Decisión nº 6319-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoInhibición

Los Teques,

193 y 144

CAUSA Nº 6319-07

JUEZ INHIBIDA: DRA NATTY M.B.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Doctora NATTY M.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en base a lo preceptuado en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Febrero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6319-07 designándose ponente a la Dra J.M.V. quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 02 de Febrero de 2007 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la Doctora NATTY M.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. Formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa N°. 6319-07, donde figura como acusado el Ciudadano RANGEL CORNEJO H.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la cual señalo:

“ME INHIBO de conocer de la presenta causa penal signada con el No 2U-866/04, en contra del acusado H.J.R.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que cursa por ante este tribunal que regento desde el 01 de Noviembre de 2006, con ocasión de las rotaciones anual ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por cuanto me encuentro incursa en el contenido del articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..” toda vez que decreté, en su oportunidad legal la Privación Judicial preventiva de Libertad al precitado ciudadano. A tal efecto, se acuerda abrir un cuaderno de incidencia remitiendo la presente acta y copia certificada del acta de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 09-07-2004, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede,…Así a las actuaciones que rielan al expediente y donde consta mi conocimiento de la causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado la Audiencia de Presentación del imputado investigado, al manifestar que ha emitido opinión en la causa que señala con conocimiento de ella, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, este Corte de Apelaciones, estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza DRA NATTY M.B., en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a los investigados, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al acusado: RANGEL CORNEJO H.J., por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE

De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en constantes decisiones, para las inhibiciones de los jueces, cuando éstos ha realizado la audiencia de presentación de los investigados, y ello para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA NATTY M.B., Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juez Inhibido y Copia Certificada a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser entregada al Tribunal que actualmente conoce de la causa y ofíciese lo conducente a Presidenta del Circuito.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/lems

Causa N° 6319-07

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