Decisión nº OP01-R-2007-000116 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2007-000116.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MYLING C.P.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.424.620, domiciliada en la calle colina entre A.H. y San Rafael, casa Nº 23-104, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Profesional del derecho ROMULO RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. N.R.V., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, se dicta auto, donde se deja constancia que se recibe por secretaría en fecha 24 de mayo de 2007, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto N° OP01-R-2007-000116, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MYLING C.P.D.. Asimismo, se dejó constancia que se recibió el asunto N° OP01-P-2007-000757, constante de treinta y tres (33) folios útiles.

Según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y tres (33) de las actas procesales.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, este Juzgado Colegiado, dicta auto de mero trámite y acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal Colegiado sobre la existencia de documento de propiedad del vehículo objeto de la acción recursiva, todo ello, con el objeto de decidir tal acción.

En data seis (06) de julio de 2007, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal de Alzada ordena ratificar el contenido del oficio N° 0770 remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto hasta la fecha, no se ha recibido información sobre la existencia del documento de propiedad del vehículo objeto de impugnación.

En fecha diecisiete (17) de julio del año que transcurre, se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, oficio N° N.E.1-2011-07 de fecha 13 de julio de 2007, donde informa sobre lo solicitado por este Despacho Judicial mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2007 a dicho oficio anexa en dos folios útiles Copia del Documento de Compra-Venta sobre el vehículo en cuestión, operación notarial celebrada entre L.A.R.C. y MYLING C.P.D..

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2007-000116, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECLAMANTE ASISTIDA DE ABOGADO

Observa la Sala que, la parte recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Alega la parte recurrente:

“…la decisión de la cual se recurre me causa un gravamen irreparable por se (Sic) dicho vehículo el único medio de transporte para realizar mi trabajo y a si poder llevar sustento a mi familia…por ser violatoria del debido proceso, del deercho a la defensa, el de igualdad ente (Sic) las partes, de la celeridad procesal los derechos a la tutela judicial efectiva,… y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,…en efecto fueron infringidos tales derechos por el tribunal de primera instancia en funciones de control numero 03 cuando negó la solicitud de entrega del vehículo…

Finalmente, solicita, que la acción recursiva, sea declarada con lugar y en consecuencia, se revoque la decisión de la recurrida y ordene la orden de entrega del vehículo de su propiedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Vindicta Pública por su parte, no contestó el recurso de impugnación.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Este Tribunal, luego de revisar la presente solicitud, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana MYLING C.P.D., titular de la cédula de identidad N ° 13.424.620, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMULO RIVERO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.973 mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee, TIPO: Vagon, CLASE: Camioneta, AÑO: 2005, COLOR: Beige, PLACA: LAB-29J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N351189567, USO: Particular.

SEGUNDO: En fecha 09 de abril de 2007, se recibieron las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto, emanadas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual mediante auto se acordó remitir expediente a este Despacho Judicial ya que no es Imprescindible su permanencia en la Fiscalía para la investigación, mediante oficio Nº 0824-07. En fecha 11-04 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 , ordena el desglose y remisión de las actuaciones agregadas por auto en fecha 09-04-2007 emanadas de la Fiscalía Primera Del Ministerio Público a este despacho, se Acuerda fotocopiar las mismas siendo certificadas, contentivas de el Acta de Investigación Penal ,suscrita por el Agente J.M., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Experticia Nº 430-06, suscrita por JESUS MAESTRE Y C.A., adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,- Informe Pericial Nº 9700-073-133, suscrita por el Sub- Comisario CARLOS. A. GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todo ello a fin de resolver la solicitud hecha por ante este tribunal por la ciudadana MYLING C.P.D..

TERCERO: Se observa en la EXPERTICIA N ° 430-06, suscrita por JESUS MAESTRE Y C.A., Expertos adscritos a la Sub-Delegación del estado Nueva esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-11-2006, practicada al vehículo de las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee, TIPO: Vagon, CLASE: Camioneta, AÑO: 2005, COLOR: Beige, PLACA: LAB-29J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N351189567, USO: Particular. Cuyo avalúo aproximado es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00). Realizan la peritación del vehículo en cuestión y llegan a la siguiente CONCLUSIÓN: 1.- La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el tablero la cual presenta la cifra 8Y4GW48N351189567 se encuentra FALSA. 2.- LA chapa que porta el serial de carrocería ubicada debajo de la pedalera La cual presenta la cifra 8Y4GW48N351189567 se encuentra FALSA. 3.- El motor es 08 CILINDROS. 4.- El serial de seguridad o F.C.O, el cual presenta la cifra 189587 se encuentra FALSO. 5.- La Unidad de estudio fue sometida al proceso de pulimentación y reactivación con el componente químico FRY, el cual es utilizado para restaurar caracteres limados, borrados o alterados sobre metal, no logrando la identificación del vehiculo por cuanto las mismas no le corresponden.- Se Observa en la EXPERTICIA Nº 9700-073-133, suscrita por el Sub Comisario, C.A.G., Experto adscrito a la Sub-Delegación del estado Nueva esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Perito designado para dictaminar en materia de Documentoscopia, practicada al vehículo de las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee, TIPO: Vagon, CLASE: Camioneta, AÑO: 2005, COLOR: Beige, PLACA: LAB-29J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N351189567, USO: Particular. Cuyo avalúo aproximado es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00).1.- MOTIVO: Determinar la autenticidad o falsedad del material señalado como incriminado. 2.- EXPOSICIÓN: Al material, objeto de estudio Pericial Grafotécnico, consiste en: una pieza con apariencia de Registro de Vehiculo a nombre de; L.A.R.C., C. I Nº 11.305.325. 3.- PERITACIÓN: El experto procedió a practicar un detenido y minucioso estudio Técnico Comparativo, entre el material dubitado y los respectivos especimenes homólogos, auténticos, con la utilización del instrumental Técnico adecuado, consiste en : una lámpara de luz ultravioleta, lupa de pequeña dioptría e iluminación acondicionada a diferentes ángulos de incidencia. De cuyos estudios y por evaluación de hallazgos, surge microimpresión, P.D.L., Respuesta fluorescente, Alto Relieve Autentico, etc. Observables en el Registro de Vehículos señalado como incriminado, SON DISTINTOS a los evaluados en el material homólogo Auténtico, utilizado para el referido cotejo Grafotécnico. Conclusiones: “La pieza con apariencia de registro del vehiculo a nombre de L.A.R.C., cedula de identidad Nº 11. 305.325, constituye una pieza FALSA.

En este orden de ideas, es menester señalar que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no ha realizado el acto conclusivo correspondiente en la presente causa que se encuentra signada bajo el N ° 17F1-1767-06, esto indica que se encuentra en fase de investigación y por tanto no puede este Tribunal decidir sobre el objeto pasivo sin que haya un pronunciamiento Fiscal, que va a determinar la responsabilidad o no en el hecho punible que se investiga, que es de orden público y que no se encuentra evidentemente prescrito. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control Niega la entrega del referido vehiculo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , procede a NEGAR la solicitud de DEVOLUCIÓN del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee, TIPO: Vagon, CLASE: Camioneta, AÑO: 2005, COLOR: Beige, PLACA: LAB-29J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N351189567, USO: Particular, a nombre del ciudadano L.A.R.C.. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el solicitante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:

Una vez analizado el presente Asunto ésta Corte observa los argumentos explanados por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 03 a fin de decidir la solicitud planteada por el recurrente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son prescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en éste sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

El artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal de Alzada ser la propietaria y poseedora legítima del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de este Despacho Judicial no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta el asunto N° OP01-P-2007-000757, oficio N° N.E.1-0824-07, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de abril de 2007, donde se deja expresa constancia de lo siguiente:

…Me dirijo Usted en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 3C-1010-07 de fecha 20/03/07, donde solicita saber si el vehículo marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo GRAND CHEROKEE, año 2005, color BEIGE, clase: CAMIONETA, serial carrocería 8Y4GW48N351189567, placas LAB-29J, es imprescindible para la investigación y remitir a ese Despacho los documentos originales de propiedad del referido vehículo, al respecto cumplo con informarle que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación…

(Subrayado y resaltado de la Corte) Folio nueve (9) del asunto principal.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones , solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante oficio, la documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, a la apelante y nos contesta a través de oficio mas anexo el ente fiscal, observándose, la autenticidad de la venta que el antiguo propietario del vehículo L.A.R.C. le vende el objeto mueble a la reclamante, lo que viene a robustecer la presunción de que la impugnante MYLIN C.P.D. adquirió de buena fe dicho bien mueble, tal como indica el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, .

Por otra parte, se observa tanto en el cuaderno principal como del recurso de apelación, que no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.

El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Publico entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, siendo esto necesario en los casos de devolución de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a la reglas de criterio racional.

En éstos casos los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre” consagrado en el artículo 794 del Código Civil, de allí que aun en aquellos casos en donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos que haga presumir la existencia de algún delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe.

Así las cosas y desde la perspectiva de un criterio de justicia, siendo éste uno de los fines del Derecho, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 nuestra Carta Magna, por lo que, la Constitución recoge principios generales que rigen la convivencia social, por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, el sentido general del derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional, de ello deriva que no debe contrariarse la Constitución, por cuanto la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso.

Estas consideraciones son invalorables al momento de interpretar lo que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, acerca de las normas que regulan la entrega de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial. Por lo que de lo preceptuado en dichos textos, se observa que el Juez de Control y el Ministerio Publico, en aras de protección del derecho de propiedad no observaron al momento de la solicitud de entrega del vehículo, que la documentación presentada por la solicitante demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Asimismo, considera esta Alzada que, tanto el Ministerio Público como el Juez de control debieron ser diligentes en ordenar y revisar los dictámenes periciales necesarios, siendo que existe veracidad en la documentación presentada, y en la comunicación Fiscal solicitada por este Despacho Judicial, que el referido mueble no es imprescindible para la investigación.

El criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que: La sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA; Sentencia 1412 del 30 de junio de 2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; Y sentencia 05-1043 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES las cuales fueron decididas en su oportunidad y en especial, esta última, con fundamentos en los siguientes términos:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor (sic) Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita

.

Por lo tanto, deben devolvérseles los objetos, a quienes demuestren prima facie, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos y los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativa de Tránsito o puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a la regla del criterio racional y una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad deberá ordenarse la entrega del vehículo.

Según las sentencias anteriormente analizadas y de las cuales esta Corte se apega al criterio en ellas sentados y a tenor del caso que nos ocupa observa quien decide varios requisitos:

1) Demostrar prima facie ser propietario.

2) O poseedor legitimo de los mismos.

3) Exhibir documentos expedido por las autoridades administrativas,

4) Probar su derecho por cualquier medio lícito

5) Medio valorable conforme a las reglas del criterio racional

6) Sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad.

La Constitución reconoce el derecho de propiedad, como la facultad individual sobre la cosa, pero al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones en intereses de la colectividad lo cual trae como consecuencia que las actuaciones u omisiones lesivas serian aquellas que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social.

Sin duda alguna y en base a este principio consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el órgano encargado de realizar todos los actos y practicas de investigación para determinar el derecho de propiedad se causa un daño ciudadanía ya que la propiedad es un derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre la cosa y es oponible incluso ante el estado por ser un paradigma del derecho subjetivo cuya defensa queda al arbitrio del titular.

En el presente asunto recursivo, está demostrada por la parte solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursan en el mismo los documentos autenticados a nombre de la apelante, que se encuentran a nombre de la misma, quien es poseedora de buena fe y además de ello, ha demostrado ser la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo, cuyas características son marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo GRAND CHEROKEE, año 2005, color BEIGE, clase: CAMIONETA, serial carrocería 8Y4GW48N351189567, placas LAB-29J; asimismo, ha declarado el Ministerio Público que el bien mueble no es imprescindible para alguna investigación de carácter penal, dicho vehículo, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la solicitud de entrega de vehículo debe considerarse procedente.

Este Tribunal Colegiado quiere señalar que la falta de diligencia del juez de control quebranta los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso que integran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se quiere señalar que, esta Alzada en virtud de tal derecho ha acogido la aplicación de nuevo criterio en cuanto a la solicitud de entrega material de vehículo, en atención a la interpretación de las normas efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución señala que el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

En virtud de lo arriba señalado, considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega material del vehículo objeto del presente recurso, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal que declaró la negativa de entrega material del vehículo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la ciudadana MYLING C.P.D., debidamente asistida por el Abogado ROMULO RIVERO ORTEGA, contra decisión publicada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007 por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO arriba identificado y revoca el auto apelado, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal efectuar la entrega a la solicitante del vehículo reclamado. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000116

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