Decisión nº 4041-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNicol Catalano Campisi
ProcedimientoApelación

Los Teques, 01 de Noviembre de 2.005

195° y 146°

Causa No.4041-2005

IMPUTADO: MARTINEZ CEREZO YHOVANNY MANUEL

JUEZ PONENTE: DR. NICOL CATALANO CAMPISI.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YHOVANNY M.M.C., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, en la cual pide la inmediata libertad de su defendido, con fundamento en los artículo 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4041-05, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 12 de Julio del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta decisión en la cual señala:

…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado… y en virtud de la facultad que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, este Juzgado pasa a realizar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado…En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su pronunciamiento, la privación preventiva de libertad del ciudadano: J.M.M.C.., En fecha 15 de Enero de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificadas la privación Judicial preventiva de libertad del acusado… por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 09 de febrero de 2004, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal, por la Dra. Arlenis Escalante, previa distribución; y se fija el acto para el sorteo ordinario… En fecha 09 de febrero de 2004, se llevo a cabo el sorteo ordinario para la selección de los escabinos, se fija, para el 23-03-2004… En fecha 17 de diciembre de 2004, recibe el Tribunal la Dra. R.D.E. y me avoco al presente caso en fecha 01 de febrero de 2005; desde el 22 de febrero hasta la presente fecha se han acordado los diferimientos de as audiencia para la constitución de Tribunal con Escabinos por ausencia de alguna de las partes o bien por inasistencias de las personas llamadas para tal fin, quedado pautada la nueva fecha para el día 14 de julio de 2005…En virtud de que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo , desde el mes de mayo de 2003, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor privado del acusado J.M.M.C., en la cual pide la inmediata libertad de su defendido con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Primero de JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión VALLE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado del acusado J.M.M.C., con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal …

En fecha 18 de julio del año 2005, el Abogado M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos siguientes:

“Yo, M.A.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.220; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Hoy acusado YHOVANNY M.M.C.…De conformidad con el artículo 4447 en su ordinal 5° en relación con los artículo 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente ejerzo formal APELACION a la decisión de este Tribunal de fecha 12/07/2005, mediante la cuál Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por esta Defensa , de fecha 28-06-2005 en los siguientes términos. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. En vista que en fecha 09 de Mayo del año 2003, fue presentado mi defendido YHOVANNY M.M.C., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control… por la Representación del Ministerio Público… precalificándole a mi representado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Ocultamiento de Arma de fuego… en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió a la Precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Público y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Patrocinado…en virtud que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde hace más de Veintiséis (26) meses, es decir , mas de Dos (02) años y sesenta (60) días, recluido en el Internado Judicial Y.I., sin que hasta la presente fecha se la haya celebrado el respectivo Juicio Oral y Público; tomando en cuenta que no le han revisado y Sustituido la Medida Judicial Preventiva de Libertad durante todo este Tiempo; y vista que el legislador estableció como limite máximo de toda Medida de Coerción Personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del Proceso. Ahora bien, una vez transcurrido los dos (02) años, decae automáticamente la Medida Judicial Privativa de Libertad… Por lo tanto en aquellos supuestos en que una Medida Coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de (02) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadano Magistrado, en fecha 28 de junio del 2005, fue presentado un (01) escrito por esta Defensa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicite que decrete el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre mi patrocinado; igualmente en fecha 13 de Julio del 2005 el antes identificado Juzgado Primero de Juicio se pronuncio con relación a la solicitud realizada por este Defensa, en la cual declaro “SIN LUGAR” la solicitud. Ciudadano Magistrado, considera esta Defensa que tal detención en si misma por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima ocasionándole así a mi Defendido un (01) año irreparable, toda vez que tiene que permanecer Privado de su Libertad más tiempo del establecido en el Código y las Leyes Nacionales de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Ejerzo el Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2005, emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… Ciudadano Magistrado, solicito Humildemente que ordene el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre mi Patrocinado YHOVANNY M.M.C., y se le decrete su inmediata libertad…”

En fecha 01 de agosto del año 2005, el Abogado L.J.R.L., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos siguientes:

“… ante Ustedes con todo respeto, ocurro siendo la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, a fin de dar Contestación al recurso de Apelación Interpuesto en fecha 18 de Julio de 2005, por el Abogado M.A.A., en su carácter de Defensor acusado YHOVANNY M.M.C., contra el auto de fecha 12 de Julio de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en cuyo Auto DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del citado abogado en relación a su solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que pesa en contra de su defendido…FUNDAMENTO DE HECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACION Respetados magistrados, es menester hacer de su conocimiento que luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, puede constatar que la decisión contra la cual el abogado defensor del acusado YHOVANNY M.M.C., ejerce el Recurso de Apelación se trata de un Auto con ocasión a una solicitud de su parte en la cual requiere le sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su patrocinado por una menos gravosa de conformidad al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la ciudadana Juez actuando conforme al contenido del citado artículo Decide Declarar Sin Lugar la Solicitud interpuesta por el Defensor Privado, por considerar que hasta la fecha no han variado los motivos que dieron rigen a su imposición….que el abogado privado si bien utiliza el contenido del artículo 264 de la norma adjetiva penal a los fines de fundamentar jurídicamente su solicitud en nombre de su representado y una vez que obtiene una decisión que le es desfavorable o negativa a sus propósitos, ejerce a criterio de quien suscribe un Recurso de apelación Temerario, toda vez que en la parte Infine del citado artículo expresamente el Legislador establece que LA NEGATIVA, por parte del Tribunal A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACIÓN, ignorando de esta manera el contenido de las normas supra indicadas que rigen la materia recursiva… le solicito Respetados magistrados en Aras de que acciones como esta no se repitan de parte del recurrente inste al abogado M.A.A. a litigar conforme al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO. Sea declarado INADMISIBLE, el escrito de Apelación interpuesto por el abogado M.A.A.…. Por ser dicho escrito Temerario y por cuanto en contra de la decisión que recurre No aplica dicho Recurso, conforme lo prevé el Literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Contestación de la Apelación Interpuesta… TERCERO: Inste a el abogado M.A.A. a litigar conforme al contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Se puede evidenciar en autos que el recurrente ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada el 12 de Julio del 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido y solicita se ordene el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido en lo que respecta al recurso ejercido contra el pronunciamiento que acordó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos se puede señalar el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos establece:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado nuestro)

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que tal decisión carece de la posibilidad de ejercer el presente recurso, en virtud de la norma anteriormente transcrita, ya que se estaría atentando contra la discrecionalidad del Juez de Primera Instancia, considerando igualmente que sólo en el caso que se ocasione la violación cierta de algún Derecho Constitucional, podría entonces la Defensa recurrir a la Acción de Amparo.

Así mismo cabe señalarse lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente nos señala:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

...

De lo que se infiere que el presente fallo resulta irrecurrible, en virtud de lo explanado en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en lo que respecta al pedimento del recurrente en razón a que se ordene el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que dicha solicitud escapa del conocimiento de esta Alzada por cuanto la defensa la debió explanar por ante el Tribunal de la causa.-

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa privada del ciudadano MARTINEZ CEREZO YHOVANNY MANUEL, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de Julio de 2005, mediante el cual Ratificó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTINEZ CEREZO YHOVANNY MANUEL, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de inmediata libertad, instada por la Defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

JUEZ

Dra. C.M. TEXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

NCC/gh/lb*.-

CAUSA Nº 4041-05

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