Decisión nº 6124-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAclaratoria

Los Teques, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006

195° y 146°

CAUSA Nº 6124-06

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Vista la diligencia presentada en horas de audiencia del día 25 de septiembre del presente año, mediante el cual, el profesional del derecho RAFAEL URDANETA GONZÁLEZ en su carácter de Defensor del ciudadano Y.A.G. , solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en la presente causa, observa:

El solicitante pide a este Tribunal de Alzada, aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, y a tales fines expone:

… solicito a esta Alzada que por vía de aclaratoria se me indique: ¿Cuál es la pena que establece ese delito de Riña con Lesionado y homicidio, que según así lo establece el artículo 424 y 83 del Código Penal, toda vez que en el que la defensa utiliza que es el vigente del año 2005 como lo señalé en la recurrida no aparece?.

A los fines de que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria del fallo emitido por esta Corte, presentada por la defensa en la presente causa, cabe destacar:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación “.

De la norma jurídica anteriormente trascrita, se colige que por vía de aclaratoria de un fallo, solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido en el pronunciamiento, que no constituya una modificación esencial en la decisión adoptada.

Por su parte, nuestro M.T. deJ., al tratar la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, en su labor de integración de la jurisprudencia y la interpretación de la ley, ha establecido:

.. La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes

Sentencia del 1 de noviembre de 2005 (T.S.J – Sala Electoral) Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por el ciudadano defensor del mencionado acusado, lo que se solicita en base a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se aclare cual es la pena que merece el delito de Riña con lesionado y homicidio conforme a lo establecido en los artículos 424 y 83 del Código Penal.

Se aclara que la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados al acusado Y.A.G., por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, es, HOMICIDIO Y LESIONES, ocasionados en RIÑA, como ha quedado reflejado en la motivación del fallo emitido por esta Instancia Superior, y que por un error material se indicó que tal supuesto de hecho y su consecuencia jurídica se encontraba establecido en el artículo 424 y 83 del Código Penal, como lo señaló el Tribunal de la recurrida, cuando lo correcto es que tal ilícito penal está tipificado en el artículo 426 del texto sustantivo penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 426.RIÑA.- El que en riña entre dos o más personas, saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses; aunque no cause muerte ni lesión. Si las causare, la pena correspondiente al delito se aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de arma de fuego”. (negrillas y subrayado de la Sala)

Del contexto de la norma antes trascrita, se desprende que cuando no se causare la lesión o muerte en riña, la pena será de arresto de uno a seis meses; pero si se causaren, o ejecuten (como en el caso de marras) se aumentará la pena hasta una sexta parte, del hecho punible cometido, además de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego, si se hubiese utilizado dicha arma.

La sanción que amerita tal hecho punible debe ser impuesta por el Tribunal de Juicio respectivo al dictar sentencia condenatoria conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia habiendo sido aclarado lo solicitado por el ciudadano defensor del acusado Y.A.G. , en cuanto a la pena aplicable al delito de homicidio y lesiones en riña, que es la establecida en el artículo 426 del Código Penal, y no lo estipulado en el artículo 424 y 83 del texto sustantivo penal derogado, como lo estableció el Tribunal de la recurrida, subsanándose así, el error material observado, y ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SI SE DECIDE.

DECISION

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. ACLARA lo solicitado por el profesional del derecho RAFAEL URDANETA GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano Y.A.G., en cuanto a la pena aplicable, que es la establecida en el artículo 426 del Código Penal, referida al delito de lesiones y homicidio en riña y no lo estipulado en el artículo 424 y 83 del texto sustantivo penal derogado, subsanándose así, el error material observado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la defensa.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6124-06

JMV/LAGR/MOB/IMF/vm

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