Decisión nº 6108-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de septiembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 6108-06

QUERELLADO: APONTE H.T.

DELITO: DIFAMACION E INJURIA.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.R.Z., Apoderado Judicial de la ciudadana YELIZ AVILE MARIN, en su carácter de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual: DECLARA EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la ciudadana A.M. YELIZ MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-12.682.923, asistida por el Abg. A.R.Z., en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.133.677, representada por los abogados J.A.B. y B.R., previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusadora no promovió pruebas en la oportunidad legal que establece el artículo 411 eiusdem, y ello violentó las normas procedimentales que rigen la actividad jurisdiccional.-

En fecha 26 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6108-06, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 14 de junio de 2005 (folios 01 al 02 de la compulsa), la ciudadana YELIZ MARGARITA AVILE MARIN, presenta formal Acusación Privada en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.133.677, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal vigente.

Cursa en el folio 05 del Recurso de Apelación, auto de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda citar a la acusadora a los fines de que ratifique la acusación interpuesta.-

En fecha 11 de julio de 2005 (folio 07 del Recurso de Apelación), la ciudadana YELIZ MARGARITA AVILE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 12.682.923, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de ratificar la querella interpuesta por su persona en fecha 14 de junio de 2006, en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA.-

Cursa en el folio 10 del Recurso de Apelación, Acta de Comparecencia a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la ciudadana T.A.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.133.677, quien se notificó de la querella interpuesta en su contra y así mismo designó como su Defensor Privado al abogado J.A.B.F., el cual prestó el correspondiente juramento de ley.-

En fecha 22 de julio de 2005 (folio 11 del Recurso de Apelación), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda fijar el Acto de Audiencia de Conciliación de las partes, para el día 17 de agosto de 2005 a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de agosto de 2005 (folios 22 al 34 del Recurso de Apelación), el profesional del derecho J.A.B.F., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ, se dirige al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de realizar los actos previstos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: oposición de excepciones y promoción de medios de pruebas.-

En fecha 14 de octubre de 2005 (folio 37), la Dra. A.L.C.N., se AVOCA al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Suplente Especial para sustituir a la Dra. V.R., desde el día 10-10-05, durante el período de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento dictó auto mediante el cual acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, para el día 10 de noviembre de 2005, a las 10 a.m., en virtud de la solicitud de diferimiento realizada por el defensor de la ciudadana TIBISAY APONTE OMAÑA.-

En fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 45), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento acuerda diferir la realización de la Audiencia de Conciliación para el día 02-12-05 a las 10: 00 a.m., por cuanto el Tribunal se encuentra realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-624-05.-

En fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 50), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda fijar nuevamente el Acto de Audiencia de Conciliación para el día 19 de enero de 2006, a las 10:30 a.m., en virtud de que en fecha 02-12-05, la Juez del Tribunal, Dra. V.R., se encontraba de reposo.

En fecha 19 de enero de 2006 (folio 59), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento acuerda diferir la realización de la Audiencia de Conciliación para el día 03-02-06 a las 09: 00 a.m., en virtud de la cantidad de actos fijados en esta fecha y de lo avanzado de la hora.-

En fecha 03 de febrero de 2006 (folio 60), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación en la presente causa el día 11-04-06 a las 10: 00 a.m., por cuanto la Juez del Tribunal Segundo de Juicio se encuentra de Reposo Médico.-

En fecha 11 de abril de 2006 (folio 63), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento acuerda diferir la realización de la Audiencia de Conciliación para el día 08 de mayo de 2006 a las 10: 30 a.m., por cuanto el abogado de la querellante solicitó el diferimiento de la misma.-

En fecha 08 de mayo de 2006 (folio 68 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento acuerda diferir la realización de la Audiencia de Conciliación para el día 15-06-06 a las 10: 00 a.m., por cuanto se encontraban pautadas para esta fecha la continuación de los juicios de las causas Nros. 2U750-05 y 2U572-04.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2006 (folios 73 al 77 del Recurso de Apelación), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza la Audiencia Conciliatoria a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el auto de fecha 08 de mayo de 2006 cursante al folio 68 de la compulsa, establece como fecha fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria el día 15-06-06, observando que la misma fue realizada efectivamente el día 15-05-06, mediante la cual el referido Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

…En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Establece el artículo 411 establece (sic) claramente que Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán, en su numeral 4° promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de pertinencia y necesidad. Tenemos que nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas establece el principio de preclusividad ello como garantía del derecho entre las partes, por tanto tal violación vulnera derechos constitucionales específicamente el derecho a la igualdad entre las partes; en virtud de lo cual el hecho de haber promovido las pruebas en el escrito acusatorio no eximía de ser presentadas o ratificadas en la oportunidad legal prevista para ello, en consecuencia de ello se declara el desistimiento táxito (sic) de la presente querella con las consecuencias legales…

En fecha 22 de mayo de 2006 (folios 78 al 95 del Recurso de Apelación), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto fundado de la decisión de fecha 15-05-06.-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 26 de mayo de 2006 (folios 98 al 101 del Recurso de Apelación), el Profesional del Derecho A.R.Z., Apoderado Judicial de la ciudadana YELIZ AVILE MARIN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 15-05-2006, publicada el 22-05-06 y lo hace en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 412, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró el desistimiento táxito (sic) de la querella intentada en contra de la ciudadana TIBISAY APONTE HERNANDEZ.

Es cierto que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

Respetables Magistrados, es cierto que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Luisa Estella Morales, de fecha 19-07-05, Exp-05-0668, Sentencia N° 1794, en la cual entre otras cosas establece:…

Respetable Magistrados, considero que en el caso en cuestión no tiene nada semejante al caso en cuestión, ya que el acusador en esa oportunidad lo que hizo fue señalar los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, como se puede leer de la sentencia transcrita, pero no como en el presente caso donde se señalaron las pruebas y se señalaron (sic) su pertinencia y necesidad de las mismas (sic). Debemos entender que el artículo 411 establece facultades y cargas de las partes, pero debemos tomar en cuenta un verbo que establece el mismo, como lo es que el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Considero que al establecer el verbo podrán, lo que quiso decir el legislador que (sic) pueden o no pueden hacerlo, no es obligante tales facultades, pues yo no señalé los elementos que iba a producir en el juicio sino que señale las pruebas y la pertinencia y necesidad de la misma (sic) en el escrito acusatorio.

NO podía violar el derecho de igualdad de la parte querellada, ya que ella sabía las pruebas que estaban ofrecidas para el juicio oral y público, pues no tenía otras que ofrecer. Considero que se le hubiera violado el derecho de igualdad a la parte querellada sino hubiera ofrecido pruebas y señalado su pertinencia y necesidad y sólo habría señalado los elementos de convicción en los cuales iba a fundamentar mi acusación, lo que realmente no ocurrió en el presente caso y si en el caso que refiere la sentencia de la Sala Constitucional analizada.

El Código Orgánico Procesal Penal no establece que si la parte acusadora ofrece las pruebas y su pertinencia y necesidad al momento de introducir la querella, deba ratificarla en el lapso de tres días antes de celebrarse la audiencia de conciliación, como lo estableció la Respetable Juez de Juicio al momento de decidir la excepción opuesta por la parte querellada, pues considero que esa carga no está establecida, pues lo que se establece es que se promuevan las pruebas, no que se ratifiquen o se promuevan nuevamente esas pruebas.

Considero que en el caso en cuestión no hubo violación al derecho de igualada de la parte querellada, pues no introduje nuevas pruebas al momento de la audiencia de conciliación, ya que las mismas fueron promovidas en el escrito acusatorio. En el presente caso que estamos analizando la parte querellada no estaba en desventajas sino más bien tenía ventajas ya que no tuvo que esperar los tres días antes de la audiencia de conciliación para tener conocimiento de las pruebas que se iban a promover en el juicio oral, por lo tanto no pudo habérsele violado el derecho de igualdad, ni tampoco hubo un desistimiento táxito (sic) ya que desde un principio se promovieron las pruebas en el escrito acusatorio. Para que hubiera tal desistimiento era necesario que en el escrito acusatorio sólo se hubieran ofrecidos (sic) los elementos de convicción en los cuales se iba a fundamentar la acusación, y no se hubieran ofrecidos (sic) pruebas, lo que si se hizo en el presente caso.

PETITORIO

Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado y se ordene la realización del juicio oral…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El recurrente en su Escrito de Apelación alude primeramente que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer las facultades y cargas de las partes, lo realiza con la utilización del verbo “podrán”, lo que otorga la posibilidad de interpretar que las partes pueden o no pueden hacerlo… y tales facultades no son obligantes, y que a su vez en su escrito acusatorio no se limitó únicamente a señalar los elementos que iba a producir en el juicio oral y público, sino que señaló las pruebas indicando la pertinencia y necesidad de las mismas dentro del referido escrito de acusación.

A continuación se transcribe lo señalado en el artículo 411 de la norma adjetiva penal:

ARTICULO 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Subrayado nuestro).

Se observa de la norma transcrita que el legislador estableció la facultad como sinónimo de potestad y carga como sinónimo de obligación, entonces las partes tienen tanto la potestad como la obligación de promover las pruebas que se producirán en el juicio, indicando para ello su pertinencia y necesidad, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual generaría la posibilidad de que la contraparte prepare todos los alegatos que estime necesarios para desenfundar lo esgrimido por la parte de la que se trate, siguiendo lo estipulado por el principio de igualdad procesal.

Ahora bien, consta en los folios 01 al 04 de la presente Compulsa que dentro del escrito de Acusación Privada interpuesta por la ciudadana YELIZ MARGARITA AVILE MARIN, debidamente representada por el Abogado A.R.Z., se promueven las pruebas testimoniales de los ciudadanos: YELIZ AVILE MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.682.923, indicando que la misma funge como víctima en la causa y su declaración sirve para exponer los hechos, JOIVE YAISURI G.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 12.172.424, YEENESEE AZA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.641.206, J.A. OSES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.747.154 y J.G. DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.759.429, los cuatro últimos testimonios señalados como necesarios y pertinentes, en virtud de que los mismos se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos difamatorios, asimismo promueve como prueba documental el Poder otorgado por YELIZ AVILE, al abogado A.R.Z.A., el cual cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente. No obstante, se observa que no consta en autos la promoción de pruebas por parte del querellante en el lapso de tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, tal como lo indica el articulado ya referido, sino su realización justo en el momento en que interpuso la querella y en este sentido, es pertinente hacer mención a lo que nos señala la sentencia N° 1794, de fecha 19-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, el artículo 401 ejusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia privada, a saber…

De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.

Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso procesal para ello- salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio- a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Cabe destacar, que tal y como fue indicado en la sentencia vinculante anteriormente señalada, cuando el querellante subvierte el orden procesal, está quebrantando el principio de igualdad entre las partes, ya que no es posible que se le permita promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso procesal para ello, y tal acción constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, aun cuando alegue dentro de su apelación que el querellado tuvo la ventaja de tener conocimiento de las pruebas que iba a promover en el juicio oral y público, sin necesidad de esperar justo los tres días anteriores a la Audiencia de Conciliación, señalados en el ya reiteradamente mencionado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente para esta Sala, que aún cuando, el querellante realizó la Promoción de Pruebas desde el mismo momento en que se interpuso la acusación ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Barlovento, no es menos cierto que al no hacerlo obligantemente (como una carga) en el lapso señalado en la norma la referida, está violando el principio rector de todo proceso que no es otro que la “preclusión de los lapsos procesales”, que cumplen con la finalidad de determinar en un tiempo especifico, las herramientas con las que cuenta la contraparte y la oportunidad que tiene para desestimar todo lo alegado por ésta, constituyendo una garantía dentro de la actividad probatoria de las partes dentro del proceso penal venezolano, y visto que en el caso de marras, la promoción de pruebas fue efectuada antes del lapso fijado para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con la presentación de la acusación, es posible deducir que estamos en presencia de una concesión inmerecida a favor de algunos y/o un trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

El principio de preclusividad, como norma rectora de todo proceso, proporciona a las partes el control oportuno de la prueba, en el lapso estipulado, y además la facultad de conocerla, contradecirla o impugnarla dentro del lapso legal, cada una de las partes debe atenerse a las oportunidades que el legislador prevé para actuar, y con ello evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones prematuras o de ultimo momento.

Así las cosas, y tomando en cuenta todas las consideraciones realizadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, estima que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 15 de mayo de 2006, Declara el Desistimiento Tácito de la Acusación Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.R.Z., apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Declara el Desistimiento Tácito de la Acusación Privada, por considerar esta Sala que se violentaron las normas procedimentales que rigen la actividad jurisdiccional.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la parte Querellante.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6108-06

MOB/meja.

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