Decisión nº 6079-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

196° y 147°

LOS TEQUES, 20 DE DICIEMBRE DE 2006

CAUSA Nº 6079-06

ACUSADO: VALERO P.M.A..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de marzo de 2006 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ABSUELVE al acusado de autos, de la responsabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado M.A. VALERO PÉREZ constituyo una conducta encuadrable en la Legitima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos; y CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, actualmente artículo 277 del Texto Sustantivo Penal.

En fecha 03 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6079-06, designando ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 27 de julio de 2006, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 29 de noviembre de 2006, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia de la Defensora pública penal y del representante del Ministerio Público; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 6079-06, contentiva de Cuatro (04) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

M.A. VALERO PÉREZ, Venezolano, Estado Civil Soltero, Residenciado en Res. Casablanca, piso 10, apto 10-03, El Calvaro, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-13.755.872.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.N. ASTONE RONDON.

VICTIMAS: R.S. MARTINEZ (OCCISO)

FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO J.A.M.R..

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 06 de marzo de 2005 (Folio 36 al 41, pieza I), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del imputado M.A. VALERO PÉREZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 07 de abril de 2005, el Profesional del Derecho J.A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano M.A. VALERO PÉREZ, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado antes mencionado; como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 278 del Código Penal.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19 de mayo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se dictamino admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

JUICIO ORAL Y PUBLICO

El Tribunal Primero de Segundo Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, procedió a fijar el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado M.A. VALERO P.C. con los siguientes diferimientos: 17/02/06, 21/02/2006, culminando la misma en fecha 01 de marzo del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, público texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…Del análisis realizado a las anteriores declaraciones que constituyen el acervo probatorio, de su valoración y apreciación, se ha obtenido un grado de certeza y con base a ello se ha realizado una reproducción de los hechos que han constituido el basamento fáctico de los hechos que han sido el fundamento de la investigación y posterior acusación.

Circunstancias de hechos éstas en los cuales habrá de subsumible la conducta asumida por el acusado de autos, y de cuya subsunción y valoración habrá que deducir los supuestos que fundamentan las consecuencias jurídicas y sus consecuencias jurídico penales.

En el campo del área que nos ocupa, como lo es del derecho penal, esa reproducción de hechos que es la consecuencia inmediata de la labor probatoria, estructurable en una operación mental que debe reflejarse al mundo externo en la motivación de la decisión, y que se materializa encuadrando el hecho apreciado en los extremos jurídicos exigidos por el legislación para poder afirmar con absoluta certeza que estamos en presencia de una conducta antijurídica, sancionable penalmente.

En el caso concreto, y de conformidad con el análisis de la probanzas aportadas por el Ministerio Público, se infiere, que en el presente caso, no hay elementos demostrativos de los cuales se determine que existe una relación causal o vínculo entre el resultado dañoso ocurrido, traducido tal daño en la figura del HOMIIDIO INTENCIONAL como fue señalado en la acusación, ya que, del análisis de las testimoniales presentadas se observa que:

Según la declaración del testigo J.A.R., éste manifiesta que hubo una pelea y el occiso vino donde estaban ellos en forma agresiva, y sus acompañantes trataron de calmarlo pero éste no hizo caso y volvió con un arma en la mano, que le dio unos tiros a un amigo de éste y que peleó con el señor Marcos.

Tal declaración es ratificada con la declaración del testigo Randolf J.M.R. quién manifiesta que se le acercó un señor y comenzó a agredirlo que lo empuja que se va y regresa y saca un arma y le apunto, y le efectuó un disparo cerca de la oreja y otro en el pié, que luego se fue a discutir con otras personas y escuchó otros disparos, y manifiesta que el mismo ciudadano se fue a discutir con el señor Marcos.

Igualmente, analiza este Tribunal el testimonio de los ciudadanos K.R.A. con quién se encontraba el hoy occiso, y quién manifestara que le advirtió que el problema no era con él que se tranquilizara, sin embargo él se fue hacia el grupo y sacó el arma de fuego, efectuando un disparo, asimismo manifiesta que no llegó a ver quién le disparó a Rafael.

En cuanto al testimonio del ciudadano P.A.D.M., también acompañante del hoy occiso, quién manifiesta en su declaración que estaban tomando tragos con Kenny, Fernando y el hoy occiso que se formó un problema en otro grupo, y no se percató quién hizo los disparos.

Ahora bién al analizar el dicho de los ciudadanos K.R.A. y P.A.D., consideró este Tribunal que siendo los acompañantes del hoy occiso, los cuales se encontraban con éste en el momento de ocurrir los hechos, pudieran ser que en atención a la tesis fiscal, de sus dichos se pudiera extraer en forma indubitable las circunstancias de las que se pudiera inferir el nexo causal entre la acción desplegada por el acusado, y el hecho ilícito investigado y que con fundamento en tales elementos de convicción deducir en forma precisa la intencionalidad del hecho acusado sancionable penalmente como Homicidio Intencional.

Pero de la simple percepción de sus declaraciones se puede apreciar perfectamente, que siendo éstos dos testigos testigos presenciales del hecho, amigos de la víctima y quienes se acreditaron mayor cercanía al ciudadano R.S., en el momento en el cual recibiera los impactos de bala que le cegaron la vida, manifestaron no haber visto quién efectuó tales disparos, pues K.R.A. dijo: No ví quién disparó a Rafael, y P.A.D.M. dijo: No me percaté quién hizo los disparos.

De igual forma, de la declaración de los testigos J.A.R., J.M. MONROE RANGEL L.F. DIAZ SOJO RANDOLF J.M.R. no se deducen elementos algunos que sustenten la tesis del Homicidio Intencional, pues ninguno realiza señalamiento alguno que así lo acredite.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.A. ARGUELLO BOLIVAR, es referencial por cuanto este afirma que oyó 6 detonaciones, e inapreciable en cuanto a su testimonio relativo a la ubicación del arma de fuego en la jardinera, por cuanto la misma es incongruente con el dicho de los Funcionarios N.B. y YAJURE JUNO, quienes manifestaron que en el momento de realizar el levantamiento del Acta en el lugar del suceso, ninguna persona les participó sobre la presencia del arma en las adyacencias del lugar. En consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

De manera pues que en el presente caso considera este Tribunal que las de la apreciación y valoración realizada a los elementos aportados por el acervo probatorio se puede concluir que no ha quedado demostrada la relación causal entre el delito de Homicidio Intencional y la acción desplegada por el acusado, pues de los elementos aportados para el esclarecimiento de la verdad, no fueron capaces de mantener la acusación sustentada por la representación Fiscal con relación al Homicidio Intencional. Y ASI SE DECLARA.

Sección III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Por otra parte, del análisis de tales elementos probatorios, se observa que se demostró lo siguiente:

  1. - Que la víctima de marras, el dia de los hechos, había estado ingiriendo licor, tal como es señalado por el testigo P.A.D.M., quién manifestó: estábamos tomando unos tragos, lo cual es ratificado por K.R.A., quién manifestó: tomamos Wisky, nos tomamos una botella completa. Y el Testigo Randolf J.M.R. quién manifiesta: Para mi si estaba tomado, si lo percibí.

  2. - Que la víctima asumió una actitud agresiva, y con un arma en la mano, con la cual realizó varios disparos, tal como se desprende de los testimonio de los ciudadanos J.A.R., quién manifestó: una persona que era el occiso se vino donde estábamos nosotros en forma agresiva, volvió a venir con la mano en la cintura y sacó un arma de fuego y le pegó unos tiros a un amigo mio. Con el testimonio del ciudadano MIGUEL MONRROE RANGEL quién manifestó: e intervino el guardia a meterse en la discordia entonces cuando el señor llegó agresivo tenía un vaso de licor en la mano, estaba bastante agresivo dijo varias palabras después el señor se acercó la segunda vez y si tenía un arma de fuego, mi hermano intentó calmarlo y le tiró dos disparos y no los pegó. Con el testimonio del ciudadano L.R.D.S., quién manifestó: y llegó agresivo disparó y nos separamos del problema y luego se fue por el edificio 7 y estaba el señor bombero llamado Marco y empezó a discutir con el y pasó lo que pasó. El señor se fue y regresó con un arma de fuego. El decía que si era malandro y que si mataba gente. Con la declaración de RANDOLFPH J.M.R. quién manifestó y se acercó un señor y empieza a agredirme y le dije que no estaba ene. Problema y me empujaba y luego se va y regresa y saca un arma y me apunta y se fue a discutir con otra persona.

    La materialidad del arma quedó plenamente demostrada con EXPERTICIA practicada por la ciudadana HINILCE VILLANUEVA, Experto en balística adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una PISTOLA marca Taurus, calibre .25 Auto, recubierta con un metal de color dorado modelo PT25, fabricado en USA serial DRK24209, Experticia ésta que fue debidamente incorporada al debate para su lectura, conforme lo estipula el artículo 358 de la norma adjetiva, y reconocida en su contenido y firma por la experto, de conformidad con el contenido del artículo 354 de la misma norma.

    La referida arma fue colectada en el sitio del suceso, como el arma que portaba la víctima, de conformidad con INSPECCION OCULAR 477, debidamente incorporada al debate para su lectura, conforme al artículo 358 del la norma adjetiva, y ratificada en su contenido y firma por los expertos actuantes.

    A dichos elementos probatorios, por haber sido recibidos conforme lo señala el ordenamiento jurídico, considera que son capaces de probar plenamente la corporeidad del arma utilizada por la víctima de marras. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Aunada a las anteriores elementos, cobra certeza el dicho del mismo acusado M.A. VALERO PEREZ, quién manifestó que la víctima se le acercó alcoholizado, tal como lo manifestó, que sólo se defendió porque llegó a él alcoholizado, que solo intentó defenderse, que no quería agredirlo, que solo repelió la acción, que la víctima fue hacia él y comenzó a insultarlo, que sacó el arma, que disparó y falló que en ese momento vió en peligro su vida y disparó como tres veces.

    Tal versión es conteste con la declaración de la ciudadana OMAIRA COROMOTO P.G., madre del acusado, quien estando bajo juramento y de conformidad con las formalidades estipuladas en la ley, manifestó lo siguiente:

    Yo me encontraba dentro de mi residencia cuando llegó mi hijo M.A. y me dijo mamá sucedió algo allá abajo, bueno me dijo acabo de matar a un señor y yo me puse a llorar y no sabía que hacer, se formó un problema entre dos personas, el occiso le dijo de mala manera unas palabras, las persona que están con el occiso le dijeron que se quedara tranquilo pero no lo hizo empezó a lanzar tiros. Yo como madre y como ser humano lamento lo que pasó pero era la vida de él o la de mi hijo .. Y mi hijo se vió involucrado en ese hecho luego llegó la policía y los buscaron… fue al grupo y disparó hacia el aire donde estaba el problema … en ese momento saca el arma para dispararle a Marcos

    Observa este Tribunal, que los dos anteriores elementos, son los únicos de los que se puede inferir la acción desplegada por el acusado M.A. VALERO PEREZ, quién manifiesta que la víctima se le acerca en forma agresiva, con un arma en la mano, la cual acciona y falla, y que tuvo necesidad de repeler la acción con el arma que portaba. Tal dicho es ratificado con el testimonio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO P.G. madre del acusado, quién declara que el mismo llega a su residencia y le cuenta lo sucedido y como testigo referencial, manifiesta las razones por las cuales el acusado acciona el arma de fuego.

    Ahora bién, al analizar estos elementos, que son los únicos con las cuales cuenta el tribunal para motivar su actuación, que es justamente el dicho del acusado, corroborado por el testimonio referencial de su madre, concluye este Tribunal, que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, que es la norma aplicable pues era la vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, pues bien se observa que:

  4. - Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.

    Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.

    2-- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla

    Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego, igual al que portaba la víctima.

  5. - Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia.

    Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima.

    Por los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que por cuanto quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de M.A. VALERO PEREZ, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, agresión ésta que había materializado con los disparos esgrimidos en el grupo en el cual se encontraba, perfectamente apreciables por los presentes, incluyendo el acusado, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos. Y ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, cabria destacar que el proceso penal esencialmente garantista, pese a sus limitaciones las cuales son fundamentalmente cognoscitivas, debe estar fundamentadas en el marco del acervo probatorio apreciado conforme al principio de inmediación a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, y que tales elementos, que en el presente caso, lejos de dudas, arrojan silencio y un infranqueable abismo entre la acusación fiscal y los elementos probatorios aportados por éste, lo cual haría oportuno citar la Obra Régimen Penal Venezolano 2.002 – 2.003, Legis JURISPRUDENCIA, Principios de favorabilidad. Debida Aplicación de la Ley Penal.

    … el principio de favorabilidad o favor reo (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no esté cabalmente satisfechos los extremos del hecho conducente a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C.J. cuando expresa. … que si por ejemplo hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de la ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y la decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado.

    En este orden de ideas, consideró el Tribunal que la ausencia de elementos probatorios a cerca de la intencionalidad del acusado, evidentemente genera vacíos razonables en cuanto a la imputación Fiscal con relación al delito de Homicidio Intencional, pero si consideró que en el presente caso se cumplieron las circunstancias exigidas por el artículo 63 ordinal 3° del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DEL PORTE ILICITO DE ARMA

    Ahora bién, con relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y de conformidad con los elementos aportados, consideró este Tribunal que si quedó demostrada la tesis Fiscal, por cuanto se demostró que el dia y hora de ocurrir los hechos, el acusado de autos M.A. VALERO PEREZ, portaba un arma de fuego, la cual quedó demostrada con:

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada a Un REVOLVER marca Arminuius, calibre .38 Special modelo HW38 de color negro. Experticia ésta que fuera practicada por la ciudadana HINYLCE V.E. en balística de la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de marzo de 2.005, debidamente incorporada en la realización del debate oral y público, por la declaración de la experta, con las formalidades exigidas por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incorporación para su lectura de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del mismo texto legal, y por ello se le dio pleno valor probatorio.

    Por cuanto el acusado de autos, no demostró la legítima posesión del arma en cuestión, es por lo que consideró este Tribunal que en cuanto al mismo, que fuera señalado en la Acusación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUETO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal actualmente 277, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

    Consideró el Tribunal que se encontró demostrada la responsabilidad penal del acusado M.A. VALERO PEREZ en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público como el previsto en el artículo 278, actualmente 277 del Código Penal, el cual establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especia.

    En este caso, el límite inferior sería de TRES (3) AÑOS y el superior CINCO (5) AÑOS, y por considerar que no fue demostrado que en el presente caso se estuviera en presencia de circunstancias agravantes, y tampoco fue demostrado que el mismo presentara mala conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior es decir TRES ( 3) AÑOS DE PRISION, que sería en definitiva la pena aplicable al acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, y como consecuencia del Debate Oral y Público realizado en cumplimientote los principios y garantías estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Por considerar que de los elementos debatidos en la fase probatoria no se desprendieron elementos de convicción alguno que sustentaran que la conducta asumida por el acusado de autos fuera subsumible en el ilícito penal señalado por en la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por considerar que la conducta asumida por el acusado es subsumible en la norma contenida en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ABSUELVE al acusado M.A. VALERO PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, residenciado en la Residencia Casa Blanca piso 10, Apto. 10-03 El Calvario, Ocumare del Tuy, identificado con la cédula de identidad número 13.755.872, de la responsabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por considerar que la conducta asumida por el acusado constituyó una conducta encuadrable en la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.A. VALERO PEREZ ya identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma vigente para la fecha de la acusación, actualmente 277 del mismo texto legal.

TERCERO

Los condena igualmente a los acusados al cumplimiento de las penas accesorias de prisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por cuanto el dia 01 de marzo le fue acordada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, se mantiene la misma con presentaciones cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda, decida en cuanto a la forma de cumplimiento de la misma.

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 20 de marzo de 2006, el Profesional del Derecho J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en el cual entre otras cosas señalo:

…Con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio, incurrió en violación de normas relativas a la inmediación, falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Dichas infracciones radican en que el Tribunal en cuestión no determina precisa y circunstanciadamente qué hechos consideró efectivamente expuestos, sustentados y fundamentados por el Abogado Defensor del prenombrado acusado, que determinaran de manera inequívoca que la acción desplegada por el ciudadano M.A. VALERO PEREZ, cuya consecuencia fue la muerte del hoy occiso R.S. MARTINEZ, puede ampararse bajo las causas de justificación referidas a la Legítima Defensa, que dieran paso a emitir una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y es por ello que la Juez incurre en violación de la inmediación, en falta e ilogicidad manifiesta, oscuridad y falta de precisión de tales hechos en la motivación de a sentencia. Igualmente incurrió el Tribunal en cuestión en violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, pues la juez no atiende el llamado que hace la norma sustantiva penal en cuanto a las circunstancias o requisitos de la legítima defensa, las cuales son concurrentes, contempladas en el artículo 65 del Código Penal. Así, es evidente que no indica la Juez qué elementos y de qué manera le fueron presentados por el Abogado Defensor en cuanto a la Institución de la Legítima Defensa en el caso que nos ocupa, que arrojaran la certeza, no la posibilidad, que garantice efectivamente la sujeción de la acción del acusado M.A. VALERO PEREZ en la legítima defensa.

Es así como se observa:

1) La violación de norma relativa a la inmediación, que se enmarca dentro del error in procedendo (sic), radica en que a la juez no le fue llevado por ninguna de las partes el planteamiento jurídico con lo cual pudiera obtener su convencimiento que le permitieran enmarcar el asunto de marras en la institución de la legítima defensa.

2) La falta (error in ¡udicando in facto) radica en la NO indicación en su motivación de la sentencia cuales fundamentos de derecho fueron presentados y plenamente demostrados en el juicio oral y público referidos a que el acusado M.A. VALERO PEREZ actuó en legítima defensa.

3) La ilogicidad (error in iudicando in facto) viene dada al puntualizar en la motivación de la sentencia los hechos que el tribunal estimó acreditados y el

análisis de los elementos de convicción con relación al delito de Homicidio Intencional, pero sin determinar de manera lógica y certera cómo se obtuvo el grado de certeza para considerar que el acusado no cometió el delito de homicidio intencional sino que actuó en legítima defensa, pues solamente con el dicho del imputado y el testimonio de la progenitora de éste bastó para crear tal convicción en la mente de la juzgadora y así absolver al mismo de toda responsabilidad penal. Aún cuando, al analizar los dichos de los testigos agrega afirmaciones que no cubren situaciones que justifiquen la acción del acusado.

4) La violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (error de derecho) se pone de manifiesto en la decisión que aquí se recurre, pues del contenido de dicha decisión se determina claramente que la juez, aún cuando existe un cuerpo normativo que señala las condiciones y los requisitos que se deben llenar en cuanto a las causas de justificación, no puso atención a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, específicamente en el ordinal 3°, en las condiciones que tienen que operar de manera concurrente para que se pueda configurar una conducta dentro de la institución de la legítima defensa; decisión que violenta el contenido normativo vigente al no observarlo tal como la ley, la doctrina y la jurisprudencia así lo exigen para que surta efectos dentro del proceso.

5) Por el contrario, consideró el tribunal que: quedó plenamente demostrado que el día sábado 5 de marzo de 2005, en el Sector denominado Casa B.O. delT., Estado Miranda.. .estaba un grupo.. .y surgió entre ellos una discusión, que entre ello se encontraba el ciudadano R.S... .y como hecho concomitante de dicha discusión se escucharon varios disparos producidos por arma de fuego, y cae herido el ciudadano.. .R.S. MARTINEZ, es trasladado al Hospital de Ocumare donde ingresó sin signos vitales, como consecuencia de los disparos recibidos.. .considera el tribunal que la muerte de la víctima, quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios. 1.- Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la Anatomopatólogo Forense, I.B.. . .se evidencia 4 heridas.. .Esta Experticia, por ser una prueba de naturaleza científica, practicada una Experto debidamente acreditada para ello, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la razones del fallecimiento de la víctima...

- En este punto, con el propio Protocolo de Autopsia se determina y reafirma que fueron cuatro heridas producidas por arma de fuego. Por otra parte, puede apreciarse que la juez no valoró la declaración de la prenombrada experta en cuanto a las heridas que presentó el cadáver que reflejan señales de defensa, quedando con todo ello desvirtuado el argumento de la legítima defensa...

4.- Con INSPECCION OCULAR N° 467.. .practicada por los funcionarios N.B. y Yajure Juno.. .se observó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.. .5.- Con la declaración del ciudadano E.R.S.O.. Esta declaración rendida por el padre de la víctima, es tomada por el Tribunal como elemento probatorio para demostrar que.. .ocurre la muerte del ciudadano.. .E.R.S.O.. . .como consecuencia de heridas por arma de fuego...

- Nótese aquí un craso error en cuanto a la identificación de la persona que nombra el Tribunal como la que resultó fallecida. Ello denota que el Tribunal mantuvo ligereza al momento de motivar y decidir el fallo

.fue recibida la declaración de los.. .testigos. . . Del análisis realizado a las. . .declaraciones que constituyen el acervo probatorio, de su valoración…Nótese que con los argumentos up supra transcritos, la juez no consideró ni dio valor probatorio a todas y cada una de las pruebas técnicas que le fueron presentadas a sólo se limitó a obtener su convicción con el dicho del acusado y la progenitora lo cual necesariamente evidencia la falta de motivación en la sentencia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta pública APELA de la sentencia dictada por ese Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda — Extensión Valles del Tuy en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano M.A. VALERO PÈREZ y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, procediendo conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda — Extensión a el Tuy…y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, dicte decisión propia y CONDENE al ciudadano

M.A. VALERO PEREZ como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.S. MARTINEZ; y a cumplir por ello la pena establecida en la norma sustantiva penal correspondiente al tipo penal indicado. Igualmente, que como consecuencia de tal decisión, se libre Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y sea recluido en Internado Judicial de los Teques

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia que se recurre, por parte del Representante del Ministerio Público, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 01 de marzo de 2006, mediante la cual, se Absuelve al ciudadano M.A. VALERO PÈREZ, plenamente identificado en los autos, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S. MARTINEZ; siendo Condenado por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

Resultando Por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el día 05 de marzo de 2005, siendo aproximadamente, las doce horas de la medianoche (12:00 a.m.) se encontraban reunidos varios jóvenes en la urbanización Casablanca de Ocumare del Tuy, los cuales se encontraban ingiriendo licor, surgiendo entre ellos una discusión, encontrándose el ciudadano R.S. MARTINEZ con otros, originándose una discusión y posteriormente un forcejeo entre éste y el procesado M.A. VALERO PÉREZ, esgrimiendo ambos armas de fuego que cada uno portaba, efectuando ambos disparos, siendo herido mortalmente R.S. MARTINEZ.

El recurrente en escrito de impugnación indica que la sentenciadora incurrió en la violación de la norma relativa a la inmediación, que se enmarca dentro del error in procedendo, al constatarse que ninguna de las partes llevo el planteamiento jurídico con lo cual pudiera obtener un convencimiento que le permitiera enmarcar el asunto de marras en la institución de la legitima defensa; la falta de motivación de la sentencia, al no indicar los fundamentos de derecho presentados y demostrados en el debate oral y público; la ilogicidad (error in indicando in facto) al no determinar de manera lógica y certera como obtuvo la convicción de que el acusado no cometió el delito de Homicidio Intencional sino que actuó en legitima defensa; así como la inobservancia de una norma jurídica, por lo que solicita se Revoque la decisión impugnada y esta Corte de Apelaciones dicte decisión propia, Condenando al ciudadano M.A. VALERO PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ante tales denuncias es necesario analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y por otra parte, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo impugnado, a los fines de determinar si le asiste la razón o no al Representante del Ministerio Público.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público , en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia : 2) Falta de Motivación de la Sentencia; y 4) Violación de la Ley Por Inobservancia de una N.J.. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Revoque la decisión dictada en el juicio oral, y por la otra, que esta Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, donde se puedan apreciar las pruebas presentadas.

  1. VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVA A LA INMEDIACIÓN:

El apelante considera que la Sentenciadora, no procedió ajustada a derecho, en virtud de que ninguna de las partes en el proceso realizo el planteamiento jurídico con lo cual pudiera obtener su convencimiento para enmarcar el asunto que nos acontece en la institución de la legitima defensa, al alegar:

…el Tribunal en cuestión no determina precisa y circunstanciadamente qué hechos consideró efectivamente expuestos, sustentados y fundamentados por el Abogado Defensor del prenombrado acusado, que determinaran de manera inequívoca que la acción desplegada por el ciudadano M.A. VALERO PEREZ, cuya consecuencia fue la muerte del hoy occiso R.S. MARTINEZ, puede ampararse bajo las causas de justificación referidas a la Legítima Defensa, que dieran paso a emitir una SENTENCIA ABSOLUTORIA, y es por ello que la Juez incurre en violación de la inmediación, en falta e ilogicidad manifiesta, oscuridad y falta de precisión de tales hechos en la motivación de a sentencia…

Y para finalizar este punto, el recurrente, concluye que:

…Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta pública APELA de la sentencia dictada por ese Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda — Extensión Valles del Tuy en fecha 15 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano M.A. VALERO PÉREZ y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, procediendo conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda — Extensión a el Tuy…y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, dicte decisión propia y CONDENE al ciudadano

M.A. VALERO PEREZ como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.S. MARTINEZ; y a cumplir por ello la pena establecida en la norma sustantiva penal correspondiente al tipo penal indicado. Igualmente, que como consecuencia de tal decisión, se libre Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y sea recluido en Internado Judicial de los Teques

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De lo narrado, resulta evidente que la denuncia planteada por la parte recurrente, en que se alega la violación de la norma relativa a la inmediación, al haber dictaminado la juez a quo que el acusado actuó en legitima defensa, cuando ninguna de las partes realizo tal planteamiento jurídico.

Y al respecto cabe destacar que en la sentencia objetada , esta Alzada observa la falta de motivación de la misma, así como que la sentenciadora no explico de forma razonada los elementos que valoro y aprecio específicamente para llegar a la conclusión de que el acusado de autos actuó en legitima defensa, al puntualizar en el fallo hoy impugnado:

…Ahora bién, al analizar estos elementos, que son los únicos con las cuales cuenta el tribunal para motivar su actuación, que es justamente el dicho del acusado, corroborado por el testimonio referencial de su madre, concluye este Tribunal, que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, que es la norma aplicable pues era la vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, pues bien se observa que:

1.- Estamos en presencia de una agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.

Considera este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado que el ataque no estaba justificado, que no había motivo para ello, que la agresión fue de improviso, totalmente aislada de antecedentes fácticos.

2-- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla

Considera este Tribunal que el medio empleado para la defensa, está dentro del concepto de igualdad, ya se trataba de un arma de fuego, igual al que portaba la víctima.

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que obró en defensa propia.

Considera este Tribunal, que igualmente quedó demostrada esta tercera condición, pues de los elementos aportados en la fase probatoria, no se determinó que el acusado de autos hubiere provocado la acción desplegada por la víctima.

Por los razonamientos anteriores, considera este Tribunal que por cuanto quedó demostrado que hubo una agresión ilegítima, actual, inminente, real que no estuvo justificada, lo cual motivó en concepto de quién aquí decide la reacción de parte de M.A. VALERO PEREZ, quién sintió que debía defenderse de una injusta y sobrevenida agresión de parte de la víctima, agresión ésta que había materializado con los disparos esgrimidos en el grupo en el cual se encontraba, perfectamente apreciables por los presentes, incluyendo el acusado, lo cual consideró este tribunal que tales circunstancias merecen la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos. Y ASI SE DECLARA…

En sentencia de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Evidenciándose de la lectura de las actas procesales, que el tribunal de la recurrida, no aprecio los testimonios rendidos por los testigos en el acto del juicio oral y público, concatenándolos uno con otros, valorando lo dicho por la madre del acusado, la cual es una testigo referencial, que tan sólo declara lo comunicado por su hijo, el acusado M.A. VALERO PÉREZ, para arribar la decisión adoptada, y en cuanto a los otros testigos la juez a quo, señala:

…De igual forma de la declaración de los testigos J.A.R., J.M. MONROE RANGEL, L.F. (sic) DÍAZ SOJO, RANDOLF J.M.R. no se deducen elementos algunos que sustenten la tesis de Homicidio Intencional, pues ninguno realiza señalamiento alguno que así lo acredite. En cuanto a la declaración del ciudadano E.A. ARGUELLO BOLÍVAR, es referencial por cuanto éste afirma que oyó 6 detonaciones, e inapreciable en cuanto a su testimonio relativo a la ubicación del arma de fuego en la jardinera…De manera pues que en el presente caso considera este Tribunal que de la apreciación y valoración realizada de los elementos aportados por el acervo probatorio se puede concluir que no ha quedado demostrada la relación causal entre el delito de Homicidio Intencional y la acción desplegada por el acusado…pues no fueron capaces de mantener la acusación sustentada por la representación Fiscal…lo que se puede inferir la acción desplegada por el acusado M.A. VALERO PÉREZ, quien manifiesta que la víctima se le acerca en forma agresiva, con un arma en la mano, la cual acciona y falla, y que tuvo la necesidad de repeler la acción con un arma que portaba. Tal dicho es ratificado por el testimonio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO P.G. madre del acusado quien declara que el mismo llega a su residencia y le cuenta lo sucedido y como testigo referencial, manifiesta las razones por las cuales el acusado acciona el arma de fuego. Ahora bien, al analizar estos elementos, que son los únicos con los cuales cuenta el Tribunal para motivar su actuación, que es justamente lo dicho por el acusado, corroborado por el testimonio referencial de su madre, concluye este Tribunal, que de tales elementos surge en forma notoria que la conducta del acusado encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal…

Por lo que esta Instancia Superior, considera que la Sentenciadora no actuó ajustada a derecho, al no razonar los motivos en el fallo hoy impugnado, que la llevo a la convicción de que el acusado de autos actuó en legitima defensa, apreciando que en nuestro sistema penal actual, la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores, es a través de la sana critica, el Juez está en la obligación ineludible de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales llega a una conclusión aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo cual la presente denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las otras denuncias alegadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer de tales denuncias, en virtud de haberse declarado Con Lugar la presente denuncia interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, encuentra procedente anular dicha sentencia, al no exponer el sentenciador los motivos de hecho y de derecho que fundamento al emitir el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la nulidades de oficio, la cual establece:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde éste presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

. (Sentencia N° 168, de fecha 08-02-06, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; y que la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2006 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaro ABSUELTO al acusado M.A. VALERO PEREZ, de la responsabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por considerar que la conducta asumida por el acusado constituyó una conducta encuadrable en la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma vigente para la fecha de la acusación, actualmente 277 del mismo texto legal; debiéndose ANULAR DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al que ya conoció el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.A.M.R.; SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 01 de marzo de 2006 y publicada el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaro ABSUELTO al acusado M.A. VALERO PEREZ, de la responsabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por considerar que la conducta asumida por el acusado constituyó una conducta encuadrable en la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma vigente para la fecha de la acusación, actualmente 277 del mismo texto legal; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al que ya conoció el presente proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.-

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y publiquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE,

J.M.V.

LA JUEZ,

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6079-06

JMV/jms

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