Decisión nº 5077-6 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 15 DE MAYO DE 2006

195 y 146

CAUSA Nº 5077-06

PENADO: O.M.A..

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE OTORGAMIETO DE L.C..

PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el penado O.M.A., y su defensor publico HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual se NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONIDCIONAL.

En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5077-06, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Se procedió a solicitar al Tribunal de la Causa expediente original necesario para ilustrar el criterio de la Corte, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el mismo, en fecha 21 de abril de 2006.

En fecha 26 de abril del año en curso , de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente, esta Sala observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- Cursa a los folios 123 al 139 de la pieza Nro. III del Expediente, decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de diciembre de 1996, y en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… DISPOSITIVA:

… CONDENA al encausado AICARDO O.M., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de los ciudadanos Franey M.S.R. y Barrueta Sánchez ; más las accesorias legales inherentes al caso, y al pago de las costas procesales conforme a lo señalado en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.

b.- Cursa a los folios 173 al 198, de la pieza III de la presente causa, decisión dictada por el Tribunal Juzgado Superior Segundo en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de marzo de 1997, y de la cual entre otras cosas se desprende:

… CONDENA al procesado AICARDO O.M., … a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, … por ser autor culpable y responsable de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida llevara por nombre R.A. ó J.A. BARRUETA SANCHEZ (OCCISO), previsto y sancionado este delio en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos FRANEY MARITZA SOSA RODRGIUEZ Y R.A. O JOSE ALBERO BARRUETA SANCHEZ, previsto y sancionado este delito en el artículo 461 del Código Penal; todo ello en relación con los artículos 461 del Código Penal; todo ello en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4° , y 86 Ejusdem. Se le condena igualmente al referido encausado a las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del antes citado Código Penal. SE ORDENA AL JUZGADO A-QUO, abrir el Juicio respectivo a los ciudadanos R.C.H.P. , mencionado en autos como ROBERT PADRON, F.A.R.R. Y J.V.B.P., a los fines de establecer claramente su actuación en los hechos investigados; de conformidad con lo estipulado en el artículo 298 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Queda así MODIFICADA la Sentencia Consultada…

C.- Cursa a los folios 124 al 127 de la pieza IV de la presente causa, computo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de noviembre de 1999, y de la cual entre otras cosas se desprende:

“…PRIMERO: que el penado (a) O.M.A., fue detenido (a) preventivamente en fecha 10-02-95, tal y como se desprende de Boleta de detención preventiva inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido (a) un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se computara a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 10-02-2012. Ahora bien, como en fecha 06-06-1997, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana, le Redimió la Pena impuesta por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO DIAZ, ONCE (11) HORAS, tal y como se desprende de los folios 108 al 110, de la cuarta pieza, en consecuencia ha cumplido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAZ Y TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 04-06-2010, a la una (1:00) de la tarde.-

CUARTO

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado O.M.A., podrá solicitar los beneficios que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplió el 10-05-99.

b.- REGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 10-10-2000.

  1. L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 parte de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual se cumple el 10-06-2006.

d-) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ parte de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 10-09-2007.

QUINTO

igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado (a) O.M.A., cumpla la condena en el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto al Director de dicho establecimiento.

d.- Cursa a los folios 03 y 04 de la pieza VI de la presente causa, INFORME CONDUCTUAL, practicado al penado O.M.A., en el cual se concluye que:

“… durante el tiempo que tiene bajo supervisión en esta Coordinación, el ciudadano O.M. ha demostrado adaptación y responsabilidad a la medida concedida.

Se observa hábito y estabilidad laboral, así como apoyo de su grupo familiar secundario. Existe adaptabilidad y progresividad extramuro.

e.- Cursa a los folios 06 al 10 de la pieza VI de la presente causa, INFORME TECNICO 2464, practicado al penado O.M.A., en el cual se concluye:

“…PRONOSTICO:

La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos aproxima a un sujeto que dispone de los recurso necesarios para ajustarse a los requisitos del beneficio solicitado, toda vez que presenta:

- cumplimiento de las exigencias del beneficio destacamento de trabajo, que nos indicaría capacidad para tolerar y comprender normas sociales así como asimilación de esquema socioformativo en su actuación social.

- intimidación y movilización emocional por las consecuencias derivadas accediendo a niveles de reflexión sobre pautas erráticas.

- Potencial para postergar gratificaciones y aceptar restricciones del medio mostrando mejorías en su manejo interno.

- Aparenta presencia de recursos adaptativos en la solución de problemas.

- Cuenta con el apoyo de grupo secundario, dispuesta a colaborar cualitativamente en el proceso de reinserción emprendido y reforzar metas comunes propuestas.

- IV. CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

f.- Cursa a los folios 30 al 31 de la pieza VI de la presente causa, OFICIO NRO 187-03, remitido por el Centro de Pernocta “Padre Olaso” de el Junquito, en el cual se remite anexo informe de las faltas del destacamentario ORTIZ MAYOEINO AICARDO.

g.- Cursa a los folios 32 de la pieza VI de la presente causa, OFICIO NRO 681-03, remitido por la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No institucional Región Capital, en el cual se informa que el penado O.M.A., que desde el ingreso a esa unidad Técnica el 23 de Agosto de 2001, ha cumplido cabalmente con las condiciones y obligaciones impuestas por el Juzgado y por el Delegado de prueba.

h.- Cursa al folio 35 de la pieza VI de la presente causa, auto de fecha 12 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, acuerda fijar la realización de una audiencia oral y publica, para el día miércoles 17 de septiembre de 2003, alas 10:00 am, a los fines de resolver lo relativo al Beneficio del cual goza el penado AICARDO O.M..

i.- Consta a los folios 86 al 89 de la pieza VI de la presente causa, el resultado de la audiencia realizada en fecha 29 de septiembre de 2003:

… este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones este Tribunal con relación a lo expuesto por la delegada de prueba este tribunal estima que todos y cada uno de los casos son importantes por ende todo lo que guarde que ver con los penados debe ser informado al Tribunal, aquí no se trata que el Delegado de Prueba seleccione lo que se le informe al Tribunal, no son faltas esporádicas ni aisladas, ya que en menos de un mes faltó tres veces y una de las condiciones para que se cumpla el Destacamento de Trabajo es que pernote, ahora aquí no se ha puesto en tela de juicio si el penado ha tenido un buen comportamiento, sino las faltas que ha tenido, en virtud de ello considera procedente el Tribunal oficiar a la División de medidas de pre-libertad a los fines de que le sea asignado un nuevo delegado de pruebas para que se encargue del régimen, en virtud de la falta de información suministrada ante el Tribunal, no puede quedar a criterio del delgado de prueba informar p no informar sobre las faltas del penado a su cargo. En cuanto a lo planteado en la Audiencia estima este Tribunal que el penado de autos ciertamente no ha cumplido con las condiciones que se le han impuesto, no desvirtuó los reposos que ha consignado al Tribunal, por lo que es una burla hacia el Tribunal, el Director de Recursos Humanos me informo que se trabaja con los reposos del Seguro Social, y usted ( el penado) me informo verbalmente que no le gusta pernotar y justamente se quería oír lo que usted quería manifestar al Tribunal por las consideraciones impuestas y por cuanto se ha constado que el penado no ha cumplido con lo impuesto es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Miranda con sede en Los Teques, y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Revoca el auto de fecha 11 de abril del 2002 mediante el cual le concedió el régimen de pernota Inter. Diaria al penado O.M.R. plenamente identificado en autos y en consecuencia impone al mismo el Régimen de Pernota DIARIA, consecutivas debiendo ingresar al centro de pernota a las ocho de la noche (08:00 p.m) y salir del mismo a las cinco y treinta de la mañana (05:30 a.m). SEGUNDO: oficiar a la Dirección de Medidas de Libertad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recurso, fin de la supervisión , control y vigilancia de la medida acordada al penado O.M. AICARDO…

J.- Cursa a los folios 116 al 117 de la pieza VII de la presente causa, INFORME PERIODO CONDUCTUAL, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con fecha de elaboración 11 de abril de 2005, mediante el cual entre otras cosas se señala:

… AREA DE PERNOTA:

está asignado al Centro de Pernocta “ PADRE OLASO” y hasta la presente fecha, el penado tiene un promedio mensual de 3 a 4 faltas.

AREA LEGAL: El destacamentario ha manifestado al Delegado tratante que en Diciembre del año 2004, le practicaron redención de pena por trabajo – Estudio en la Penitenciaria General de Venezuela, y que con tal beneficio ya tendría el tiempo de pena extinguido para optar a la medida de libertadC.; por lo que de ser así, se solicita su colaboración a los fines de remitir a esta Unidad Técnica el nuevo cómputo de pena, para establecer y verificar próximas pre-libertades..

CONCLUSIÓN:

De la supervisión efectuada se deduce que el penado en referencia posee:

• apoyo familiar sólido

• Estabilidad Laboral

• Adaptación y progresividad al Régimen de Prueba.

K.- Cursa a los folios 130 al 134 de la pieza VII de la presente causa, computo de pena de fecha 27 de septiembre de 2005, según el cual

Ñ. -Cursa a los folios 171 al 174 de la pieza VII del expediente, INFORME TECNICO NRO. 0730, de fecha 08 de noviembre de 2005, y del cual se desprende lo siguiente:

… CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

O. -Cursa al folio 198 de la pieza Nro. VII, registro de antecedentes penales, suscritos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

P-. Acta de audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de enero de 2006, cursante a los folios 23 al 29 de la pieza Nro. VIII, y de la cual entre otras cosas se señala:

… este Tribunal considera pertinente, en virtud de la solicitud Fiscal y Oído al penado, en relación a los motivos por los cuales no cumplió con las pernoctas respectivas objeto de la presente audiencia, ordena la práctica de un examen médico forense, en el Hospital V.S., a los fines que este Tribunal emita la decisión correspondiente con respecto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C.…

Q.- Cursa al folio 43 ( pieza VIII) INFORME MEDICO practicado en fecha 16 de enero de 2006, al penado O.M.A., y en el cual se concluye que el paciente esta con múltiples crisis de cólico nefrítico por litiasis de vías urinarias.

SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

  1. - En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y en la cual entre otras cosas señaló:

…. En razón de todo lo anterior, observa esta instancia, que el penado AICARDO O.M., no ha cumplido a cabalidad con el sistema de Progresividad establecido en nuestra legislación , y que tampoco ha sido consciente del deber de cumplir con las mismas, ya que este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2003, REVOCÓ las pernoctas interdiarias otorgadas por este mismo tribunal en su oportunidad, por incumplimiento de las mismas, evidenciándose del análisis del presente expediente, que el penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado, no ha demostrado su disposición a cumplir con las condiciones impuestas en la Ley de Régimen Penitenciario como lo es el cumplimiento de las condiciones de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena específicamente Destacamento de Trabajo, que entre otras cosas, es pernoctar diariamente en las instalaciones del Centro de Pernoctas anexo la Planta, manteniendo una conducta adecuada y progresiva; y por otra parte, se evidencia a lo largo de todo el expediente, las reiteradas solicitudes por ante este Tribunal por parte del penado, tanto de permisos así como de suspensiones de las pernoctas, lo que ha consideración de este tribunal, es una actitud no cónsona con la que debe demostrar todo ciudadano en proceso de cumplimiento de penas bajo el beneficio de alguna medida de pre-libertad.

En consecuencia, a consideración de este Tribunal, por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en esta decisión, el penado AICARDO O.M., no es merecedor del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., por cuanto no ha dado cumplimiento a cabalidad con las condiciones del beneficio Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal, debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

-…. NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., al penado O.M.A., nacido en la ciudad de Cali Colombia en fecha 01-09-68, titular de la Cédula de Identidad N. V- 12.456.440, de profesión u oficio manifestó ser investigador, de estado civil casado, y residenciado en Caracas, Distrito Federal. Y ASI SE DECLARA.

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TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2006, el Defensor Público Penal N° 12, en mi carácter de Defensor del penado AICARDO O.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictado en fecha 24 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

… MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASE LA PRESENTE APELACION:

La Constitución establece dos principios fundamentales que definen el régimen penitenciario, en el artículo 272, primero que el Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure el respeto a los derechos humanos y segundo la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al termino de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.

Se persigue con esta normativa constitucional penitenciaria, humanizar el régimen carcelario venezolano y darle un contenido social al régimen.

Es el caso que el texto adjetivo penal en el artículo 501, establece las circunstancias para que el Tribunal de Ejecución acuerde la L.C. , cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras parte de las pena impuesta, igualmente deben concurrir:

1.- que el penado no tenga antecedente por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; observándose que no consta a la presente causa antecedentes penales de mi defendido por otra causa.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; consta en acta la buena conducta desplegada durante la ejecución de la pena de mi defendido.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; el cual consta en las actas del presente expediente.

4.- Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; es el caso que mi defendido goza de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, la cual no sido revocada por este Tribunal y,

5. que haya observado buena conducta; existe en actas constancia de buena conducta desplegada por mi defendido durante el tiempo de reclusión.

Evidenciando en el presente caso que mi defendido O.M.A., cumple con lo requisitos establecidos por el legislador patrio por ser acreedor de la L.C. establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El análisis que hace el Tribunal para negar dicha formula alternativa, básicamente se basa en que mi defendido ha incumplido con las pernoctas en la Cabaña de Destacamentarias sin causa justificada, alegando el penado que dichas faltas fueron por presentar quebrantos de salud, todo lo cual es corroborado por el examen médico legal ordenado por el Tribunal, ya que en el mismo, el medico forense concluye: “ que el paciente está con múltiples crisis de cólico nefrítico con litiasis de vías urinarias”.

La cabaña donde pernocta el ciudadano O.M.A., no cuenta con un adecuado centro asistencial para tratar las crisis de cólico nefrítico que presente el penado, motivo por el cual al convalecer éste se vio en la obligación de acudir a centros de salud para ser debidamente atendido.

En este orden de ideas el Tribunal no consideró el derecho a la salud consagrado en el texto constitucional, ya que la atención integral de la salud de personas, comprende actividades de prevención, promoción, restitución y rehabilitación que serán prestadas en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondiente, justificando así, por ausencia al centro de pernocta, la negativa a la formula de cumplimiento de pena L.C. a la que es acreedor, por contar con lo requisitos contenidos en el artículo 501 del texto adjetivo penal.

El contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de quienes hayan sido condenados puedan acceder a las formulas de cumplimiento alternativo a la pena de libertad, en las cual pueda temerse, razonablemente; que se encuentra en riego (Sic) más o menos grave ante la posibilidad de una medida de libertad anticipada.

Consta en las actas del presente expediente que mi defendido ut- supra, se ha adecuado al proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible, ya que esta registrado en el mercado laboral, mantiene una relación de pareja y familiar sólida, la cual necesita de su presencia permanente.

Por todos lo antes expuesto, solicito en nombre de mi defendido, sea tramitada, sustanciada y admitida ante los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en La ciudad de los Teques, el presente escrito de Apelación conforme al artículo 449 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar …

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2006, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ANGEL RAFAEL BASTARDO, presentó escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del penado de autos. (folios 97 al 101 Pieza VIII)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado; pero antes debe hacerse una breve referencia relacionada con la armonización de las normas de naturaleza penitenciaria que giran en torno a las denominadas “fórmulas de cumplimiento de penas”.

La finalidad del sistema penitenciario, es la resocialización del penado, su reinserción en la sociedad que ha ofendido con el delito, retornando a ella rehabilitado. De ahí que en el marco constitucional se proclama que se aplicarán con preferencia, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, en lugar de la retención carcelaria.

En los mecanismos utilizados por el legislador para reglamentar las llamadas fórmulas de cumplimiento de las penas, distintas a la privación de libertad, lo esencial es su justificación y adecuación que se concretan en las exigencias requeridas para su concesión, establecidas en la ley.

Así, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..

En consonancia con la norma constitucional ut- supra transcrita, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores ;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión ;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra forense ;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad ; y

5. Que haya observado buena conducta.

La decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza NATTY M.B., de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual negó la libertad condicional al penado O.M.A., por considerar que no se cumplían con todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Defensor del penado de autos, quien se encuentra cumpliendo la pena impuesta en la modalidad de destacamento de trabajo, formula alternativa de pre-libertad establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone su recurso de impugnación apoyándose en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, que negó a su patrocinado la libertad condicional. El recurrente denuncia que la sentenciadora de la recurrida infringió los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del texto adjetivo penal, y en tal sentido, expone:

La Constitución establece dos principios fundamentales que definen el régimen penitenciario, en el artículo 272, primero que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos y segundo la rehabilitación del interno..

En el presente caso, mi defendido O.M.A., cumple con todos los requisitos establecidos por e legislador patrio para ser acreedor de la L. condicional establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El análisis que hace el Tribunal para negar dicha fórmula alternativa, básicamente se basa en que mi defendido ha incumplido con las pernoctas en la Cabaña de Destacamentarios sin causa justificada, alegando el penado que dichas faltas fueron por presentar quebrantos de salud, todo lo cual se ha corroborado por el examen médico legal ordenado por el Tribunal, ya que en el mismo el médico forense concluye:

que el paciente está con múltiples crisis de cólico nefrítico con litiasis de vías urinarias..”

En primer término, observa esta Corte, que conforme a la técnica legislativa las normas constitucionales son eminentemente, programáticas, es decir, deben ser reglamentadas por otras disposiciones contenidas en leyes orgánicas u ordinarias. Y así, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el hilo constitucional, trata específicamente, de las fórmulas de cumplimiento de las penas, distintas a la naturaleza reclusoria, como son: a) el trabajo de los penados fuera del establecimiento penitenciario; b) régimen abierto y ; c) la libertad condicional.

De donde se desprende que no es posible ser infringido por un pronunciamiento judicial, el principio constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la aplicación con preferencia en el sistema penitenciario, de las formulas de cumplimiento de las penas distintas a la naturaleza reclusoria; toda vez, que tal cuestión se encuentra reglamentada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El punto impugnado en el recurso de apelación interpuesto, se refiere a la declaratoria sin lugar de la petición de la defensa, que se otorgara a su patrocinado la libertad condicional, prevista en el artículo 501 del texto adjetivo penal, por lo que, la cuestión a dilucidar, es determinar a la luz de la ley y el derecho, los elementos de procedencia de tal beneficio penitenciario y a tal efecto, cabe destacar:

La libertad condicional, constituye en nuestro derecho, la fase final de la escala punitiva, dentro del sistema progresivo de cumplimiento de fórmulas de penas no privativas de libertad, y su justificación como tratamiento resocializador, radica en un doble aspecto, por una parte, el concepto de tal figura en la doctrina, y por la otra su ubicación y reglamentación en la ley, en tal sentido, el catedrático español, de la Universidad de Sevilla B.M.C., puntualiza:

..la libertad provisional constituye un período de preparación del recluso para el momento en que su condena queda absolutamente extinguida..

A su vez, puede tener una doble modalidad; pudiendo ser entendido como un derecho de gracia, o bien puede entenderse como un derecho del recluso condicionado a su buena conducta durante la etapa anterior. En cualquier caso, son exigencias aceptadas mayoritariamente para la concesión de este beneficio: 1) haber consumido la mayor parte de la condena, y 2) haber mantenido buena conducta durante el periodo de reclusión.( El Régimen Abierto y la L.C.. Cuadernos de Política Criminal. Página.69. Madrid-España. 1979)

En nuestro país la libertad condicional tiene una conformación legal, en lo que se refiere a la tramitación para su concesión, constituyendo una fase dentro del sistema progresivo de la rehabilitación del recluso, en que se exige, para su otorgamiento, según el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal , entre otros requisitos: “Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad...”

No es casualidad que el legislador haya previsto expresamente, que no es procedente el otorgamiento de la libertad condicional cuando al recluso se le haya revocado cualquier formula de cumplimiento de pena, otorgada con anterioridad, porque en el régimen para conceder la libertad condicional, se requiere los progresos realizados, en la fase previa a su concesión por el cabal cumplimiento de otra formula alternativa, y ello, obviamente, tiene por fin facilitar la gradual reinserción social del penado.

Ahora bien, en el presente caso, primeramente, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo al penado AICARDO O.M., con pernocta interdiaria; pero por cuanto el mencionado penado presentó varias ausencias al Centro de Pernoctas “ Padre Olaso”, que no pudieron ser justificadas, el referido órgano jurisdiccional, en audiencia convocada y realizada conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2003, revocó al condenado, la pernocta interdiaria acordada inicialmente, y se le ordenó pernoctar todos los días.

El Tribunal de la causa ante las reiteradas faltas del penado AICARDO O.M., indicadas por el ciudadano Director del Centro de pernoctas Padre Olaso, comprendidas desde el mes de noviembre del 2004 al mes de abril de 2005, solicita en fecha 18 de febrero de 2005, los respectivos justificativos del incumplimiento de las pernoctas, por parte del referido destacamentario, al Director del mencionado Centro de Tratamiento, tal como consta a los folios 93 al 100 de la VII pieza del expediente.

Consta a los folios 166 y 167 de la pieza VII del expediente, escrito del penado mediante el cual consigna justificativo médico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) de fecha 18 de octubre de 2005.

El 19 de diciembre de 2005, se ordenó la celebración de una audiencia con las partes, para determinar la procedencia o no de la libertad condicional, solicitada por el penado, en virtud de las reiteradas incomparecencias del penado de autos, al cumplimiento de las pernoctas correspondientes. Celebrándose dicho acto oral, el 12 de enero de 2006, ordenando el Tribunal la práctica de examen médico forense al condenado, solicitado por el Ministerio Público.

Cursa a los folios 43 y siguientes de la VII pieza del expediente, el respectivo examen médico forense, según el cual, el paciente presenta múltiples crisis de cólico nefrítico por litiasis de vías urinarias, no indicándose tiempo de incapacidad para dedicarse a sus labores habituales.

En la decisión recurrida, la sentenciadora estableció:

.. analizadas todas las circunstancias que se ventilaron en la presente audiencia, el penado AICARDO O.M., solicitó el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena, L.C., manifestando que se había cumplido el tiempo establecido por el legislador para la procedencia de tal beneficio, igualmente alegó, como justificación a las reiteradas incomparecencia al Centro de Pernocta “Padre Olaso” que sufría de cólicos nefríticos, sin embargo, el penado en dicha audiencia, no demostró en ningún momento, justificativo alguno de su ingreso a algún Centro Hospitalario en virtud de los referidos dolores abdominales, que evidentemente avale lo esgrimido por el penado, de modo pues, que este Tribunal no puede concluir que el penado AICARDO O.M. es merecedor de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena L.C., toda vez que aún cuando existe un Examen Médico Forense que concluye que sufre de cólicos nefríticos, esto no es factor fundamental o vinculante para que este Tribunal, tome en cuenta para justificar las reiteradas faltas al cumplimiento de las pernoctas..”

Por su parte el Ministerio Público, como sujeto del proceso penal, quien actúa como parte de buena fe, al dar contestación al recurso de apelación interpuesta, consideró que en base a lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal, se infiere que el penado que esté disfrutando de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones que le sean impuestas y el recurrente no ha cumplido a cabalidad con sus responsabilidades, al contrario de la revisión del expediente se observan incumplimientos injustificados y una serie de solicitudes de permisos para no asistir a la pernocta, sin alegatos convincentes que lo justifiquen..

Esta Instancia Superior, ha constatado que efectivamente, al penado O.M.A., a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 eiudem, vigente para la fecha en que se realizaron los hechos, se le ha revocado la pernocta que venía disfrutando de manera interdiaria, por su incomparecencia al Centro de Tratamiento de Formulas de pre-libertad, acordándose que debía pernoctar en el Centro de Pernocta Padre Olaso, todos los días. Observándose, además, otras ausencias que no ha podido ser justificadas, mediante los correspondientes reposos los cuales no consta que hayan sido consignados en los autos.

En lo que respecta al examen médico legal que le fuera practicado al penado, a solicitud del Ministerio Público, por orden del Tribunal a quo, el mismo, no refleja el tiempo de incapacidad o de curación para dedicarse el paciente a sus actividades ordinarias.

Así las cosas, y siendo una de las condiciones previstas en el artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se haya revocado al penado cualquiera de las formulas alternativaa de cumplimiento de pena que hubieren sido otorgada con anterioridad, es lógico concluir que no se encuentran cumplidas todas las circunstancias establecidas en la referida disposición legal para el otorgamiento de la libertad condicional solicitada por la defensa del ciudadano O.M.A., por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en la confirmatoria de la decisión del Tribunal de Ejecución que le negó el otorgamiento de la libertad condicional, sin perjuicio que pueda ser solicitada nuevamente , cuando el solicitante de estricto cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente disfruta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Penado O.M.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual el Juez a quo NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal L.C., al mencionado penado.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 5077-6

JMV/LAGR/MOB/IMF/vm

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