Decisión nº 6046-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques., 10 DE JULIO DE 2006

195° y 146°

CAUSA N° 6046-06

IMPUTADOS: SEIJAS ALEJANDRO DERVIHS JAVIER

MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (Prórroga de la acusación)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.E. COLMENARES SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO DERVIHS J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la profesional del derecho S.S., en fecha 12 de mayo de 2006,mediante la cual acordó la pròrroga para la presentación de la acusación solicitada por el Ministerio Pùblico y negó la solicitud de la defensa de sustituir la privación judicial preventiva del imputado, por una medida sustitutiva menos gravosa .

En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6046-06, siendo designado ponente la Juez Josefina Meléndez Villegas, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebra Audiencia Especial de Prórroga, solicitada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas explano:

… seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público quien expone: “Solicitó se me conceda el lapso de quince (15) días para presentar el Acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa y recabar las pruebas necesarias, ….asimismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Dr. LUIS COLMENARES SANCHEZ, quien expuso: “ Informado como hemos sido de los motivos por los cuales se solicita la prórroga, el Ministerio Público manifestamos la conformidad con la misma, ya que como hemos afirmado a lo largo del proceso investigativo es nuestro primer interés, que se esclarezcan los hechos y que se establezca la verdad sin embargo debo hacer las siguientes acotaciones primero de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la libertad y la presunción de inocencia son las reglas, la culpabilidad debe mostrase y la privación de la libertad es la excepción . Segundo La medida privativa de libertad solicitada como afirme y como se evidencia de lo anterior no tiene justificación y que no existen en autos elementos de convicción sobre la participación de mi defendido en los hechos que se investigan tan solo hay someras declaraciones de unos individuos que ni siguiera conocen personalmente al imputado por el contrario lo que si existe en autos es que de los tres testigos que manifestaron haber pasado por la supuesta alcabala establecida en la Urbanización Vista Alegre del día vientres de febrero de 2006 no reconocieron al imputado durante la evaluación de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. … en el presente caso no existe le (Sic) peligro de fuga ya que existe el arraigo de A.J., en el país, tiene su esposa y su hijo como esta demostrado en autos, no posee negocio propios ni medios suficientes ni motivos para abandonar el país, incluso su defensa será paga con cargos a la prestaciones sociales que como funcionario le corresponde. … la conducta anterior del imputado señala que este ciudadano es de recto proceder ya que no tiene antecedente alguno ni siquiera por cuestiones disciplinarias en el cuerpo policial en el cual presta sus servicios. Por las razones antes expuestas solicito del Tribunal que durante la prorroga que acuerde en al (sic) audiencia de hoy, decrete una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, ya que reitero no están dados los supuestos para que se mantenga privado de unos de los derecho fundamentales del hombre como lo es su libertad,… Oídas como han sido la exposición de cada una de las partes este Tribunal Cuarto de Control pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal admite la calificación provisional hecha por la vindicta pública por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, tipificados en el artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el Parágrafo Segundo del Artículo 460 del Código Penal vigente, en agravio del adolescente J.B. FADDOUL DIAB… HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, tipificados en el artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el Parágrafo Segundo del Artículo 460 del Código Penal vigente, en agravio del adolescente K.J. FADDOUL DIAB… HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, tipificados en el artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el Parágrafo Segundo del Artículo 460 del Código Penal vigente, en agravio del adolescente JASON SARKIS FADDOUL DIAB… HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, tipificados en el artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SECUESTRO DE ADOLESCENTE, tipificado en el Parágrafo Segundo del Artículo 460 del Código Penal vigente, en agravio y el ciudadano MIGUEL RIVAS… todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a los dispuestos en el artículo 88 del Codito Penal Vigente. Y en virtud que se ha demostrado de las resultas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se declara con lugar la solicitud de prorroga hecha por el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y se fija para la presentación del acto conclusivo el 29 de Mayo de 2006. SEGUNDO: Este Tribunal con respecto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Dr. LUIS COLMENAREZ SANCHEZ. Se considera que se realizaron una pruebas de las cuales no son suficientes para considerar que no esta incurso en los delitos precalificado por la vindicta pública por ello se declara sin lugar, la solicitud de una (sic) cambio de medida cautelar sustitutiva de Libertad, aun cuando el resultado del reconocimiento en rueda de individual, haya demostrado otra situación, en tal sentido faltan diligencias que practicar, no es posible que indicada solicitud de medida cautelar sea acordad (sic) y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. CUARTO: Se acuerda la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda conceder el lapso de prorroga solicitado por el Fiscal 12° del Ministerio Público Dr. J.G.P. de quince días fecha 29 de Mayo de 2006…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho L.E. COLMENARES SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEJANDRO DARVIHS J.S., en fecha 17 de Mayo de 2006, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

… tal como afirmé en escrito anterior de fecha 18 de abril de 2006, la medida privativa de libertad acordada a solicitud del Ministerio Público, no está debidamente motivada, en una investigación de hechos que, sanamente apreciados, pudiesen llevar al Tribunal a concluir que existan suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación del imputado en los delitos que se investigan.

De una lectura del voluminoso expediente, puede observar que tan sólo existe una somera referencia a mi defendido, por parte de un vigilante privado de una Panadería, que ni siguiera dice haber presenciado los supuestos policiales que se encontraban en la Alcabala, presuntamente instalada por Policías Metropolitanos; tan sólo se refiere a que uno de los Policías, que algunos testigos dicen haber visto en la Alcabala, trabajaba en la zona de Vista Alegre con ALEJANDRO DERVIHS J.S., lo cual en modo alguno es determinante para el proceso, porque mi defendido trabajó en la zona en los últimos tres años (específicamente hasta el 06 de enero de 2006), en patrullaje motorizado y en compañía de diferentes compañeros que le eran asignados por la superioridad durante ese período.

En síntesis, el señalamiento fue meramente referencial y no lo relaciona en forma directa ni indirecta mi defendido con los hechos investigados.

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, y su privación la excepción.

En síntesis, la relación del imputado con el lugar en el cual secuestraron a las víctimas, fue descartada con la prueba de reconocimiento (negativo en relación a ALEJANDRO DERVIHS J.S.) y en el expediente no se relaciona en forma alguna a mi defendido, con el lugar en el cual encontraron los cadáveres; por otro lado, en relación al resto de las pruebas, es imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación de la Fiscalía o la recolección de elementos de interés criminalístico, porque ya se realizaron aquellas pruebas que podían hacerse, y transcurrieron más de treinta (30) días de ocurridos los hechos que se investigan.

Por toso lo anterior, es injustificado, improcedente, carente de lógica, ilegal e inconstitucional, mantener la Medida, en lugar de darle la libertad a mi defendido o en su defecto sustituir la Medida, en lugar de darle la libertad a mi defendido o en su defecto sustituir la medida por una menos gravosa.

Noveno: Finalmente, de acuerdo a los elementos que cursan en autos, ya están plenamente identificados los supuestos autores materiales del crimen, así como aquellos que privaron ilegítimamente a las victimas de su libertad personal, sin que mi defendido esté vinculado en forma alguna con esos sucesos ni con esas personas, ante lo cual nos preguntamos¿ cual es el interés de mantener a una persona inocente privada de uno de lo bienes más preciado que tenemos los seres humanos? La única respuesta es el temor de los operarios de justicia, a la presión de los medios de comunicación social que desconocen el contenido de las actas del proceso, y/o a presiones ajenas al proceso mismo.

En nombre de mi defendido, me reservo el derecho a ampliar la fundamentación de la presente apelación, después de que tenga acceso físico y efectivo al expediente, así como también el derecho a promover otras pruebas que considere pertinentes.

Décimo: No obstante lo anterior, a todo evento, señalo las pruebas siguientes que deben cursar en el Cuaderno de Apelación, contentivo del recurso que interpuse contra el acuerdo original de la Medida Privativa, para demostrar los argumentos de la apelación.

Pruebas Documentales: Marcada “A” y “B”…. marcados “C”….

El mérito favorable que se desprende de los Autos: No consta en el expediente que el imputado ALEJANDRO DERVIHS J.S. haya sido citado por el Ministerio Público para tomarle declaración alguna, como testigo o como imputado…

Con vistas de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare CON LUGAR la APELACIÓN y ordene la inmediata libertad plena de mi defendido, o en defecto de ello, acuerde una Medida Sustitutiva menos gravosa para el imputado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tomando en cuenta la especial situación de salud de su menor hijo de once (11) años a quien mi defendido debe atender conjuntamente con su esposa…

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de mayo de 2006, los profesionales del Derecho FRANCYS DEL C.R.B., en su carácter de Fiscales Décimo Segundo y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda, procedieron a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, y entre otras cosas señalan:

“… En cuanto a lo argumentado por el recurrente, sobre la presunta existencia violaciones constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que su defendido es inocente por cuanto se realizo una prueba “RECONICIMIENTO EN RUEDAD DE IMPUTADOS”, esta representación fiscal se apega a el criterio sustentado por el tribunal A quo, toda vez que si bien es cierto que su defendido no fue reconocido por los reconocedores, existen un cúmulo es decir mas de un elemento de convicción, para señalar al imputado, el ciudadano de nombre ALEJANDRO DERVIHS J.S., como autor y participe de los delitos precalificados por esta representación fiscal, en la audiencia de presentación respectiva, por lo cual no existe en la presente causa violación constitucional alguna. Sin embargo, reitera esta representación fiscal que estas decisiones no son recurribles, atendiendo a lo establecido en el contenido del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse INADMISIBLE por mandato expreso de la ley conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE EXPRESAMENTE.-

II

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

De acuerdo a lo narrado en los párrafos anteriores, se observa, que el recurrente en su acción recursiva , considera que con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en audiencia, con ocasión de la solicitud de prórroga de la representación fiscal para la presentación de la respectiva acusación , mediante la cual acordó la misma, y negó el pedimento de libertad del imputado, efectuado en dicho acto, violento derechos a su patrocinado referidos al debido proceso, en su característica esencial, referida al derecho a la defensa, infringiéndose el principio de la presunción de inocencia , por considerar que su defendido tiene el derecho a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad

En recurrente luego de hacer unas consideraciones generales en torno al aspecto de la inocencia de su defendido en el hecho imputado, expresa:

“… En síntesis, la relación del imputado con el lugar en el cual secuestraron a las víctimas, fue descartada con la prueba de reconocimiento (negativo en relación a ALEJANDRO DERVIHS J.S.) y en el expediente no se relaciona en forma alguna a mi defendido, con el lugar en el cual encontraron los cadáveres; por otro lado, en relación al resto de las pruebas, es imposible que mi defendido pueda obstaculizar la investigación de la Fiscalía o la recolección de elementos de interés criminalístico, porque ya se realizaron aquellas pruebas que podían hacerse, y transcurrieron más de treinta (30) días de ocurridos los hechos que se investigan.

Por toso lo anterior, es injustificado, improcedente, carente de lógica, ilegal e inconstitucional, mantener la Medida, en lugar de darle la libertad a mi defendido o en su defecto sustituir la Medida, en lugar de darle la libertad a mi defendido o en su defecto sustituir la medida por una menos gravosa.

La Sentenciadora, no justifica el pedimento de libertad del defensor del imputado, al dictaminar:

…Este Tribunal con respecto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Dr. LUIS COLMENAREZ SANCHEZ. Se considera que se realizaron una pruebas de las cuales no son suficientes para considerar que no esta incurso en los delitos precalificado por la vindicta pública por ello se declara sin lugar, la solicitud de una (sic) cambio de medida cautelar sustitutiva de Libertad, aun cuando el resultado del reconocimiento en rueda de individual, haya demostrado otra situación, en tal sentido faltan diligencias que practicar, no es posible que indicada solicitud de medida cautelar sea acordad (sic) y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. CUARTO: Se acuerda la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda conceder el lapso de prorroga solicitado por el Fiscal 12° del Ministerio Público Dr. J.G.P. de quince días fecha 29 de Mayo de 2006…

Por su parte la ciudadana Representante del Ministerio Público, considera que la decisión impugnada emitida por el Tribunal a quo, no es impugnable,º y por ende, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible, y en tal sentido expone:

… En cuanto a lo argumentado por el recurrente, sobre la presunta existencia violaciones constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que su defendido es inocente por cuanto se realizo una prueba “RECONICIMIENTO EN RUEDAD DE IMPUTADOS”, esta representación fiscal se apega a el criterio sustentado por el tribunal A quo, toda vez que si bien es cierto que su defendido no fue reconocido por los reconocedores, existen un cúmulo es decir mas de un elemento de convicción, para señalar al imputado, el ciudadano de nombre ALEJANDRO DERVIHS J.S., como autor y participe de los delitos precalificados por esta representación fiscal, en la audiencia de presentación respectiva, por lo cual no existe en la presente causa violación constitucional alguna. Sin embargo, reitera esta representación fiscal que estas decisiones no son recurribles, atendiendo a lo establecido en el contenido del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse INADMISIBLE por mandato expreso de la ley conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE EXPRESAMENTE.-

Ahora bien, la decisión sometida al conocimiento de esta Sala, por vía de apelación, fue proferida conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, que establece:

… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de opio al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación , el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la misma se refiere a la prórroga fiscal para la presentación de la respectiva acusación, cuando falten elementos de convicción necesarios para la interposición del escrito acusatorio, que dará inicio a la fase intermedia en la causa, en que se determinará el pase o no del imputado al juicio oral y público, la etapa más garantista del proceso y que conforme a lo establecido en el artículo 447.5 es una decisión recurrible, como ha sido establecido en el respectivo auto de admisión del recurso, dictado por esta Corte de Apelaciones.

Cabe destacar que, en esta clase de decisión el tratamiento de la libertad del imputado sólo puede ser abordada cuando la misma se torna en ilegítima, al haber precluído para el Ministerio Público la posibilidad procesal de solicitar la prórroga para la presentación de la acusación y tal circunstancia es elevada al conocimiento del juez de control , por el imputado o su defensor, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha sido interpretado por nuestra Jurisprudencia Constitucional, que ha establecido:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 250 Procedencia: (...)

De acuerdo con la norma que fue parcialmente trascrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa entonces que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de pròrroga para la presentación de la acusación.

..., se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causo con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..Por ello la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados..., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto improcedente..

( Sentencia Nº 2170 .Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Dr. P.R.H.).

En efecto, según el Precedente Judicial de la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal de Justicia, interpretando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la libertad plena del imputado o condicionada a una medida cautelar sustitutiva, es indispensable que haya precluido el correspondiente lapso legal, para la interposición ante el respectivo tribunal de control, de la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación, por parte del Ministerio Público.

En el planteamiento del recurrente, en contra de la decisión que se examina , éste afirma categóricamente que está de acuerdo con el otorgamiento de la prórroga a la Representante del Ministerio Público para el correspondiente acto conclusivo, no evidenciàndose que la privación del imputado se haya tornado ilegitima, en base al supuesto de hecho contemplado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ha quedado establecido.

En consecuencia, esta Instancia Superior estima , que la decisión recurrida, mediante la cual declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de la prórroga para la presentación de la acusación, por faltar diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos ; y negó el otorgamiento al imputado de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, debe confirmarse. Y ASI SE DECIDE.

Lo anteriormente decidido, no prejuzga sobre la posibilidad de que el enjuiciado o su defensor podrán solicitar todas las veces que lo considere conveniente, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, para la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad , por una medida sustitutiva menos gravosa, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Profesional del Derecho L.E. COLMENARES SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO DERVIHS J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2006, por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de la prórroga para la presentación de la acusación, por faltar diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos ; y negó el otorgamiento al imputado de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida .

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(Ponente)

JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/vm.-

CAUSA Nº 6046-06

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