiblemente son siete orificios con arma de fuego”.

    Así las cosas esta deposición la cual da fe al peritaje, no ha sido desvirtuada por ningún órgano de prueba, donde indica como se dijo anteriormente la posición en que se hallaba la víctima, las heridas producidas, etc., coincidiendo además con lo enunciado por la hermana de la víctima, cuando dice haber escuchado siete detonaciones

    Las declaraciones aportadas por los ciudadanos N.B. ESCOBAR DE JIMENEZ y BOSSIO B. B.J., Médicos Forenses y Criminalistas, con 28 y 26 años de servicio, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, merecen fe del Tribunal, por provenir de Médicos Forenses que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veráz las heridas que sufriera el occiso J.M.B.M., que le causara su deceso, coincidiendo de que la muerte del referido occiso la produjo la herida que sufrió en la región craneal.

    Ha quedado plenamente demostrado del anterior análisis, que el ciudadano GIOVVANY DEL VALLE L.M., fue el autor de los disparos que le ocasionaron el deceso al hoy occiso J.M.B.M., tal y como se desprende de las declaraciones aportadas por las ciudadanas E.M.M.J. y K.M.M., siendo el motivo aparente la venganza personal, tomando en cuenta lo referido por ésta última cuando dice textualmente: “... esto es por R.P. y SOBA PERRO...”

    En conclusión, este Tribunal Mixto llega a la firme convicción y certeza que el acusado GIOVVANY DEL VALLE L.M., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.L.O., el Tribunal no la tomará en cuenta para dictaminar su fallo, en vista de que el mismo no aportó elementos de convicción procesal y nada de interés en lo que respecta a este caso, a los fines de esclarecer el hecho investigado, además de tener múltiples contradicciones que no conllevan a ninguna cosa…

    En relación a la declaración aportada por el ciudadano L.A.A.G., este tribunal no la valora por cuanto el mismo, cometió delito en Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó su detención y se pasó a la orden del Fiscal correspondiente a los fines de la investigación.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, pena está que se rebajará a su límite inferior, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GIOVVANY DEL VALLE L.M.. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    …PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano GIOVANNY DEL VALLE LEYVA, ampliamente identificado en el primer capítulo de esta sentencia, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto, y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, vigente . Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio de conformidad con lo establecido al artículo 13 Ejusdem, así como al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Ibídem y artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 09 de diciembre de 2005, los Profesionales del Derecho A.R.Z. y A.P.V., en sus caracteres de Defensores Privados del acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M., procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas exponen:

…CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Art. 452, numeral 2): De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por Contradicción en la motivación de la sentencia.

Así, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público acusó a nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin señalar cuales son las circunstancias que califican el delito de Homicidio que le imputa a nuestro defendido. Ahora bien, la contradicción o ilogicidad de la sentencia que apelamos en el presente escrito, es por lo que la Juez de Juicio condena a nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio, por lo tanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es contradictoria. Así cuando se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECO (sic), en su conclusión establece…Nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 0777 de la Sala de Casación Penal del 30 de octubre del 2001…estableció: Ha dicho esta Sala en anteriores sentencias que en principio el Juez está en el deber de señalar en cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es la que califica el delito de homicidio...Por las razones expresadas, es por lo que solicitamos a esta respetable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el recurso de apelación, y se declare la nulidad de dicha sentencia, por contradicción manifiesta en la motivación de la misma.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Solicitamos se declare CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, GIOVANNI DEL VALLE L.M., y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule dicha sentencia y ordene realizar un nuevo juicio oral y público, con otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento (sic).

II

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ART. 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL): De conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio…por Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, ya que hubo un silencio de prueba, ya que no fue analizada la declaración del testigo L.A.A.G., declaración que contradijo en su totalidad lo declarado por los testigos E.M.M.J. y K.M.M., las cuales fueron las declaraciones aunado al Reconocimiento de Individuos realizado por la última nombrada, las pruebas tomadas en consideración para dictar sentencia condenatoria contra nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M..

Así, de manera expresa al valorar las pruebas, se establece: “En relación a la declaración aportada por el Ciudadano L.A.A.G., este Tribunal no la valora por cuanto el mismo, cometió delito en Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó su detención y se pasó a la orden del Fiscal correspondiente a los fines de la investigación”. Respetables Magistrados, no establece la sentencia, que delito cometió este testigo el cual fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Consideramos que el único delito que se cometió en el juicio fue la privación ilegitima de libertad, al cual fue sometido dicho ciudadano por la Juez Presidente del Tribunal Mixto, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la cual no estuvo de acuerdo que el mismo en la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guarenas, dijo que había sido G.L. el autor de los disparos que le dieron muerte a J.M.B.M., y como el mismo declaró que no iba a seguir mintiendo, ya que el dijo que había sido G.L., y lo había reconocido en el Reconocimiento en Rueda de Individuo que fue realizado, porque estaba amenazado de muerte por la ciudadana E.M.M., y así se lo dijo en su cara, señalándola en el juicio, y que lo reconoció porque K.M., le había mostrado una fotografía de GIOVANNI, y como entró primero, cuando salió ella le dijo como estaba vestido, y por eso lo reconoció. Igualmente declaró que él dijo que había sido G.L., además de las amenazas de muerte de la ciudadana E.M.M., madre del occiso, MANUEL BARRIOS MIRANDA, en virtud de que era novio de una hija de la señora. En virtud de esta declaración, y porque no ratificaba lo dicho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscal solicitó que este testigo estaba mintiendo, y que debía ser detenido, y la Juez Presidente del Tribunal Mixto, sin ni siquiera leerle sus derechos a esta persona, y decirle el delito que se le imputaba, ordenó su detención. Debemos expresar, que una vez detenido este testigo, a los dos días fue presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y la misma le solicitó la libertad plena, ya que consideró que no había cometido delito alguno…Si el Tribunal Mixto, hubiera analizado lo dicho por este testigo, la sentencia debió ser absolutoria, ya que al momento de aperturar el juicio oral y público, la defensa sostuvo que G.L.M. era inocente, y que el mismo se encontraba detenido en virtud de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que debía ser declarado nulo de nulidad absoluta, ya que se iba a probar en el juicio que el mismo fue reconocido por K.M. y L.A.A.G., en virtud que había visto una fotografía que la concubina de G.L. había llevado al Circuito para que tanto la señora E.M.M. y su hija K.M., observaran que G.L. no era el asesino de su hijo, sin embargo estos lo que hicieron fue reconocer que era la persona que le dio muerte a MANUEL BARRIOS MIRANDA.

Respetables Magistrados, el juicio oral y público se demostró que si la señora E.M.M. había visto la fotografía, al igual que su hija K.M., ya que ellas mismas así lo reconocieron…Debemos expresar que a dicha ciudadana se le interrogó por la defensa, que si la fotografía que ella había visto la había visto motra (sic), y la misma manifestó que si, que su hija K.M., también la vio…razones por la cual la defensa solicitó que no se le tomara declaración a esta testigo porque la misma había observado lo expuesto por su madre, sin embargo la juez la llamó al estrado a declarar, y la defensa no la interrogó, ya que no iba a convalidar a una testigo que consideraba que su dicho estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal solicitó la aprehensión de dicho testigo L.A.A.G., porque había mentido en el Tribunal, sin embargo también expresó que estaba mintiendo J.L.O. alias SOBAPERRA, declaración que también fue desestimada por el Tribunal Mixto. No entendemos porque no solicitó también la detención de E.M.M.J., madre del occiso, ya que la misma declaro en el C.I.C.P.C, que ella no conocía quien le dio muerte a su hijo, que no sabia el nombre, igualmente en la INSPECCIÓN…que fue realizada por los funcionarios el mismo día de los hechos en su residencia dijo a los funcionarios que no sabia quien había causado la muerte de su hijo, y es nueve meses después de los hechos cuando en la Audiencia de Presentación reconoce a G.L. como el autor de la muerte de su hijo, diciendo que no lo dijo la primera vez porque tenia miedo que la matara. Mintió de manera descarada en el Tribunal, y sin embargo su dicho su dicho si fue tomado en cuenta…SOLUCION QUE SE PRETENDE: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Con Lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M., y se ordene realizar un nuevo juicio oral y público.

III

QUEBRANTANMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (Art. 452. NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que consideramos que hubo un quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron un estado de indefensión a la parte defensora, pues se violó la norma sobre testigos, establecida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetable Magistrado, la testigo K.M., hermana del occiso MANUEL BARRIOS MIRANDA, entró a la Sala de juicio a declarar, pero una vez sentada dijo que tenia miedo, que se sentía mal, y por ello dejo el estrado, y salió de la sala de juicio, pero una vez que fue llamada su madre la misma entró y se sentó en la Sala, y la defensa se dio cuenta de que la misma se encontraba en la Sala, ya que cuando la defensa interrogaba a la testigo E.M.M., y le preguntó sobre, además de ella quien había visto la fotografía de G.L., la misma contesto que su hija, K.M.…La Defensa pidió que no declarar esta testigo, ya que se estaría incorporando al juicio una prueba ilícita, y que su dicho debía ser declarado nulo de nulidad absoluta. Sin embargo la misma fue llamada a declarar y la defensa se opuso a que declarara, sin embargo la juez presidente dijo que debía declarar y así lo hizo, cuando le tocó interrogar a la defensa, la defensa se abstuvo de declararla, ya que no iba a convalidar un acto que consideraba nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Pedimos se declare CON LUGAR la presente apelación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule dicha sentencia y ordene realizar un nuevo juicio oral y público. Solicitamos sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales

.

SÉPTIMO

MOTIVACIÓN

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Toda sentencia definitiva como decisión final que pone fin a la controversia criminal, puede ser revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, cuando es apelada, conforme a las previsiones de la ley, en base al principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

    De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 26.- Derecho a la Justicia. “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Artículo 49-. Garantía del Debido Proceso. “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

    Artículo 257.- P.J., garantía de justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..

    No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Y en el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

    Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

    1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

    4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Artículo 457.-Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.”

    La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del hoy condenado fue proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 24 de noviembre de 2005, mediante la cual, se condena al ciudadano GIOVANNI DEL VALLE L.M., plenamente identificado en los autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo autor responsable, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.M..

    El hecho objeto del presente proceso, según se desprende de las actas procesales, ocurrió el día 17 de julio de 2003, siendo aproximadamente, las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) cuando se encontraba el hoy occiso J.M.B.M., en la parte baja de su residencia, conversando con varias personas y reparando una moto, y de pronto, dos personas: GIUOVANNI L.M. y M.J.J.A., se acercan armados, logrando la víctima penetrar a su vivienda, y más atrás entra el condenado de autos, disparándole en varias oportunidades a éste, en presencia de su madre, la ciudadana E.M.M., dándose a la fuga el hoy condenado GIOVANNI DEL VALLE L.M.. Y de la autopsia practicada al cadáver se constata que la muerte de la víctima fue en el acto, a consecuencia de ocho heridas ocasionadas por arma de fuego, que lesionaron partes vitales de la humanidad del finado.

    El día 19 de abril de 2004, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al encontrarse en el sector Vuelta de J. deG., detienen a un sujeto, identificado como GIOVANNI DEL VALLE L.M., que portaba un arma de fuego y al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial, observan que éste tiene orden de aprehensión judicial por el delito de Homicidio Calificado, por lo cual es detenido por los referidos funcionarios.

  2. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los ciudadanos Defensores del acusado, GIOVANNI DEL VALLE L.M. , en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 24 de noviembre de 2005, en base a lo estipulado en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , denuncian que la sentencia que impugnan, emitida por el referido Tribunal Juicio, adolece de los siguientes vicios: 1) contradicción en la motivación , al no señalar las circunstancias que califican el delito de Homicidio, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que se le imputa a su patrocinado; 2) Falta de Motivación de la sentencia, por silencio de prueba, al no analizar la declaración del testigo clave de la defensa, y por ende, su no comparación con los demás testigos del proceso; y 3) Quebrantamiento de Formas sustanciales que causan Indefensión, por haberse apreciado algunos testigos , infringiendo el artículo 355 del texto adjetivo penal. Y la solución que ofrecen es la nulidad del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457, eiusdem.

    Esta Sala, a los fines de resolver el asunto planteado por los defensores del condenado, pasa a considerar cada denuncia en particular:

    PRIMERA DENUNCIA

    Contradicción en la Motivación de la Sentencia

    Los recurrentes para fundamentar la presente denuncia, sostienen que la sentencia adolece del vicio de contradicción o ilogicidad, y en tal sentido, exponen:

    .., la contradicción o ilogicidad de la sentencia que apelamos en el presente escrito, es por que la Juez de Juicio condena a nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio…

    La Sala observa que los recurrentes denuncian que el tribunal a-quo, incurrió en el vicio de contradicción en el fallo impugnado, por condenar a su defendido, por Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, sin indicar ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, contenidos en dicha norma.

    Al respecto cabe destacar, que la doctrina, juega un papel importante como instrumento de interpretación de la ley, en la labor de los jueces al administrar justicia , de ahí que en la hermenéutica jurídica, la construcción teórica de la figura denominada “ contradicción como vicio en la motivación de la sentencia” , es de gran relevancia en la confección de un pronunciamiento judicial en su fase final , por lo que traemos a colación tal concepto, en la autorizada opinión del procesalista patrio HUMBERTO CUENCA:

    La contradicción entre los motivos puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo ser fuente de incongruencia. La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena de ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra. Todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente la contradicción…

    ( Curso de Casación Civil ).

    De extracto doctrinario ut-supra trascrito, se colige que para que exista el vicio de contradicción en la sentencia se requiere, que la contradicción sea de tal manera, que los motivos explanados en la parte motiva de la sentencia se excluyan mutuamente, que impidan que el fallo pueda ser ejecutado, situación ésta que no se compadece con lo expuesto por la parte recurrente, pues lo que se objeta es la norma sustantiva aplicada a los hechos sin indicar los elementos calificativos del delito de homicidio calificado.

    Ahora bien, de las razones expuestas por la Defensa, se evidencia que en el escrito de impugnación en el punto que se analiza, los recurrentes, no señalan los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, lo cual es necesario para determinar si fue correcta o errada la calificación jurídica dada por el referido órgano jurisdiccional, a la actividad delictiva, objeto del proceso, en cuanto a la tipificación del delito en cuestión, situación que encuadra en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dejado de referirse la sentenciadora concretamente al caso especifico de los hechos consagrados en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, que trata del delito de Homicidio Calificado.

    No obstante la omisión antes señalada, en que incurre la parte recurrente, se observa que el Tribunal a-quo, en el fallo impugnado, en el Capítulo denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho” , estableció:

    .., se demostró que: En fecha 17 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 03.30, horas de la tarde, en el sector Vista A. deG., se encontraba el ciudadano J.M.B.M., acompañado de otras personas, reparando una moto cerca de su casa, cuando de repente se presentaron dos ciudadanos armados; mientras uno de ellos sometió al grupo de personas, el otro persiguió a J.M.B.M. que buscó protección en su vivienda; sin embargo dicho sujeto logró entrar a la casa, no sin antes forcejear y discutir con la madre del occiso, logrando a la final darle muerte al mismo por las inmediaciones del baño. Al llegar los funcionarios policiales, el cadáver se encontraba en el baño de la residencia, en posición de cubito dorsal, presentando heridas múltiples, con características similares dejadas por el paso de proyectiles; y según el dicho de sus familiares, la persona que le ocasionó la muerte, fue el ciudadano de nombre G. delV.L.M., el cual fue aprehendido a casi nueve meses después del hecho.

    Constata la Sala que la recurrida estableció la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, con base a las pruebas evacuadas, se evidencia que no cabe duda que la calificación del delito es de homicidio por motivos fútiles o innobles, toda vez que la Juzgadora a-quo, estableció que el acusado llegó al lugar donde se encontraba la víctima, quien para protegerse de la agresión penetró en su casa y también su agresor entró a la misma, quien le disparo con un arma de fuego ocasionándole múltiples heridas, en presencia de su madre; no habiendo en ninguno de los elementos probatorios, la motivación del acusado para dispararle al hoy occiso.

    Ciertamente, la jueza de la recurrida, omitió indicar la calificante especifica del homicidio previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, sin embargo de lo expuesto en el fallo recurrido en los hechos dados por probado por el Tribunal de la recurrida, se desprende claramente , que la acción desplegada por el hoy condenado, en la comisión del delito antes tipificado, se evidencia que el hecho fue por motivos fútiles o innobles, error material que no justifica la declaratoria de nulidad de la sentencia que se examina, y que por ende, puede ser subsanado de oficio por esta Alzada. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, la presente denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Falta manifiesta en el Motivación de la Sentencia

    Los apelantes, consideran que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado Tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación, por silencio de prueba, al no analizar la Sentenciadora la declaración del testigo clave de la defensa, y a la vez, objeta el reconocimiento del acusado , y la declaración de testigos, en tal sentido, expone:

    por Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia, ya que hubo un silencio de prueba, ya que no fue analizada la declaración del testigo L.A.A.G., declaración que contradijo en su totalidad lo declarado por los testigos E.M.M.J. y K.M.M., las cuales fueron las declaraciones aunado al Reconocimiento de Individuos realizado por la última nombrada, las pruebas tomadas en consideración para dictar sentencia condenatoria contra nuestro defendido GIOVANNI DEL VALLE L.M.…

    Respetables Magistrados, el juicio oral y público se demostró que si la señora E.M.M. había visto la fotografía, al igual que su hija K.M., ya que ellas mismas así lo reconocieron…Debemos expresar que a dicha ciudadana se le interrogó por la defensa, que si la fotografía que ella había visto la había visto motra (sic), y la misma manifestó que si, que su hija K.M., también la vio…razones por la cual la defensa solicitó que no se le tomara declaración a esta testigo porque la misma había observado lo expuesto por su madre, sin embargo la juez la llamó al estrado a declarar, y la defensa no la interrogó, ya que no iba a convalidar a una testigo que consideraba que su dicho estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De lo expuesto por la defensa, se observa que ésta pretende la anulación de la sentencia recurrida, por considerar : 1) que el Tribunal a-quo, dejó de analizar la declaración del testigo de la defensa L.A.A.G., que contradice lo expuesto por las ciudadanas E.M.M.J. y K.M.M.; 2) que el reconocimiento del acusado realizado por las mencionadas ciudadanas se encuentra viciado, por haber sido visto, éste, supuestamente en una fotografía y; 3) que se infringió además el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirse la declaración de la ciudadana K.M.M., por haber presenciado lo expuesto por su madre en la sala de juicio .

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano L.A.A.G., a la que se refiere el punto 1 de esta denuncia, se evidencia que la parte recurrente no indica el contenido de dicha declaración, ni tampoco, como la sentenciadora silenció dicha prueba. No pudiendo esta Instancia Superior suplir la deficiencia de fundamentación de los apelantes en la acción recursiva presentada.

    En lo que respecta, al punto 2, referido a la afirmación de la defensa de que el reconocimiento en rueda de personas practicado al acusado de autos por las ciudadanas E.M.M.J. y K.M.M., se encuentra viciado, por haber sido visto el encausado, previamente en una fotografía, se observa:

    El reconocimiento del imputado, reglamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se asimila a una declaración testifical, fue realizado en fecha 22 de abril de 2004, a solicitud de la defensa estando la causa en fase de investigación, no habiendo oposición por parte del defensor del imputado, como consta en el acta levantada al efecto, ni ejercido el respectivo recurso de impugnación; además de que no está comprobado que la supuesta fotografía del imputado hubiera influenciado en el reconocimiento de rueda de individuos producido, quedando demostrado que el hoy condenado GIOVANNI DEL VALLE L.M., portando un arma de fuego, penetro en la vivienda de quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.M., cercenándole la vida al ocasionarle varios impactos de bala.

    En lo que concierne al punto 3 de esta denuncia, en que se plantea que la Juez de la recurrida, infringió el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la deposición de la ciudadana K.M., por haber presenciado parte de la declaración testifical de su señora madre, y que por tal razón, tal declaración, en opinión de la defensa es nula, en base a lo preceptuado en el artículo 191 del texto adjetivo penal, se observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal, al fijar las reglas para la valoración de prueba testifical, establece:

    Artículo 355 .Testigos. “Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

    No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.

    Del contenido de dicha norma, se desprende claramente, que no obstante el incumplimiento de la incomunicación, no se impedirá la declaración del testigo, sino que el tribunal de mérito, conforme a su soberanía para apreciar las pruebas, deberá considerar tal circunstancia, y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    (Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

    Se desprende del razonamiento de la sentenciadora, que actuando soberanamente en la apreciación de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreció el testimonio de la ciudadana K.M.M., Objetado por la defensa, al establecer:

    ..tenemos la declaración de la ciudadana K.M.M., testigo presencial del hecho y hermana del occiso, quien señaló en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste: “ Yo estaba abajo con mi hermano y Luis , llegó Leyva con otro muchacho, le dijo a Manuel quédate tranquilo, mi hermano se le quedó viendo, él lo apunto con una pistola y corrió hacia la casa, el otro nos apuntó y nos metió para la casa de mi hermano, antes de eso el llego y dijo esto es por R.P. y SOBA PERRO”. Asimismo, manifestó haber escuchado siete detonaciones, y después lo vio saliendo de la casa.

    Ahora si bien, si bien dicha ciudadana no estaba presente en la casa cuando mataron a su hermano, se evidencia claramente que la misma vio a “ Leiva” ( refiriéndose al acusado) con el arma de fuego, escuchó las detonaciones y luego vio cuando salía de la casa.

    En consecuencia observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, le da valor probatorio contra el acusado al acto de Reconocimiento en rueda de individuos.. y a las declaraciones dadas por las ciudadanas E.M.M.J. y K.M.M.,…en virtud de que las mismas coinciden entre sí y son veraces, puesto que ambas testigos desde su propia perspectiva afirmaron por separado y fueron contestes en señalar que efectivamente el acusado G. delV.L.M., fue la persona que dio muerte al ciudadano J.M.B.M., demostrando que las mismas estuvieron presentes cuando el referido ciudadano se presentó con un arma de fuego y le cegó la vida al referido occiso. Además no se estableció enemistad manifiesta entre las testigos y el acusado; es decir, no existían problemas anteriores al caso, como para presumir que era por una venganza personal…

    Como se evidencia de lo antes narrado, y en base al Precedente Jurisprudencial ut. supra trascrito, y las normas legales señaladas, cebe concluir que la sentenciadora no infringió el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto no se justifica la nulidad de la citada declaración solicitada por la Defensa; en consecuencia, esta denuncia igualmente, debe declararse SIN LUGAR. Y Así se Decide.

    TERCERA DENUNCIA

    Quebrantamiento de Formas Sustanciales que causen Indefensión

    Los recurrentes fundados en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la sentencia impugnada adolece del vicio de Quebrantamiento de Formas Sustanciales de Actos que causen Indefensión, aduciendo:

    …Respetable Magistrado, la testigo K.M., hermana del occiso MANUEL BARRIOS MIRANDA, entró a la Sala de juicio a declarar, pero una vez sentada dijo que tenia miedo, que se sentía mal, y por ello dejo el estrado, y salió de la sala de juicio, pero una vez que fue llamada su madre la misma entró y se sentó en la Sala, y la defensa se dio cuenta de que la misma se encontraba en la Sala, ya que cuando la defensa interrogaba a la testigo E.M.M., y le preguntó sobre, además de ella quien había visto la fotografía de G.L., la misma contesto que su hija, K.M.…La Defensa pidió que no declarar esta testigo, ya que se estaría incorporando al juicio una prueba ilícita, y que su dicho debía ser declarado nulo de nulidad absoluta…

    .

    Como se observa, esta tercera denuncia es idéntica a lo planteado en el segundo punto de impugnación, referido a la declaración de la testigo K.M.M., que en opinión de los recurrentes, debe ser anulada , por haber infringido la recurrida el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que la citada testigo estuvo presente en la Sala cuando su madre, la ciudadana E.M.M.J. rindió su testimonio en el juicio, observándose que ya este aspecto ha sido considerado y resuelto por esta Instancia Superior en párrafos anteriores.

    Ahora bien, según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo o vicio del fallo que se recurre, con sus fundamentos, de donde de colige, que los mismos hechos no pueden ser invocados simultáneamente, para sustentar motivos diferentes, como lo pretende la defensa, pues al resolverse el primero de dichos motivos, carece de objeto el segundo.

    Efectivamente, los recurrentes, por una parte, denuncian falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por la otra, alegan el quebrantamiento u omisión de actos sustanciales que causan indefensión, aduciendo el mismo hecho ( la infracción del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ), ello obviamente, implica la falta adecuada de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y por ende, esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR . Así se Decide.

    No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado ha verificado que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y que además se dio congrua respuesta a los planteamiento señalados por la Defensa, siendo evidente la existencia de los elementos probatorios para configurar a la perfección la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública; cumpliendo con lo establecido en el artículo 49.1 y 257 de nuestra Carta Magna.

    PENALIDAD:

    Como ha quedado establecido, la sentenciadora de la recurrida al aplicar el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, esto es el ilícito penal de Homicidio Calificado, omitió indicar el elemento calificante, siendo que las circunstancias en que ocurrieron los hechos, según se desprende de los autos, se subsume en la referida norma como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innobles, subsanándose así el error material observado.

    Cabe destacar que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 17 de julio de 2003, cuando se encontraba en vigencia el Código Penal hoy derogado; y como quiera que la Ley Sustantiva Penal vigente, beneficia al reo, y debe aplicarse retroactivamente por mandato constitucional y legal (artículo 24 de la C.R.B.V y artículo 2 del C.P); en aplicación del principio “Reformatie in Peius”, se mantiene la penalidad impuesta por el Tribunal de la recurrida, no obstante que la pena normalmente aplicable en este caso es el término medio, dada la violencia y ensañamiento del acto delictivo cometido. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M.; y en consecuencia Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 09 de noviembre de 2005 y publicada el 24 del mismo mes y año, en la decisión en la cual condeno al acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M., a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho A.R.Z. y A.P.V., en sus caracteres de Defensores Privados del acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M.; SEGUNDO: Queda MODIFICADA en lo que respecta al elemento calificante del delito de Homicidio, la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 09 de noviembre de 2005 y publicada el 24 del mismo mes y año, en la decisión en la cual condeno al acusado GIOVANNI DEL VALLE L.M., a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.B.M..

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

    Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al elemento calificante del delito de Homicidio, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

    Regístrese, Publíquese, déjese copia autorizada, y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación .-

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    (PONENTE)

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ,

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CAUSA N° 5035-06

    JMV/jms

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