Decisión nº 6058-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 25 de septiembre de 2006

196° y 147°

Causa N° 6058-2006

Penado: G.M. GREMYKO GERMAN

Juez Ponente: Dra. J.M.V..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado G.M. GREMYKO GERMAN, a los fines de que esta Sala proceda a la Revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de abril de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante la cual lo condeno a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 en relación con los artículos 82, 87 y 74.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de junio del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora J.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza auto de ejecución de la sentencia y el cómputo de la pena impuesta al condenado GREMYKO G.G.M..

  2. En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de la pena denominada Destacamento de Trabajo al penado de autos.

  3. En fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, declara Redimida la Pena al ciudadano GREMYKO G.G.M., EL Tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Tres (03) Horas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.; y en consecuencia se declara reformado el cómputo de la pena del referido penado.

  4. En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, Niega el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado GREMYKO G.G.M..

  5. En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.

  6. En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 07 de agosto de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; asistiendo la Defensa Pública Penal del penado GREMYKO G.G.M., entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 05 de mayo de 2006 (folio 170, pieza III), la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicita la Revisión de oficio de la penalidad impuesta al penado G.M. GREMYKO GERMAN , en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de abril de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año , en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado GREMYKO G.G.M. fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinaria N° 5.768, donde fue modificada la pena del delito de Homicidio Calificado, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el arto 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el Numero 6, que dice “cuando se promulgue una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano GREMYKO G.G.M. quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva contentiva del tipo penal atribuido al penado G.M. GREMYKO GERMAN, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado antes referido, conforme a lo establecido a los artículo 470, 471 numeral 6 y 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. El penado…

.

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de abril de 2004 y publicada el 27 del mismo mes y año, mediante la cual lo condeno a la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 en relación con los artículos 82, 87 y 74.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre pluralidad de delitos, siendo el primero; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación al artículo 37 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, en el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 74.1 eiusdem, la Sentenciadora aplico el termino mínimo de la pena, que seria quince años de presidio; pero como el delito de homicidio es en grado de frustración, en virtud de lo contemplado en el artículo 82 ibidem, se rebaja la tercera parte de la pena en cinco años, quedando la pena en diez años de presidio; y al haberse acogido el penado de autos al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que es del tenor siguiente:

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

Desprendiéndose de la norma legal antes trascrita, que en virtud, de que el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por el cual fue sentenciado el hoy penado G.M. GREMYKO GERMAN, existió violencia contra las personas, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de 1964, actualmente artículo 277, no ha sido reformado su penalidad de tres a cinco años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 74.1 eiusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplica su termino mínimo de tres años, y en aplicación al artículo 87, previa conversión de prisión a presidio, la pena por este delito seria de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado G.M. GREMYKO GERMAN; MANTENIÉNDOSE la penalidad impuesta de la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el penado ut supra mencionado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 en relación con los artículos 82, 87 y 74.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado G.M. GREMYKO GERMAN; SEGUNDO: SE MANTIENE LA PENALIDAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA, al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado G.M. GREMYKO GERMAN , de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 en relación con los artículos 82, 87 y 74.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del penado G.M. GREMYKO GERMAN.-

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado G.M. GREMYKO GERMAN.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6058-06

JMV/jms

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