Decisión nº 5086-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 18 DE JULIO DE 2006

196° y 147°

Causa N° 5086-2006

Penados: PEROZO J.R. y R.E.J.

Juez Ponente: Dra. J.M.V..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor de los penados PEROZO J.R. y R.E.R., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 21 de junio de 1988, mediante la cual los condeno a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con los artículos 74.1, 13 y 34 todos del Código Penal de 1964, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Doctora J.M.V.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 24 de marzo de 2006 (folio 21, pieza II), interpone de oficio Recurso de Revisión, la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor de los penados PEROZO J.R. y R.E.R., a los fines de que esta Sala de Revisión a la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que en fecha 21 de junio de 1988, en los siguientes términos:

…Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los penados PEROZO J.R. y R.E.J., fueron condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinario n 5768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y a favor únicamente del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el N° 6…es por lo que este Tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor de los ciudadanos PEROZO J.R. quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y R.E.J. quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO…

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 21 de junio de 1988, el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condena a los acusados PEROZO J.R. y R.E.R., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con los artículos 74.1, 13 y 34 todos del Código Penal de 1964.

  2. En fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, declara Ejecutada la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta a los condenados PEROZO J.R. y R.E.R..

  3. En fecha 18 de mayo del año 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACUERDA El Beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 488, 494 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 472 ordinal 2° eiusdem, al penado PEROZO J.R..

  4. En fecha 28 de agosto de 2000, el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACUERDA El Beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 488, 494 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 472 ordinal 2° eiusdem, al penado R.E.J..

  5. En fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En fecha 04 de julio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley sustantiva penal contentiva del tipo penal atribuido a los penados de autos, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor de los penados PEROZO J.R. y R.E.R., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que los penados de autos fueron condenados por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21 de junio de 1988, mediante la cual los condeno a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con los artículos 74.1, 13 y 34 todos del Código Penal de 1964.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa el caso que nos acontece, versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406 numeral 1, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que a los penados de autos se les condenó a una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, en Quince años a veinte años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; al imponer la Sentenciadora lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° eiusdem lleva la pena al termino mínimo, la cual queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de Homicidio Calificado perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R., aumentándola en diez (10) años por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso F.L.G.; de conformidad con el artículo 86 ibidem; quedando este delito en definitiva el VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, 82 y 86 del Código Penal, conteniendo una pena de diez a diecisiete años de prisión; por lo que en virtud del Principio In dubio Pro Reo, esta Sala estima conveniente aplicar la penalidad contenida en el artículo 460 del Código Penal de 1964, que es del tenor siguiente:

…la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…

De donde se colige que: el artículo 460 del Código Penal de 1964 tipifica para el delito de Robo Agravado la pena de 8 a 16 años de Presidio, pero aquí la transformamos y la convertimos en prisión, dando como resultado 24 años de prisión; y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a aplicar sería de Doce (12) años de Prisión; siendo que la Sentenciadora en todo momento aplico la norma contentiva del artículo 74 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, rebajando la pena al termino mínimo que son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 86 del Código Penal, se le aumenta las dos terceras partes al delito de mayor entidad, siendo la pena, entonces de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; existiendo el delito de Robo Agravado es en Grado de Tentativa, por lo cual en acatamiento a la regla del artículo 82 eiusdem, se le debe disminuir la mitad de la pena, quedando en el mencionado delito en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Así tenemos, que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.R. y del HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso F.L.G.; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, queda la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al sumarle la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, que es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, queda en definitiva la pena impuesta a los penados PEROZO J.R. y R.E.R., en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74.1, 13 y 34 ibidem; impuesta en fecha 21 de junio de 1988, por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor de los penados PEROZO J.R. y R.E.R.; siendo lo procedente y ajustado a derecho MANTENER la penalidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21 de junio de 1988, mediante la cual los condeno por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con los artículos 74.1, 94, 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio, en fecha 24 de marzo de 2006, por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor de los penados PEROZO J.R. y R.E.R.; SEGUNDO: SE MANTIENE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a los ciudadanos ut supra mencionados; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; por ser responsables los acusados PEROZO J.R. y R.E.R., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 460 en relación con los artículos 80 y 83, en concordancia con los artículos 74.1, 94, 13 y 34 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

Se MANTIENE la Penalidad impuesta a los penados PEROZO J.R. y R.E.R..

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5086-06

JMV/jms

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