Decisión nº OP01-R-2009-000082 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000339

ASUNTO : OP01-R-2009-000082

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.M. VÁSQUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.822.605, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Quinta Javimar, calle Principal de la Urb. L.C. de Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

ABOGADA ASISTENTE: M.L. FINOL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.919, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.M., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de octubre de 2009, se recibe el Asunto N° OP01-R-2009-000082 constante de treinta (30) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la apelante asistida de abogada contra la decisión dictada en asunto N° OP01-P-2005-000339 por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, instruido contra la ciudadana MILKA VÁSQUEZ DE LÓPEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta y siete (67) de las respectivas actuaciones.

En fecha quince (15) de octubre del año 2009, debe este Despacho Judicial proceder a admitir o no el referido recurso de impugnación, a tal efecto, hace las siguientes reflexiones

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILKA VÁSQUEZ DE LÓPEZ debidamente asistida de abogada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, la recurrente es parte legitimada para reclamar, toda vez que se trata de una de las partes debidamente acreditada en el caso de marras, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento de la recurrente, es decir, si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que la litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:

”APELO de la Resolución de fecha seis (06) de agosto del 2009, dictada por este Tribunal…Fundamento el presente recurso de apelación en el hecho de haberse realizado el acto de imputación de fecha 08 de Diciembre del 2003 sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se trata de un vicio que esta afectado de nulidad absoluta la no juramentación de los defensores del imputado, cuyo vicio no puede ser convalidado como lo indica el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y resaltado añadidos)

Así tenemos que, pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la reclamante en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la misma, sin haber expresado taxativamente los motivos inferidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su apelación, cuando de manera clara y enfática expresa:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción,…

3. Las que rechacen la querella o acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable,…

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la Ley…

(Subrayado de la Corte)

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo no forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por ninguno de los motivos consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque del contenido del escrito de apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, se infiere que es contra un auto que negó la solicitud de nulidad absoluta.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora B.R.M. deL., en la que dejó sentado lo siguiente:

”…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide…”

Si se observa con detenimiento, el texto de la apelación inferimos que estamos en presencia de una apelación contra un auto que negó la solicitud de nulidad absoluta, que por indicaciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos de la nulidad de los autos, que refiere palmariamente lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En el caso marras, está claramente verificado que la apelación va dirigida a un auto dictado por el Tribunal de Control recurrido, que negó la solicitud de nulidad absoluta pedido por la apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República a sostenido reiteradamente, que la decisión que niega la solicitud de nulidad absoluta, no tiene medio recursivo, es así, como en Sentencia N° 1611 de fecha 17 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, dijo lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Subrayado de este fallo).

Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Subrayado añadido).

Igualmente, el artículo 447 eiusdem, dispone:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

...omissis...

7. Las señaladas expresamente por la ley

(Subrayado añadido).

En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones; es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales de la justiciable, pues la decisión se pronunció con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó la ciudadana N.T.C. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, la supra Sala, en fecha 18 de junio del año 2005, en Resolución N° 1228, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, adujo:

.....En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio juez que se encuentre en conocimiento de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor graduación de aquél que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo – la actividad recursiva -.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tiene incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declarase la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión, - el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público – y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto….

(sic).

Se destaca igualmente, lo mantenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de manera invariable y pacífica mediante Sentencia N° 2352 dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, del contexto siguiente:

.....Dicha disposición normativa le permitía a la parte accionante, quien es parte en el proceso penal, acudir a la segunda instancia, dado que el pronunciamiento objeto del presente amparo no es catalogado, por el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellos que no pueden ser impugnadas, como lo son, por ejemplo, el auto que declara la improcedencia de una solicitud de nulidad (artículo 196 ejusdem) o el que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (artículo 264 ibidem)….

. (Sic).

En tal sentido, para este Tribunal Colegiado por las disposiciones contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental y artículo 437 Literal “C” resulta forzoso, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la ciudadana MILKA VÁSQUEZ DE LÓPEZ debidamente asistida de abogado, contra decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta, por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal y ser una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana MILKA VÁSQUEZ DE LÓPEZ debidamente asistida de abogado, en fecha 10 de agosto de 2009 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el seis (06) de agosto de 2009. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

C.T.B. PORTILLA

Jueza Integrante de Sala

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Integrante de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000082

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