Decisión nº 6127-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques, 20 DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

Causa N° 6127-2006

Penado: MEZA LOVERA J.G.

Juez Ponente: Dra. J.M.V..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho Z.G., Defensora Público Penal Quinta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MEZA LOVERA J.G., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 05 de abril de 2001, mediante la cual lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en los numerales 1 y 3 literal “A” del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de agosto del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora J.M.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 29 de junio de 2006, la Profesional del derecho Z.G., Defensora Público Penal Quinta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MEZA LOVERA J.G., solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 05 de abril de 2001, en los siguientes términos:

… de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer, para que sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el expediente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada en contra de mi representado en fecha 05 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y literal “a” del Código Penal vigente para esa fecha, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del mencionado texto legal, en perjuicio de los hoy occisos NORELYS S.G., W.A. MEZA, L.M. MEZA GOMEZ y D.G.…DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-05, se publica en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se evidencia que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del cuantum, una pena menor para los supuestos de homicidio calificado ejecutados conforme a los supuestos enumerados en el ordinal 1° del artículo 406, modificado igualmente, a favor del penado, la especie de la pena, por cuanto ya no será de presidio sino de prisión…De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, tanto la pena principal como la accesoria han sido modificadas por el nuevo Texto Sustantivo Penal, siendo éstas indudablemente menores que las que fueron impuestas; por lo cual la Defensa solicita en conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 sea revisada la pena impuesta, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa…. La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24…Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción…El artículo 19 de la norma constitucional establece…por lo que en atención al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de “…aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”. En el caso de marras, se evidencia que el derogado numeral 1° del artículo 408 del Código Penal establecía una pena de “quince a veinticinco años de presidio…En cuanto al ordinal 3ª del articulo 408 del referido Código derogado, se establecía una pena de veinte a treinta años de presidio…En el Código actual o vigente, se establece una pena de veintiocho años de prisión. Con la reforma parcial del Código Penal, también se sustituyó la pena principal de presidio a prisión, lo cual incide en las accesorias de ley. En este sentido, el artículo 16 del Código Penal, no prevé la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe realizar por una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena…De las argumentaciones y transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Penal Venezolano, favorece a mi defendido, tanto en lo que se refiere a la pena principal como la accesoria, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y lo tramite conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, la aplicación del principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el artículo 19 de la norma constitucional, que regula el Principio de Progresividad de los Derecho Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 17-03-2005, en lo relativo a la penalidad y el cambio de la entidad de la pena, dado que el actual Código Penal favorece a mi defendido, tanto en lo que se infiere a la pena principal como a la accesoria y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 05-04-2001, en lo relativo a la penalidad. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución respectivo, y el cambio de entidad de la pena, dado que el actual Código Penal Venezolano, favorece a mi defendido, tanto en lo que se refiere a la pena principal como a la accesoria. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución respectivo, practicar un nuevo computo de la pena impuesta

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ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. En fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado MEZA LOVERA J.G..

  2. En fecha 22 de abril del 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ACUERDA la Redención de la Pena por el Trabajo al penado MEZA LOVERA J.G., por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA; conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

  3. En fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara NUEVO COMPUTÓ, la pena que le fuera impuesta al penado MEZA LOVERA J.G..

  4. En fecha 18 de julio de 2006, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar Contestación al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal del penado MEZA LOVERA J.G..

  5. En fecha 27 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En fecha 24 de octubre de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declararlo DESIERTO, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva Penal contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho Z.G., Defensora Público Penal Quinta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado M.R.M.D., conforme a lo establecido al artículo 19 y 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 05 de abril de 2001, mediante la cual lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numerales 1 y 3 LITERAL “A” del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los hoy occisos NORELYS S.G., W.A. MEZA, L.M. MEZA GOMEZ y D.G..

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el presente caso, el penado fue condenado por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numerales 1 y 3 literal “a”, actualmente artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Vigente al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, siendo que el término mínimo del numeral 3 literal “a” fue aumentado de veinte a actualmente veintiocho años de prisión reformado en perjuicio del reo, estableciendo lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…(omissis)

2. De veintiocho a treinta años para los que perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…

Evidenciándose del acta de la Audiencia Preliminar, que la Juez de Control, al dictar la sentencia condenatoria en contra del penado de autos, al haberse éste acogido al procedimiento por admisión de los hechos, calculo la penalidad, de la siguiente forma:

El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal, artículo 408 ordinal 3°, literal A, en perjuicio de NORELYS S.G.; tiene asignada una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Presidio, siendo su término medio conforme a lo expresado en el artículo 37 ejusdem, de veinticinco (25) años de Presidio. Por aplicación del artículo 86 del mismo Código, por el segundo Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal A, ejusdem en perjuicio de los menores WUILLIANS A.M. y L.M. MEZA GOMEZ; le corresponde aumentar sus dos terceras partes, equivalente a dieciséis (16) años y ocho (08) meses de Presidio; y por el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Ibidem, aplicado de acuerdo a las reglas de los artículos 86 y 98 del Código Sustantivo citado, cuya penalidad oscila de los quince (159 a veinticinco (25) años, su término medio es de veinte años, y sus dos terceras partes es de trece (13) años y cuatro (04) meses. Quedando la suma de dichas penas en cincuenta y cinco (55) años de Presidio. Pena que debe ser llevada a la pena máxima que permite nuestra Carta Magna, en su artículo 44 ordinal 3°, es decir, TREINTA (30); y esta por procedente la rebaja que trata el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en una proporción hasta un tercio, al tratarse de un delito violento, abominable, pero aún así no exceptuado en dicha norma; se le baja un tercio, sino cinco años; quedando la pena a imponer en definitiva veinticinco años de presidio…

Así las cosas, cabe destacar, el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, el cual contempla el procedimiento por Admisión de los Hechos, que es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

Desprendiéndose de la norma legal antes trascrita, que la pena a imponer en la reformada Ley Sustantiva Penal es el término mínimo de la pena, al evidenciarse de los autos que en el delito imputado y por el cual fue condenado el penado, hubo violencia contra las personas, siendo que actualmente se reformo dicho término mínimo, aumentándolo a veintiocho años; y en virtud del Principio de Reforma en Perjuicio, contemplado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenérsele la penalidad impuesta al condenado de autos.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el presente Recurso de Revisión no es procedente ni se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, debe MANTENERSE la pena a cumplir de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado MEZA LOVERA J.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Vigente en relación con el artículo 376 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al cambio de la especie de la pena de prisión a presidio, dicha conversión debe ser solicitada ante el Tribunal de Ejecución respectivo, asimismo en relación a las penas accesorias, en virtud, de lo contemplado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho Z.G., Defensora Público Penal Quinta en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado MEZA LOVERA J.G.; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable el acusado MEZA LOVERA J.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal en relación con el artículo 376 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta al penado MEZA LOVERA J.G..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. J.M.V.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 6127-06

JMV/jms

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