Decisión nº 6175-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

195° y 146°

CAUSA N° 6175-06

ACUSADO: VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de Defensor del imputado DAVIDSIN R.V.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La ciudad de Maracay, a cargo de la profesional del derecho E.D.P.D., que declino la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 274, 277,470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal

El Tribunal de control la Jurisdicción del Estado Aragua declinó la competencia de la causa en mención, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en base a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, quien se acepto el conocimiento de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.

En fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6175-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

En fecha 31 de octubre de 2006, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la mismas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… hoy occiso A.P.D., quien luego de ser plagiada en el Calle Cacique, Urbanización el Llanito, Estado Miranda el día 22 de junio del presente año, y mantenida en cautiverio por siete días en la Urbanización Cornisa, Calle Guárico, casa número 126-47-06, Cagua, Estado Aragua, y haber cancelado la cantidad de quinientos treinta y seis millones de bolívares (536.000.000) para su liberación, fue ubicada sin vida en la Carretera Nacional, Sector el Naranjal, Estado Miranda, el día 05/07/2006, y teniendo conocimiento que uno de los secuestradores conocido por el grupo con el apodo del “Douglas”, quien porta el teléfono celular o414.901.74.81, suministrado por el ciudadano CISNEROS J.A., cédula de identidad número V-. 12.422.210, quien de igual manera señaló haber participado en dicho hecho delictivo; y luego de un análisis a la relación de llamadas entrantes y salientes suministradas por la empresa de comunicaciones MOVISTAR, se logró ubicar entre los números con mayor frecuencia el teléfono celular 0414.901.90.42, el cual al ser verificado por dicha empresa, arrojó como suscriptor de la línea la ciudadana… B.F., cédula de identidad V.- 18.060.241, quien efectivamente es la concubina del ciudadano mencionado en actas que anteceden como “ el Douglas”, logrando además ubicar entre las llamadas entrantes a dicho móvil una llamada efectuada desde un teléfono fijo de CANTV, identificado como 0244.396.30-06, el cual al ser verificado por el Sistema computarizado de dicha empresa de comunicaciones, arrojo como resultado la siguiente dirección LICEO SAN JOSE DE CAGUA, CALLE MIRANDA, EDIFICIO MARIA… CAGUA ESTADO ARAGUA, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Detectives E.H. y J.R. y mi persona a fin de trasladarnos hasta el referido lugar, a objeto de ubicar la persona que efectuó la referida llamada telefónica; una vez en el referido lugar luego de identificarnos e imponer el motivo de nuestra presencia policial fuimos atendidos por la ciudadana CONVENTI Paola…. Asistente administrativo la misma manifestó que efectivamente en dicho Centro Educativo, llamado actualmente instituto A.J. deS. se encuentra ubicado el mencionado teléfono CANTV de igual forma, indico luego de revisar el control de llamadas, diarias llevado por ante esa institución que efectivamente el día martes 12 de septiembre del año en curso, efectuó una llamada telefónica a la ciudadana N.Y.B.F., al numero 0414-901.90.42, con la finalidad de cambiar la cita a dicho representante para un control con el Psicólogo , requisito necesario para realizar la Inscripción de nuevos alumnos, al inquirirle mayor información en relación a los hechos investigados indico que la mencionada represente inscribió a su hija de nombre N.O.A.B., de 4 años de edad en el segundo nivel de preescolar señalando como dirección de habitación Barrio Libertador, casa número 75-09, Cagua, Estado Aragua, por tal motivo nos trasladamos, hacia la misma….siendo atendidos por la ciudadana en referencia, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia manifestó tener pleno conocimientos de los hechos investigados y que ciertamente su concubino tenia en su poder armamento, balas de diferentes, calibres y variadas prendas de vestir … se dedicaba a delinquir en compañía de sus amigos apodados el WILLIAN y el Pingüino …”

  1. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NAIRA YUMILI B.F., : de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … El día dieciocho de septiembre se presentaron a mi casa unos funcionarios de la Petejota y me preguntaron que si en algún momento yo fui la propietaria de un carro marca FORD, modelo FIESTA , color AMARILLO, yo les respondí que si efectivamente ese carro era de mi esposo de nombre W.O. ARCILES RODRIGUEZ, ese carro lo compro con la venta de un corsa que el tenia y la venta de unas pistolas a un amigo de el que le dicen. El CHINO , ese negocio lo hicieron después de carnavales y duramos aproximadamente tres meses con el carro porque el me dijo que teníamos que salir de ese carro y que con ese dinero se iba a comprar uno nuevo, entonces lo publico por la revista TU CARRO.COM , y las dos semanas de publicado llego una señora y me llamo y me dijo que quería ver el carro, entonces cuadramos paras encontrarnos en la Notaria de Los Dos Caminos, ese día yo baje de la Guaira para los Dos Caminos y le pedí el favor a mi papa que trajera el carro hasta Caracas, para poder hacer la venta ya que yo no se manejar sincrónico, nos encontramos la señora que iba a comprar el carro, su esposo mi papa, mi hija y yo, la señora lo vio le gusto y ese mismo día hicimos el negocio , luego de que me entregaron la plata yo se la entregue a mi esposo y como a los diez días el me dijo que había cobrado una plata de un negocio yo le pregunte que negocio? Porque yo había visto las noticias y no haba visto las noticias y no haba (sic) visto ninguna que dijera de robos de camiones blindados o algo parecido, entonces el me dijo que me quedara quieta que el había hecho un negocio y tenia plata, después el se compro una camioneta CHEROKEE, color AZUL, porque EL CHINO el mismo que le vendió el FIESTA , EL CHINO era quien lo cargaba para todos lados, fueron a ver una casa que EL CHINO se iba a comprar en EL HATILLO, con una plata que le había quedado de el mismo negocio que hizo mi esposo, pero mi esposo no le gusto la zona y a la final la compro EL CHINO, posteriormente como hace aproximadamente un mes el me dijo para ir a Cagua a ver una casa, porque un amigo de el que se llama WILLIAN O DENISON, quien es primo de un chamo que le decían NENE, que estuvo preso con mi esposo en la Planta, había comprado una casa aquí en Cagua, entonces vimos la casa y el m e dijo que la iba a comprar, entonces el hizo negocio y nos mudamos hace como un mes, pero el se la pasa viajando casi nunca esta en la casa, entonces yo les dije a los funcionarios que cuando el se va de viaje se lleva unas pistolas y una ametralladora que tiene pero que este yo estaba en casa de mi papa en Cúa y no lo había visto y por esta razón me imaginaba que esas armas estaban en la casa, por eso yo les permití la entrada a mi casa a los funcionarios porque yo no quería ningún tipo de problema entonces ellos pasaron y consiguieron municiones para diferentes armas de fuego, varios teléfonos celulares, una escopeta,. Unas cacerinas para diferentes armas de fuego, por tal razón los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta oficina…

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    “… se procedió con la precaución necesaria que amerita la circunstancia, y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial a darle la voz de alto al ciudadano que se encuentra dentro del vehículo, haciendo esta caso omiso, ingresando en veloz carrera a la residencia antes descrita, portando un arma de fuego en su mano derecha, por tal motivo la comisión policial ingresa a la residencia, con la finalidad de aprenderlo , una vez dentro , dicho ciudadano decide deponer su actitud evasiva, manifestando responder al nombre de VALERA RIVAS W.F., cedula de identidad V.- 13.992.502, indicando a la comisión policial que en el interior de la residencia se encuentra su familia, de igual manera manifestó que en la casa se encuentran otras armas de fuego, por tal motivo, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección a la residencia, solicitando para ello la colaboración de vecinos de la comunidad a fin, de servir como testigos, identificándose de la siguiente manera C.A.M.G., DE 40 años de edad, … MARBIOLIS COROMOTO CONTRERAS SOLANO…,R.A. ROMAN GUERRERO… y JEAN CARLOS TIAPIA… en presencia de dichos ciudadanos y la propietaria del inmueble quienes se identifico de la siguiente manera … BARRYETA DARLYS JOSEFINA … se procedió a fijar y colectar la siguiente evidencia localizada en el interior de la vivienda: Tres chaquetas… tres gorras de color negro… Una sub- ametralladora… dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros, cada uno respectivamente, una pistola… calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados… una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40. … un fusil de asalto… un par de guantes color negro marca Tamanaco, un par de guantes color negro sin marca aparente. Un par de guantes color negro marca Mechanix Wear, un guante de tela color blanco y punto de material sintético de color azul, Un cargador para pistola… dos cajas de material sintético … un cargador para teléfono celular marca compac, un cargado para teléfono marca Motorota, una cargador para teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono celular sin marca aparente. Un forro para teléfono celular… un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH 620, numero de serie 0055325…un teléfono marca Nokia, modelo 3105, serial hexadecimal 2CD2F52F… un celular marca LG…un telefóno celular marca nokía , modelo 3152, serial 1ª6074AB… un teléfono celular marca Huawen modelo C22182,…. Una batería para teléfono … un porta teléfono…. Un bolso tipo morral … una gorra de color negro… un sobre de manila contetivo de documentos… dos cajas de teléfonos celulares marca Nokia , … tres cargadores de telefono celular… tres cargadores de pistola… una bombona de gas color verde con un regulador de gases, una cedula de identidad laminada a nombre de VALERA RIVAS W.F., numero 13.992.502, con la fotografía del ciudadano identificado como propietario del inmueble…

  3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.A. PAVON GUERRERO, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando llaman y al asomarme un funcionario de la PTJ, me pide la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que se realizaría en la casa de al lado, por lo que accedí y pasamos hacia el interior de la casa, es todo…

  4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.C.T., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … Resulta ser que el día de hoy en la noche funcionario me llamo para que sirviera de testigo en un inspección que se realizaría en la casa de al lado, y después pasamos varios vecinos de la localidad para observar lo que hacían los funcionarios, dentro de esa vivienda, es todo…

    e.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARBIOLIS COROMOTO CONTRERAS SOLANO, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy dieciocho de septiembre se presentaron a mi casa unos funcionarios de la Petejota y me pidieron que colaboraran con ellos en una inspección que iban a realizar en una casa que se encuentra al frente de donde vivo, por eso también le dijeron a mi pareja de nombre J.C.T., de igual manera le pidieron a otros vecinos que los acompañaran, luego de esto, nos pidieron que entráramos a la casa, donde comenzaron revisar el cuarto principal, ubicado en la parte derecha de la sala de la casa, y lograron encontrar tres chaquetas de color negro y letras de color amarillo que decían DISIP, tres gorras de color negro, con letras amarillas que decían DISIP, unas pistolas de color negro, una ametralladora de color negro, un fusil de color negro y marrón, varios celulares, cierta cantidad de balas, varias cajas de teléfonos celulares, luego que tomaron las fotos de los se había encontrado, lo recogieron y nos trajeron para declararnos, es todo…

    f.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.A.M.G., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    El día de hoy yo me encontraba trabajando haciendo una carrera para el Barrio Alí Primero , cuando me estaciono para dejar a las personas que trasladaba, en ese momento unos funcionarios de la PTJ me pidieron que entrara a una casa donde ellos iban a hacer un allanamiento para ser testigo de lo que había en esa casa, por lo que entre junto con ellos y observe todo lo que allí había y del procedimiento que realizaron los funcionarios, todo lo que sacaron de la casa, luego nos explicaron a mi y a otras personas que se encontraban allí, que necesitaban tomarnos una entrevista por lo que nos trajeron a este Despacho…

    g.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el ciudadano F.M.J.M., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con el número H-217.508, por la comisión de uno de los Delitos Contra la L.I., la Propiedad y Las Personas, donde figura como víctima la ciudadana hoy occisa A.P.D., encontrándome en la sede de esta oficina me dirigí hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, una vez en la misma procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial las siguientes armas de fuego; Una Pistola, marca GLOCK, calibre 40…arrojando la siguiente que la misma se encuentra solicitada por ante la Sub- Delegación de S.R., según actas policiales G-292.302 de fecha 26/11/2002, por el delito de Robo con Agavillamiento, la siguiente arma de fuego presenta las siguientes: característica un fusil 762, serial 19825… la misma no registra ante nuestro sistema, la siguiente arma de fuego es una Sub- Ametralladora, sin marca aparente, presentando el siguiente serial C301937, al ser introducido el serial supramencionado por ante el Sistema de Información Policial …

SEGUNDO

DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión y entre otras cosas dejo constancia de lo siguientes:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…. DECRETA: PRIMERO: Con respecto a las nulidades invocadas por la Defensa, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los invocados según los Artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que no existe violación alguna por cuanto los funcionarios actuantes detienen al imputado una vez que este portaba en su mano derecha un arma de fuego y posteriormente se introdujo en su vivienda a veloz carrera, en tal sentidos los funcionarios actuaron bajo el amparo de las excepciones contempladas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta este tribunal la Jurisprudencia de fecha 25-07-05, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…. Por tal motivo no existe violación de los Artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni puede decretarse la nulidad de las actuaciones, aunado a ellos existe un procedimiento donde estuvieron presentes cuatro testigos, y tal como es Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte , Nro. 53… SEGUNDO: Se decreta como legítima la Aprehensión del Imputado; TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de OCULTAMIENTOO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previstos en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal; QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por esta cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVIDSON R.V.J.(ya identificado); SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años; OCTAVO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de ser acumulados con la causa 4C-2193/06, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

AUTO DE ACEPTACION DE COMPETENCIA

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto en el cual entre otras cosas dejó constancia de los siguiente:

… Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda (sic) con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en virtud que en Audiencia Oral de Presentación de Detenido , celebrada en fecha 20-09-2006, dicto decisión mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DAVIDSON R.V.J., a este Juzgado, a los fines de que sea acumulada a la causa signada bajo el Nro. 4C2193-06,de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos 274,277, 470, tercer aparte, 322 y 333 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de A.P.D., en consecuencia este Tribunal acuerda darle entrada en los libros correspondientes y ACEPTA LA COMPETENCIA , del conocimiento de la presente causa seguida en contra del citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del ejusdem (Sic), en relación con lo establecido en el artículo 78 ibidem…

CUARTO

RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2006, La Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de defensora del imputado DAVIDSON R.V.J., Procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la referida jurisdicción, solicitando entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, como puede verse a simple vista nuestro defendido le fueron violados y vulnerados sus Derechos Constitucionales y legales consagrados en Constitución de la República de Venezuela y demás leyes que regulan el proceso penal. Si hacemos un análisis del artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo anteriormente trascrito se desprende que la Constitución Nacional ordena de manera imperativa, sin ningún tipo de laguna al respecto y sin interpretaciones absurda y estériles, que la detención o aprehensión de un ciudadano Venezolano o Extranjero, solo tendrá lugar cuando la persona sea sorprendida de manera in fraganti o flagrante; conceptos estos desarrollados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo el mencionado artículo 44 ordinal 1. de la Constitución establece la otra condición indispensable para que procesa (sic) la detención de un ciudadano, que no es otra que la correspondiente orden judicial expedida por un juez competente de la República, y como lo desarrolla clara y precisa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas mi defendido no fue detenido de manera inequívoca por el Tribunal de Control, en su respectiva decisión, cuando señala que se acuerda que el procedimiento que se continué por la disposiciones del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en artículo 373 , ultimo aparate (sic).

Igualmente la defensa hace hincapié que se vejaron y desconocieron los derechos constitucionales de mi representado DAVIDSON VALERA de una manera caprichosa y sin ningún sustento jurídico violándose los principios atinentes al DEBIDO PROCESO derechos que deben garantizar en todo P.P., como lo prevé el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde demuestre que los funcionarios adscritos al CICPC, actuaron a “MOTUS- PROPIO”, sin la debida participación del Ministerio Público, donde sí tenían conocimiento de un hecho al cual están investigando presuntamente antes o después del 18 de Septiembre, debieron poner en conocimiento al Fiscal del proceso, así como lo expresa el artículo 111, y 113 del Código Orgánico Procesal Penal así, dando cumplimiento a lo que nos exige la ley en sus artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto tampoco los funcionarios consignaron entrevistas de testigos donde observaron que mi representado portaba un arma de fuego en su mano derecha como así lo describe la Juez Ad- quo. Considerando y tomando en cuenta lo dicho por los funcionarios, es decir la acción del acta se desprende que ellos buscan los testigos es que en ningún momento buscaron testigos presénciales para hacer constar que mi defendido portaba un arma de fuego y lo vieron salir corriendo del auto dirigiéndose a su casa.

LA defensa observa con preocupación la respetable Juez 6to. En Funciones de Control del Estado Aragua, solamente se limita a hacer la Declinatoria del expediente de marras sin una previa motivación es decir, que la motivo a dar la declinatoria donde si bien es cierto existe un acta de entrevista de la ciudadana NAIRA YUMIRIS B.F. supuestamente por la declaración su concubino pertenece a un grupo apodado “DOUGLAS” donde menciona a su esposo W.O. ARCILES RODRIGUEZ, no entiende la defensa porque lo relaciona con este caso cuando se demuestra en autos que el Representante de la Vindicta Pública no trajo a los efectos de demostrar la participación de mi representado en tales hechos de Secuestro de la hoy occisa A.P.D., dejando a mi defendido en un estado de indefensión así como a la defensa a los fines de ejercer los correspondientes derechos y garantías constitucionales violando los artículo 6,8,12,13,125, del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente los derechos del Imputado de marras…

Lesionando los principios del DEBIDO PROCESO artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez Ad-quo decretó la declinatoria de nuestro defendido sin tener conocimiento de las acta que lo involucran como autor o participe del hecho punible acaecido el día 22 de Junio del presente año, vemos por ejemplo como en la referida acta policial ya transcrita por la defensa no lo señala como participe del ilícito penal únicamente por las presuntas armas encontradas en su lugar de habitación, con esta decisión judicial, se justifico para lesionar el Derecho Constitucional, se pregunta la defensa ¿Qué motivo tiene tal relación? Con los hechos anteriores descritos, ¿Qué vinculación tiene mi representado con los hechos del 22 de Junio de 2006 donde figura como victima occisa la ciudadana A.P.D., toda vez que mi representado como la defensa rechazan tal situación y mas aun, cuando nunca se ha practicado como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuos, una presunción razonable que tuvo participación donde existan testigos conteste que lo vieron, algún indicio, o que el Fiscal Noveno del Estado Aragua así como la Fiscal 59 a Nivel Nacional haya consignado en la audiencia de presentación algún elementos de convicción donde mi representado y la defensa solicitando y que pudiera ejercer sus derechos, que haga presumir de alguna manera que esta involucrado. Esto viola FLAGRANTE los Derechos Constitucionales y garantías legales atinentes de mi representado atinente a los artículos 26, 49 en todos sus numerales, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este criterio lo sustento en que es esta decisión ha causado graves daño y perjuicio morales en la vida de mi defendido, habida cuenta que sin justificación alguna le concede a los Represente de la Vindicta Pública la Declinatoria, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, y además ilógica…

Es por ello que la defensa solicita la nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto le fueron violados los derechos a mi representado.

Lo mas correcto y ajustado a derecho es que si la Representante de la Vindicta publica tenia conocimientote (sic) la participación de mi defendido la vía mas ajustada a derecho es que fuera citado mi representado para que rindiera declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar por vía auto de aprehensión a través del Tribunal que conoce de la causa, dejando constancia de los elementos de convicción y no privándolo de la libertad como se realizo el procedimiento.

DERECHOS

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ARTÍCULO 8: Presunción de inocencia…

DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES:

El artículo 12 Ejusdem, dispone:

LA defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso

Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades.

FINALIDAD DEL PROCESO.

El artículo 13 Ejusdem, afirma:

El procesos debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

ARTICULO 243. ESTADO DE LIERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

LA privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

En concordancia con los siguientes artículos:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 Ejusdem.

Artículo 257 Ejusdem.

POSICION DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LA FUGA.

EL peligro de fuga respetable Juez, en el ámbito penal constituye delito de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Penal…

La ley hace referencia con la detención legal. Con esta expresión se indica que si se han guardado las formas legales para llegar a la privación de la libertad, poco importa que la misma sea substancialmente injusta. La evasión no será delictuosa si la detención no es legal. Existiendo la formalidad legal de la detención poco importa que esta resulta luego materialmente injusta, bien porque el detenido sea inocente o por otra causa, mas cuando se ha cumplido con la parte investigativa que tampoco exista obstáculo.

Así mismo, la defensa considera que no existe peligro de fuga en la presente causa, seria absurdo llegar a pensar que a un imputado que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva pueda fugarse, lo que si puede es llegar a cumplir con los lapsos procesales subsiguientes, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la revocatoria de tal medida.

El arraigo de mi patrocinado en el país esta determinado por su nacionalidad, domicilio, su trabajo y su situación socio económica. Es de pensar respetable Juez que de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada, tomando en cuenta las providencias judiciales y como lo establece nuestro legislador en su artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ….

PETITORIO

En mérito de las razones expuestas y por cuanto que la solicitud a este digno Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, ruego a usted HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN, se sirva declarar CON LUGAR, y declarar la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la declinatoria solicitada por los Representante de la Vindicta Pública, por cuanto mi representado lo dejaron en un estado de indefensión al no consignar elementos de convicción y no darle la oportunidad a la defensa de ejercer los derechos de mi representado como la decisión dada por la Juez Ad-Quo, y se le conceda a mi representado DAVIDSON VALERA Medida Cautelar por una menos gravosa siendo de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, las mismas serán satisfecha por mi defendido.

QUINTO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de septiembre de 2006, los Fiscales Primero del Ministerio Público, MARTIN BRACHO GUARDIA, y Fiscal Auxiliar M.B., procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, solicitando entre otras cosas, lo siguiente:

…Finalmente debe recordar que el delito de fuga de detenido invocado por la defensa no fue imputado por el Ministerio Público, por lo cual entiende este Representación fiscal que relación guarda con la presente causa el delito contenido en el artículo 259 del Código Penal.

Por tal motivo, es preciso señalar, que nunca podrá ser revocada, ni casada, ninguna Sentencia por defectos u omisión de la motivación respecto a las formas en que el Tribunal valoró las pruebas, junto con los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública, así como las pruebas aportadas que acreditan todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que estos Representantes del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 20-09-2006, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVIDSON R.V.J., y en consecuencia primero INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa.

II

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas dictadas por los jueces dentro del ámbito de su competencia.

La competencia en el proceso penal, como la garantía del principio del juez natural consagrado en la ley, es un instituto de eminente orden público De ahí, que a través de las normas jurídicas se establecen la competencia y atribuciones que tienen los jueces para administrar justicia.

Entre los grados de la competencia, destaca la llamada competencia territorial de los tribunales, que en materia penal se determina por el lugar donde se ha realizado el hecho punible, en los delitos consumados, fijando el legislador las reglas para su aplicación, y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 70.- “Delitos Conexos. Son delitos conexos:

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

Artículo 71. Competencia. “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.”

Artículo 73. Unidad del Proceso. “

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Artículo 77.- Declinatoria. “En cualquier estado el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

Artículo 78.- “Aceptación. Cuando..se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso, las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del Tribunal.”

Al tratar nuestra Jurisprudencia Constitucional, lo relacionado con la unidad del proceso, en la conexidad de los delitos, ha establecido:

.. el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias..

( Extracto de la Sentencia N° 1054, del 1° de junio de 2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia)

Estas reflexiones se hacen previamente, a la resolución del recurso de apelación interpuesto, en razón de que el punto básico de la acción recursiva gira en torno a la petición de nulidad de la defensa que considera que la declinatoria de competencia del Tribunal Penal de la jurisdicción del Estado Aragua, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal viola el debido proceso de su patrocinado.

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVIDSON R.V.J. a quien se juzga por la presunta comisión del delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previstos en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, por considerar la sentenciadora que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal que declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto Recurso de Apelación por la defensora del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26 , 44, 47, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y , 190, 191, 243, 250,251, 252 y 281 del texto adjetivo penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De lo expuesto en el escrito de impugnación interpuesto por la ciudadana defensora del imputado de autos, se desprende que el quid del asunto planteado se concreta en determinar 1) si efectivamente se le ha violentado el derecho de defensa del procesado, en atención a que, según la apreciación de la defensa, la declinatoria de competencia del Tribunal de la Jurisdicción Penal del estado Aragua, por no haber consignado el Ministerio Público los elementos de prueba en contra de su patrocinado en el delito de secuestro de la ciudadana A.P.D. ( OCCISA), hecho punible cometido en la jurisdicción del Estado Miranda, es nula, en base a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena; y 2) no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, por lo que solicita se sustituya tal medida de coerción personal por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 eiusdem.

PRIMERA DENUNCIA:

De la Declinación de Competencia:

Aduce el recurrente, que la Juez de la recurrida hace la Declinatoria de la presente causa sin una previa motivación es decir, que la motivo a dar la declinatoria donde si bien es cierto existe un acta de entrevista de la ciudadana NAIRA YUMIRIS B.F. supuestamente por la declaración de su concubino pertenece a un grupo apodado “DOUGLAS”, donde menciona a su esposo W.O. ARCILES RODRIGUEZ, no entendiendo porque lo relaciona con este caso, cuando se demuestra en autos que el Representante de la Vindicta Pública no trajo a los efectos de demostrar la participación de su representado en tales hechos de Secuestro de la hoy Occisa A.P.D.. Dejando a su defendido en un estado de Indefensión.

El Tribunal declinante de la competencia en la presente causa, entre otras cosas estableció:

.. oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como la de la Defensa, decidiendo al final de la audiencia, la prosecución del proceso ordinario, la Declinatoria de Competencia al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda..

1) Acta de Investigación Penal mediante la cual se evidencia como los funcionarios ubican la residencia del imputado, ya que con motivo del plagio de la ciudadana A.P.D. quien canceló la cantidad de 563.000.000 para su liberación fue ubicada sin vida en la Carretera Nacional del Estado Miranda, y teniendo conocimiento que uno de los secuestrador es conocido como “Douglas” portaba un teléfono celular … perteneciente a la ciudadana NAIRA YUMILIS BLANCO,. A quien luego de ser ubicada manifestó tener pleno conocimiento de los hechos investigados y que ciertamente su concubino tenía en su poder armamento, balas de diferentes calibres y variadas prendas de vestir con las cuales se dedica a delinquir en compañía de sus amigos… a los fines de ubicar al requerido, tomando en cuenta la declaración de la ciudadana N.F., se procedió a dar la voz de alto..VALERA RIVAS W.F...

se declina la competencia al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de ser acumulada con la causa N° 4C 2193/06, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien, conforme a las normas que reglamentan la competencia territorial , trascritas en párrafos anteriores, y el Precedente Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocado, se desprende que cuando un juez declina la competencia de un determinado asunto, en favor de otro, en base al principio de la unidad del proceso cuando se dé alguno de los supuestos de conexidad delictual, es a éste a quien corresponde determinar su incompetencia, planteándose entonces el llamado “ conflicto de no conocer”; pero si contrariamente, el tribunal en que haya recaído la declinatoria, se considera a su vez competente, asumirá sin más inconvenientes el conocimiento pleno de la causa.

Las partes, de acuerdo a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán “ en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal “; y no impugnar tal declinatoria, a través de un recurso autónomo de apelación, como ha ocurrido en el presente caso.

Por ello al no incumplirse en el aspecto que se revisa del fallo impugnado, esto es, la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Aragua de la causa 6C89325, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de su acumulación a la causa 4C-2193-06, relacionada con el delito más grave (homicidio), no se vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado .

Por consiguiente, al no darse ninguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , la nulidad de la Declinatoria de Competencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal con sede en Los Teques, solicitada por la Defensora del encausado, debe ser denegada, más aún cuando el derecho a la defensa se encuentra garantizado, al poder ejercer el imputado todos los derechos que le asisten, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, pues al juez en la fase preparatoria del proceso le corresponde el control de la investigación y hacer respetar las garantías procesales, conforme a lo pautado en los artículos 64 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

De los autos consta, que el imputado fue detenido cuando haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento se introdujo se introdujo en veloz carrera a su residencia esgrimiendo un arma de fuego en su mano derecha, incautándose en dicha vivienda armas de guerra y otras evidencias de interés criminalístico.

De otra parte se observa, que el imputado contó con la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de los hechos imputados por la representación fiscal y de sus derechos sobre las medidas alternativas del proceso, y fue preguntado si deseaba declarar en relación a los hechos, haciendo uso de tal derecho,. ” Y por su parte la profesional del derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de defensora privada del imputado de autos; en uso de la palabra, expreso. “ solicito la nulidad, ya que los testigos entraron después que habían entrado los funcionarios. Petición que fue negada por el Tribunal dando las razones para ello. Igualmente la juzgadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVIDSON R.V.J.

De la situación fáctica descrita. Se destaca que la detención del hoy imputado ocurrió en flagrancia, aunque se ordenó que continuase la investigación por el procedimiento ordinario, dada la solicitud del Ministerio Público, por estar previsto así, en el artículo 373 del texto adjetivo penal , por lo que no se puede considerar infringido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el derecho a la defensa, el cual fue ejercido oportunamente por su defensor .

  1. Segunda Denuncia: La infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

    La parte recurrente alega que en el presente caso no se encuentran acreditados en la decisión recurrida, elementos de convicción y menos pruebas, que vincule defendido, con el hecho punible que se le imputa.

    Al respecto cabe destacar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

    El hecho punible:

    En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede, se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONRIO PUBLICO, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.

    Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia de testigos al momento que emprende veloz carrera y se introduce en su residencia, donde es detenido; siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad.

    Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:

    a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    “… hoy occiso A.P.D., quien luego de ser plagiada en el Calle Cacique, Urbanización el Llanito, Estado Miranda el día 22 de junio del presente año, y mantenida en cautiverio por siete días en la Urbanización Cornisa, Calle Guárico, casa número 126-47-06, Cagua, Estado Aragua, y haber cancelado la cantidad de quinientos treinta y seis millones de bolívares (536.000.000) para su liberación, fue ubicada sin vida en la Carretera Nacional, Sector el Naranjal, Estado Miranda, el día 05/07/2006, y teniendo conocimiento que uno de los secuestradores conocido por el grupo con el apodo del “Douglas”, quien parta el teléfono celular o414.901.74.81, suministrado por el ciudadano CISNEROS J.A., cédula de identidad número V-. 12.422.210, quien de igual manera señaló haber participado en dicho hecho delictivo; y luego de un análisis a la relación de llamadas entrantes y salientes suministradas por la empresa de comunicaciones MOVISTAR, se logró ubicar entre los números con mayor frecuencia el teléfono celular 0414.901.90.42, el cual al ser verificado por dicha empresa, arrojó como suscriptor de la línea la ciudadana… B.F., cédula de identidad V.- 18.060.241, quien efectivamente es la concubina del ciudadano mencionado en actas que anteceden como “ el Douglas”, logrando además ubicar entre las llamadas entrantes a dicho móvil una llamada efectuada desde un teléfono fijo de CANTV, identificado como 0244.396.30-06, el cual al ser verificado por el Sistema computarizado de dicha empresa de comunicaciones, arrojo como resultado la siguiente dirección LICEO SAN JOSE DE CAGUA, CALLE MIRANDA, EDIFICIO MARIA… CAGUA ESTADO ARAGUA, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Detectives E.H. y J.R. y mi persona a fin de trasladarnos hasta el referido lugar, a objeto de ubicar la persona que efectuó la referida llamada telefónica; una vez en el referido lugar luego de identificarnos e imponer el motivo de nuestra presencia policial fuimos atendidos por la ciudadana CONVENTI Paola…. Asistente administrativo la misma manifestó que efectivamente en dicho Centro Educativo, llamado actualmente instituto A.J. deS. se encuentra ubicado el mencionado teléfono CANTV de igual forma, indico luego de revisar el control de llamadas, diarias llevado por ante esa institución que efectivamente el día martes 12 de septiembre del año en curso, efectuó una llamada telefónica a la ciudadana N.Y.B.F., al numero 0414-901.90.42, con la finalidad de cambiar la cita a dicho representante para un control con el Psicólogo , requisito necesario para realizar la Inscripción de nuevos alumnos, al inquirirle mayor información en relación a los hechos investigados indico que la mencionada represente inscribió a su hija de nombre N.O.A.B., de 4 años de edad en el segundo nivel de preescolar señalando como dirección de habitación Barrio Libertador, casa número 75-09, Cagua, Estado Aragua, por tal motivo nos trasladamos, hacia la misma….siendo atendidos por la ciudadana en referencia, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra comparecencia manifestó tener pleno conocimientos de los hechos investigados y que ciertamente su concubino tenia en su poder armamento, balas de diferentes, calibres y variadas prendas de vestir … se dedicaba a delinquir en compañía de sus amigos apodados el WILLIAN y el Pingüino …”

  5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NAIRA YUMILI B.F., : de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … El día dieciocho de septiembre se presentaron a mi casa unos funcionarios de la Petejota y me preguntaron que si en algún momento yo fui la propietaria de un carro marca FORD, modelo FIESTA , color AMARILLO, yo les respondí que si efectivamente ese carro era de mi esposo de nombre W.O. ARCILES RODRIGUEZ, ese carro lo compro con la venta de un corsa que el tenia y la venta de unas pistolas a un amigo de el que le dicen. El CHINO , ese negocio lo hicieron después de carnavales y duramos aproximadamente tres meses con el carro porque el me dijo que teníamos que salir de ese carro y que con ese dinero se iba a comprar uno nuevo, entonces e lo publico por la revista TU CARRO.COM , y las dos semanas de publicado llego una señora y me llamo y me dijo que quería ver el carro, entonces cuadramos paras encontrarnos en la Notaria de Los Dos Caminos, ese día yo baje de la Guaira para los Dos Caminos y le pedí el favor a mi papa que trajera el carro hasta Caracas, para poder hacer la venta ya que yo no se manejar sincrónico, nos encontramos la señora que iba a comprar el carro, su esposo mi papa, mi hija y yo, la señora lo vio le gusto y ese mismo día hicimos el negocio , luego de que me entregaron la plata yo se la entregue a mi esposo y como a los diez días el me dijo que había cobrado una plata de un negocio yo le pregunte que negocio? Porque yo había visto las noticias y no haba visto las noticias y no haba (sic) visto ninguna que dijera de robos de camiones blindados o algo parecido, entonces el me dijo que me quedara quieta que el había hecho un negocio y tenia plata, después el se compro una camioneta CHEROKEE, color AZUL, porque EL CHINO el mismo que le vendió el FIESTA , EL CHINO era quien lo cargaba para todos lados, fueron a ver una casa que EL CHINO se iba a comprar en EL HATILLO, con una plata que le había quedado de el mismo negocio que hizo mi esposo, pero mi esposo no le gusto la zona y a la final la compro EL CHINO, posteriormente como hace aproximadamente un mes el me dijo para ir a Cagua a ver una casa, porque un amigo de el que se llama WILLIAN O DENISON, quien es primo de un chamo que le decían NENE, que estuvo preso con mi esposo en la Planta, había comprado una casa aquí en Cagua, entonces vimos la casa y el m e dijo que la iba a comprar, entonces el hizo negocio y nos mudamos hace como un mes, pero el se la pasa viajando casi nunca esta en la casa, entonces yo les dije a los funcionarios que cuando el se va de viaje se lleva unas pistolas y una ametralladora que tiene pero que este yo estaba en casa de mi papa en Cúa y no lo había visto y por esta razón me imaginaba que esas armas estaban en la casa, por eso yo les permití la entrada a mi casa a los funcionarios porque yo no quería ningún tipo de problema entonces ellos pasaron y consiguieron municiones para diferentes armas de fuego, varios teléfonos celulares, una escopeta,. Unas cacerinas para diferentes armas de fuego, por tal razón los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta oficina…

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    “… se procedió con la precaución necesaria que amerita la circunstancia, y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial a darle la voz de alto al ciudadano que se encuentra dentro del vehículo, haciendo esta caso omiso, ingresando en veloz carrera a la residencia antes descrita, portando un arma de fuego en su mano derecha, por tal motivo la comisión policial ingresa a la residencia, con la finalidad de aprenderlo , una vez dentro , dicho ciudadano decide deponer su actitud evasiva, manifestando responder al nombre de VALERA RIVAS W.F., cedula de identidad V.- 13.992.502, indicando a la comisión policial que en el interior de la residencia se encuentra su familia, de igual manera manifestó que en la casa se encuentran otras armas de fuego, por tal motivo, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección a la residencia, solicitando para ello la colaboración de vecinos de la comunidad a fin, de servir como testigos, identificándose de la siguiente manera C.A.M.G., DE 40 años de edad, … MARBIOLIS COROMOTO CONTRERAS SOLANO…,R.A. ROMAN GUERRERO… y JEAN CARLOS TIAPIA… en presencia de dichos ciudadanos y la propietaria del inmueble quienes se identifico de la siguiente manera … BARRYETA DARLYS JOSEFINA … se procedió a fijar y colectar la siguiente evidencia localizada en el interior de la vivienda: Tres chaquetas… tres gorras de color negro… Una sub- ametralladora… dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros, cada uno respectivamente, una pistola… calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados… una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40. … un fusil de asalto… un par de guantes color negro marca Tamanaco, un par de guantes color negro sin marca aparente. Un par de guantes color negro marca Mechanix Wear, un guante de tela color blanco y punto de material sintético de color azul, Un cargados para pistola… dos cajas de material sintético … un cargador para teléfono celular marca compac, un cargado para teléfono marca Motorota, una cargador para teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono celular sin marca aparente. Un forro para teléfono celular… un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH 620, numero de serie 0055325…un teléfono marca Nokia, modelo 3105, serial hexadecimal 2CD2F52F… un celular marca LG…un telefóno celular marca nokía , modelo 3152, serial 1ª6074AB… un teléfono celular marca Huawen modelo C22182,…. Una batería para teléfono … un porta teléfono…. Un bolso tipo morral … una gorra de color negro… un sobre de manila contetivo de documentos… dos cajas de teléfonos celulares marca Nokia , … tres cargadores de telefono celular… tres cargadores de pistola… una bombona de gas color verde con un regulador de gases, una cedula de identidad laminada a nombre de VALERA RIVAS W.F., numero 13.992.502, con la fotografía del ciudadano identificado como propietario del inmueble…

  7. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.A. PAVON GUERRERO, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando llaman y al asomarme un funcionario de la PTJ, me pide la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que se realizaría en la casa de al lado, por lo que accedí y pasamos hacia el interior de la casa, es todo…

  8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.C.T., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    … Resulta ser que el día de hoy en la noche funcionario me llamo para que sirviera de testigo en un inspección que se realizaría en la casa de al lado, y después pasamos varios vecinos de la localidad para observar lo que hacían los funcionarios, dentro de esa vivienda, es todo…

    f.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARBIOLIS COROMOTO CONTRERAS SOLANO, de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy dieciocho de septiembre se presentaron a mi casa unos funcionarios de la Petejota y me pidieron que colaboraran con ellos en una inspección que iban a realizar en una casa que se encuentra al frente de donde vivo, por eso también le dijeron a mi pareja de nombre J.C.T., de igual manera le pidieron a otros vecinos que los acompañaran, luego de esto, nos pidieron que entráramos a la casa, donde comenzaron revisar el cuarto principal, ubicado en la parte derecha de la sala de la casa, y lograron encontrar tres chaquetas de color negro y letras de color amarillo que decían DISIP, tres gorras de color negro, con letras amarillas que decían DISIP, unas pistolas de color negro, una ametralladora de color negro, un fusil de color negro y marrón, varios celulares, cierta cantidad de balas, varias cajas de teléfonos celulares, luego que tomaron las fotos de los se había encontrado, lo recogieron y nos trajeron para declararnos, es todo…

    g.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano C.A.M.G., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    El día de hoy yo me encontraba trabajando haciendo una carrera para el Barrio Alí Primero , cuando me estaciono para dejar a las personas que trasladaba, en ese momento unos funcionarios de la PTJ me pidieron que entrara a una casa donde ellos iban a hacer un allanamiento para ser testigo de lo que había en esa casa, por lo que entre junto con ellos y observe todo lo que allí había y del procedimiento que realizaron los funcionarios, todo lo que sacaron de la casa, luego nos explicaron a mi y a otras personas que se encontraban allí, que necesitaban tomarnos una entrevista por lo que nos trajeron a este Despacho…

    h.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el ciudadano F.M.J.M., de fecha 18 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con el número H-217.508, por la comisión de uno de los Delitos Contra la L.I., la Propiedad y Las Personas, donde figura como víctima la ciudadana hoy occisa A.P.D., encontrándome en la sede de esta oficina me dirigí hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, una vez en la misma procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial las siguientes armas de fuego; Una Pistola, marca GLOCK, calibre 40…arrojando la siguiente que la misma se encuentra solicitada por ante la Sub- Delegación de S.R., según actas policiales G-292.302 de fecha 26/11/2002, por el delito de Robo con Agavillamiento, la siguiente arma de fuego presenta las siguientes: característica un fusil 762, serial 19825… la misma no registra ante nuestro sistema, la siguiente arma de fuego es una Sub- Ametralladora, sin marca aparente, presentando el siguiente serial C301937, al ser introducido el serial supramencionado por ante el Sistema de Información Policial …

    • Presunción de Fuga:

    En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga, por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

    Conforme a la norma antes trascrita, se colige que las penas privativas de libertad para determinar el peligro de fuga, el termino a aplicar, es el monto máximo de la pena del delito consumado, es decir que sea igual o superior a diez años, y que dicha calificación sea acogida por el respectivo juez de control.

    En el presente caso, es evidente que los delitos por el que se procesa al imputado de autos es OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previstos en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.

    Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

    Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declino la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DAVIDSON R.V., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numeral 1 y 2, pero modificada en cuanto a la aplicación del artículo 251 parágrafo primero, así como en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CHARITO TIRADO PAZ, en su carácter de defensora del ciudadano DAVIDSON R.V.; SEGUNDO, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declino la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DAVIDSON R.V., por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previstos en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numeral 1 y 2, pero modificada en cuanto a la aplicación del artículo 251 parágrafo primero, así como en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

    Queda así CONFIRMADA, y MODIFICADA la decisión recurrida, en cuanto a la aplicación del artículo 251 parágrafo primero, así como en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    JMV/LAGR/MOB/YCGvm

    Causa. 6175-06

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