Decisión nº 6112-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques 10 DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 6112-06

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PONENTE: Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de abril de 2006 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Absolvió a las ciudadanas: E.M.M.R. y C.D.H.M., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 6112-06, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABSUELTA: E.M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.645.622, de nacionalidad Venezolana, domiciliada en Barrio Guayas via Araíra, Casa s/n, cerca de la quebrada, Estado Miranda.

C.D.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.745.320, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Guatire,, 23 de enero, Calle Carabobo, Callejón Las Palmas, Casa s/n, detrás del cementerio, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO: Abogado F.A. ESCAR HIDALGO.

FISCAL: Abogado. S.L.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 22 de septiembre de 2000, se realizó la Audiencia de Presentación de las imputadas de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó seguir dicho procedimiento por la via ordinaria, decretando Medida Cautelares a las imputadas.

SEGUNDO

DE LA ACUSACION FISCAL

En fecha 11 de octubre del año 2000, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, THAIS MARÍA BERMUDEZ ORTIZ, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., imputándoles el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 01 de abril del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., dictando el referido Tribunal pronunciamiento en los términos siguientes:

… En nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, … ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a las acusadas E.M.M.R. y C.D.H.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda a las acusadas la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 ejusdem (sic)…

TERCERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de abril del año 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

  1. - Declaración del funcionario A.J.L.G., adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Fui citado por un procedimiento de servicio del año 2002... les pedí las cédulas y se pusieron nerviosas... fueron llevadas al hospital, me informaron que les encontraron un envoltorio con cinta verde adhesiva, se procedió a realizar el procedimiento junto con dos testigos...

    .

  2. - Declaración del funcionario E.O. ZAMBRANO RAMIREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Fue un procedimiento que se efectuó en el año 2000, tenían una actitud sospechosa y nerviosa procedimos abordarla, le informamos al Mayor Acosta, nos indicó que la lleváramos al Hospital de Guatire, y tenían dos envoltorios de color negro contentivo de restos vegetales, se levantó el Acta Policial. Es todo

    .

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

  3. - Acta Policial, suscrita por el Sargento 2°: León Guedez Alirio, adscrito a al Destacamento N° 55, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el cual dejó constancia que, en fecha 20-09-2000, cuando se encontraban de guardia en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, , en compañía de los Distinguidos Zambrano R.E. y B.M.H., observaron a dos ciudadanas que se disponían a ingresar al mencionado Centro de Reclusión en una actitud sospechosa y muy nerviosas, por lo que procedieron a identificarlas, poniéndose aún más nerviosas, les informaron la novedad al Comandante de la Primera Compañía, quien les indicó que las trasladaran al Hospital de Guarenas Guatire, donde fueron atendidas por el médico de guardia A.J.B., quien procedió al chequeó de las ciudadanas, informando posteriormente que las mismas accedieron a sacarse dos (2) paquetes envueltos en teype negro que tenían dentro de sus genitales, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos identificadas como N.R. y R.P., procedieron a destapar los paquetes para verificar su contenido, pudiendo constatar que contenían un material vegetal de presunta droga de la denominada marihuana.

  4. - Resultado de experticia química, practicado por los expertos G.R.L. y A.H.R., adscritos a la Dirección de Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales concluyeron: “El peso neto de las muestras recibidas... corresponden a Marihuana fue de: SESENTA Y UN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (61, 6 G)...”.

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas...

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR.

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    El Ministerio Público promovió como testigos en el presente juicio al ciudadano Dr. A.B., Médico adscrito al Hospital de Guarenas Guatire, y a las ciudadanas N.R. y R.P., quienes presumiblemente fueron testigos del momento cuando las imputadas hicieron entrega de la presunta droga, los cuales no comparecieron al debate oral y público a los fines de deponer en relación a los hechos, que se le imputan a las acusadas E.M.M.R. y C.D.H.M., no obstante, el Ministerio Público, ni el Tribunal, lograron ubicar a dichos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la Audiencia respectiva, a pesar de haberse citado reiteradamente y ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos. Situación idéntica a la anterior surge con respecto al funcionario H.B.M., adscrito a la Guardia Nacional.

    En cuanto al testimonio de los funcionarios A.J.L.G. y E.O. ZAMBRANO RAMIREZ, quien fueron enfáticos en señalar que el día que practicaron la detención de las acusadas E.M.M.R. y C.D.H.M., éstas se disponían a ingresar al Establecimiento Penal, pero al detectar que las mismas se hallaban muy nerviosas, tomaron la decisión de notificarlo a su superior, quien les ordenó las trasladaran al Hospital, donde el médico de guardia les indicó que las mismas contenían en el interior de sus vaginas unos envoltorios, finalmente en compañía de dos enfermeras, que sirvieron de testigos instrumentales, detectaron que en el interior de los referidos envoltorios había material vegetal de presunta droga.

    De las declaraciones referidas, se evidencia que no puede demostrarse que las acusadas haya tomado parte en el ilícito investigado, toda vez que de los Órganos de Prueba evacuados en el juicio oral y público no pudo inferirse, donde las referidas incriminadas negaron los hechos. Es necesario acotar igualmente, que el dicho de los funcionarios por si solo no constituye una prueba contundente contra las acusadas, puesto que su dicho conforma un solo elemento probatorio, en virtud de que lo declarado por los funcionarios aprehensores por si sólo no demuestra la responsabilidad penal de persona alguna, por ser su dicho meramente procedimental con motivo de la detención, además proviene de una misma fuente probatoria, es decir de un acta policial, y los funcionarios al declarar simplemente se limitan a ratificar el contenido de tales actas (Es necesario acotar que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación a este supuesto).

    Ahora bien, después de analizar y constatar entre sí las pruebas evacuadas en juicio, estima que, en lo referente al delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido a las acusadas E.M.M.R. y C.D.H.M., no quedó probado; existiendo solamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores, siendo esto insuficiente para dar por demostrado la culpabilidad de las mismas en el presente caso.

    En conclusión, dado que las pruebas aportadas por la Representante Fiscal, en nada contribuyeron a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, desarrollada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre las referidas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del comentado artículo.

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que las referidas ciudadanas hayan sido las autoras del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre las ciudadanas antes mencionadas, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 09 de mayo del año 2006, la Profesional del Derecho SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual entre otras cosas explanó:

…Actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted, ocurro para interponer. RECURSO DE APELACION de conformidad con los artículos 451, 452.3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado M.E.B.. En la causa signada con el N° 1U-440-03, donde absuelve de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico, Procesal, Penal a las ciudadanas: E.M.M.R., V-6.645.622 y C.D.H.M., a quien esta Representación fiscal le imputara con elementos serios y convincentes, la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS:

PRIMERO: El debate del juicio se inicia en fecha 09-03-2.006, en donde participa la Abogada K.S. defensora Pública 6 representando las ciudadanas Acusadas, la cual fue susendi4pr el día, 20-03-2.006. SEGUNDO: El 20-03-2.006, se presenta el Abogado F.E. quien es defensor público y asiste en ese acto a las acusadas, no presentando ante el tribunal oficio que le acreditara la comisión para la asistencia al referido acto, de igual manera se observa en el Acta levantada (de continuación del juicio) que se señala a la abogada K.S. como si estuviese presente, cosa que no fue así, de igual manera el Juez subsana la falta de oficio de comisión del defensor colocándole en el acta Comisionado, suspendiendo la audiencia para el 24-03-2.006. TERCERO: El 24-03-2.006, el ciudadano Juez prescinde de los demás testigos promovidos por esta representación del Ministerio Público, sin dejar constancia de haber sido citados, en los autos no consta helecho (sic) de que fueron citados.

De lo antes expuesto podemos observar que se esta en violación las formalidades necesarias pues no constan en actas el hecho de que se hayan citados los testigos, que son fundamentales para avalar la actuación de los funcionarios en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las acusadas fueron aprehendidas, de conformidad con el Artículo 452. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez omite la formalidad necesaria de dejar constancia de haberse practicado las citaciones a los testigos ofrecidos por esta representación fiscal, provocando con este hecho la absolución de la causa seguida a las ciudadanas acusadas

.

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgànico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

  1. DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA IMPUGNADA

    La sentencia que se recurre, por parte de la Representante del Ministerio Público, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez NANCY TOYO YANCY, mediante la cual se Absolvió a las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, el mencionado Tribunal de Juicio no estimó acreditados, el hecho objeto del proceso, no quedando demostrado que las referidas ciudadanas llevaban la droga incautada, tan solo con las pruebas aportadas por el testimonio de los funcionarios policiales.

    En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:

    …ABSUELVE a las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que las referidas ciudadanas hayan sido las autoras del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre las ciudadanas antes mencionadas, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el artículo 451 y el artículo numeral 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentenciadora no valoro y aprecio el dicho de los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional, debiendo ésta agotar la vía de la citación de los otros testigos para obtener las suficientes pruebas para evacuar en el juicio oral y público, y en tal sentido expone:

    ÚNICA DENUNCIA:

    La Representante de la Vindicta Pública alega:

    …El 24-03-2.006, el ciudadano Juez prescinde de los demás testigos promovidos por esta representación del Ministerio Público, sin dejar constancia de haber sido citados, en los autos no consta helecho (sic) de que fueron citados.

    De lo antes expuesto podemos observar que se esta en violación las formalidades necesarias pues no constan en actas el hecho de que se hayan citados los testigos, que son fundamentales para avalar la actuación de los funcionarios en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las acusadas fueron aprehendidas, de conformidad con el Artículo 452. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez omite la formalidad necesaria de dejar constancia de haberse practicado las citaciones a los testigos ofrecidos por esta representación fiscal, provocando con este hecho la absolución de la causa seguida a las ciudadanas acusadas…

    Y en el presente caso, esta Instancia Superior aprecia en primer lugar, que la apelante no señala ni fundamenta debidamente su escrito recursivo, tan solo menciona que la Sentenciadora no agoto la vía de las citaciones, en relación a los testigos promovidos por la Vindicta Pública, en base al artículo 452 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, sin indicar la posible solución a dicha violación.

    Estimando, esta Corte de Apelaciones, que en ejercicio de su función revisora, y en aras del contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, observa de la lectura de las actas procesales que la juez a quo, no motivo debidamente el fallo hoy impugnado, en virtud, de que no concateno ni decanto el testimonio de los funcionarios y experto, conjuntamente con las pruebas documentales, asimismo no agoto la vía de las citaciones a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que no realizo en forma efectiva el mandato de conducción, cursante al folio 184 de la segunda pieza del expediente; de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes,, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el críterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

    .

    Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

    Ahora bien, al omitir el Juez a quo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, de esta manera, infringió la recurrida los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e, igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable, constatando esta Alzada de la sentencia recurrida, tan sólo señala:

    DE LOS HECHOS:

    PRIMERO: El debate del juicio se inicia en fecha 09-03-2.006, en donde participa la Abogada K.S. defensora Pública 6 representando las ciudadanas Acusadas, la cual fue susendi4pr el día, 20-03-2.006. SEGUNDO: El 20-03-2.006, se presenta el Abogado F.E. quien es defensor público y asiste en ese acto a las acusadas, no presentando ante el tribunal oficio que le acreditara la comisión para la asistencia al referido acto, de igual manera se observa en el Acta levantada (de continuación del juicio) que se señala a la abogada K.S. como si estuviese presente, cosa que no fue así, de igual manera el Juez subsana la falta de oficio de comisión del defensor colocándole en el acta Comisionado, suspendiendo la audiencia para el 24-03-2.006. TERCERO: El 24-03-2.006, el ciudadano Juez prescinde de los demás testigos promovidos por esta representación del Ministerio Público, sin dejar constancia de haber sido citados, en los autos no consta helecho (sic) de que fueron citados.

    De lo antes expuesto podemos observar que se esta en violación las formalidades necesarias pues no constan en actas el hecho de que se hayan citados los testigos, que son fundamentales para avalar la actuación de los funcionarios en función de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las acusadas fueron aprehendidas, de conformidad con el Artículo 452. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez omite la formalidad necesaria de dejar constancia de haberse practicado las citaciones a los testigos ofrecidos por esta representación fiscal, provocando con este hecho la absolución de la causa seguida a las ciudadanas acusadas

    .

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada, encuentra procedente anular dicha sentencia, por la carencia absoluta de motivación de la sentencia, al no exponer el sentenciador los motivos de hecho y de derecho que fundamento al emitir el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la nulidades de oficio, la cual establece:

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde éste presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

    . (Sentencia N° 168, de fecha 08-02-06, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

    Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que no es procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público; y que la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2006 y publicada el 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaro ABSUELTAS a las ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ANULARSE DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida; SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de abril de 2006, y publicada el 24 del mismo mes y año, que Absolvió al las penado ciudadanas E.M.M.R. y C.D.H.M., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195, 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

    Queda ANULADA DE OFICIO LA DECISION RECURRIDA

    Regístrese, Diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio distinto al que ya conoció la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Causa N° 6112-06

    JMV/jms

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