Decisión nº 3915-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 3915-05

ACUSADO: C.A.A.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.J. RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 14 de septiembre de 2004, mediante el cual ABSUELVE de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA C.A., de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del derogado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo INOCENTE.-

En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3915-05 designándose ponente al Dr. J.G.Q.C., quien por motivos laborales es trasladado a la ciudad de Caracas, siendo nombrada según oficio N° CJ-058099 de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. M.O.B., quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 15 de abril del 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 20, pieza III).-

En fecha 12 de enero de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo que no asistieron ninguna de las partes, se procedió a declarar el presente acto como Desierto.-

En fecha 15 de mayo de 2006, se realiza nuevamente la Audiencia Oral en esta Corte de Apelaciones, en presencia de sus jueces integrantes, al haberse reincorporado uno de sus integrantes de su periodo vacacional, con la asistencia de la Defensa Pública Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.A.A.: de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Barrio Jabillitos, calle el progreso, casa n° 191, Charallave, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.901.272.-

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.L.V..-

FISCAL: Abogado C.J. RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

VICTIMA: F.R.H.M..-

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente.

II

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

En fecha 16 de septiembre de 2002 (f.3, pieza I), el ciudadano F.R.H.M., en su carácter de víctima procede a denunciar ante el Departamento de Investigaciones, Sección de Investigación Penal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en los siguientes términos:

“Yo estaba en mi puesto de trabajo en el hotel Chara yo soy oficial de seguridad de la empresa Tesegurca, yo estaba parqueando vehículo y llegó el señor borracho, me llevo por delante y me tranco contra la pared, yo le gritaba que le diera para atrás para poder salir y entonces el señor vino y lo que izo (sic) fue trancar el carro y me dejo trancado contra la pared y el parachoques, yo le gritaba que le diera al carro hacia atrás y el me dejo trillado contra la pared y el parachoques y el me aflojo cuando quiso que le dio hacia atrás para que yo saliera, en eso salió unos de los dueños del hotel y le dijo que pasaba y el señor le contestó que se atravesará adelante para llevárselo también para matarlo…llegaron unos funcionarios de la policía de Charallave…

III

DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 23 de abril 2003 (folio 51 al 57, pieza I), la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación contra el ciudadano C.A.A., exponiendo entre otras cosas:

LA RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO: En fecha 10-09-02, momento en que el imputado C.A.A., tripulaba el vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1991, Tipo Sport Wagon, Color Verde, Serial de carrocería SC1562MV303147, Serial de Motor 2MV303147, Placa XNJ-457, por el estacionamiento del Hotel Chara, es cuando el agraviado ciudadano F.R.H.M., se dirige a este quien para ese entonces, se encontraba parqueando en el citado estacionamiento procediendo el supra mencionado imputado, a obrar con imprudencia, negligencia e impericia, en las disposiciones legales de tránsito terrestre, arrollar al agraviado en autos, con el vehículo que abordaba, causándole de esta forma graves lesiones, tal como quedo demostrado con la entrevista de los testigos que presenciaron el hecho…

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPO PENAL IMPUTADO):

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública han de considerarse perpetrado los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en contra del imputado C.A.A., en perjuicio del ciudadano F.R. HERRERA MANAMA…

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO:

Entrevista del ciudadano F.R.H.M..

Entrevista de la Dra. M.B.B. (Médico Forense I).

Entrevista de la ciudadana I.M.T..

Entrevista del ciudadano D.J.G.G..

Entrevista del ciudadano F.I.Z..

Entrevista de la ciudadana COROMOTO ARAQUE PERNIA.

Entrevista del ciudadano C.A.S.B..

Me reservo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:

En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente en su totalidad y por último, que se produzca el enjuiciamiento del imputado: C.A.A., por considerarla AUTORA (sic) del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano F.R.H.M..

Finalmente solicito del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación

.

IV

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizo la Audiencia Preliminar (f. 95 al 102, pieza I), en la cual se dictaminó:

…Oída la exposición de las partes considera este Tribunal No tener materia sobre la cual decidir y acuerdo Reparatorio que Homologar en consecuencia admite totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio, en contra del ciudadano ACOSTA C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, por lo que se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales…

V

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 01 y 17 de junio, 01, 12 y 20 de julio de 2004, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo publicada la sentencia en fecha del 14 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (f. 17 al 45; pieza II ).-

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACION:

Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Público en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista a los alegatos de las mismas en el curso del Debate, en sus conclusiones, replicas y contra el Juez considera que efectivamente el único hecho que quedo acreditado en el presente juicio fue el hecho cierto que ocurrió el traumatismo en ambas rodillas…cuyo convencimiento se llega y se evidencia a través del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y su ratificación hecha en el Debate Oral y Público, a través del testimonio de la Médico Forense realizado por la Dra. M.B. BELLO…Acto seguido se procedió a tomar declaración a la testigo TOLEDO INES MARIA…quien previamente expuso: Me encontraba en el estacionamiento del hotel chara el 10 de septiembre de 2002, de 9 a 10 de la noche, se presentó alcides acosta completamente borracho y se comió la flecha, el señor se paro para darle paso y este lo atropello, el señor le daba para que se parara y él le daba hacia delante, luego salió uno de los dueños de chara y le dijo que si se le ponía por el frente lo atropellaba, luego entro al hotel y dio un espectáculo y de allí lo sacaron, yo me acerque y le dije que por que había hecho eso al señor y le falto poco para pegarme, que lo denunciara donde fuera que el era concejal y de los círculos bolivarianos. Es todo

Este Juzgador considera que no se aprecian, ni se valora tal testimonio en virtud de que la misma resulta a juicio del Juez contradictoria y dudosa, considerando que el testigo no fue lo suficientemente convincente.

En relación al testigo C.A.S. BARRIOS…Expuso:Me encontraba en la panadería nube azul frente al hotel chara, el 10-09-02 aproximadamente a las 9:30 y 10:00 de la noche estaba sentado viendo hacia el hotel, irrumpé un carro y atropella al señor, sale un señor del hotel y con palabras groseras, se salió del vehículo, venían él y tres más en estado de ebriedad, llegaron unos policías y dijo que era funcionario, los policías se fueron, el señor se fue…

Este Tribunal no lo valora ni lo aprecia en virtud de la enemistad manifiesta que el mismo ha manifestado en su deposición ya que se evidencia por sus dichos que el testigo conoce al ciudadano C.A.A., y que además lo denuncio en una oportunidad ante la Fiscalía y PTJ (sic), EVIDENCIÁNDOSE A TRAVES DE SU DECLARACION QUE EL MISMO NO HA PROBADO NADA, NI LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE EN SI, O LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO, COMO TAMPOCO SEÑALA ESTE TESTIGO EN SU DECLARACION CUALES FUERON LOS ELEMENTOS QUE DEBIERON SER ACREDITADOS PARA DECIR QUE EL CIUDADANO C.A.A. FUE LA PERSONA QUE LESIONO AL CIUDADANO F.R.H.M. CONSIDERANDO ESTE JUZGADOR QUE ESTA PRUEBA PROMOVIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INSUFICIENTE,IMPERTINENTE,INCONDUCENTE YA QUE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA MISMA NO SIRVEN PARA ESCLARECER LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA VICTIMA…

Acto seguido se procedió a tomar declaración al testigo presentado por la Representación Fiscal ciudadano GIL GODOY DOUGLAS JOSÉ…Expuso: lo que vi esa noche no se el nombre llegó al estacionamiento que comunica el hotel, lo aprisionó contra la pared del hotel, el señor no presto el auxilio lo que hizo fue ofenderlo…

No se valora ni aprecia al testigo por las flagrantes contradicciones en su deposición ya que al comienzo de la misma, dice que se encontraba en el estacionamiento interno del hotel, posteriormente dice que se encontraba en la puerta principal del hotel, dice que vio, pero al preguntarle si el acusado aprisiono al ciudadano F.R.H.M., contra la columna o la pared observándose que el testigo divarga e incurre en impresiones…ya que no aporta elementos de culpabilidad en contra del ciudadano C.A..

Seguidamente se procedió a tomar declaración al testigo F.I.Z.…expuso: La fecha no la tengo exacta, el mes de era (sic) en septiembre, estaba como a diez (10) metros, me acerque estuve como a cinco minutos y me retire, llegó la policía y mando retirar a todas las personas que se encontraban allí, me estoy medio acordando eso fue hace tiempo, estaba en la panadería y dure rato, después no me fije bien, eso es lo que me acuerdo…

Se desestima y en consecuencia no se aprecian ni se valoran en forma alguna esta declaración testimonial por no aportar nada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al observar todas estas pruebas, traídas al Debate por la representación Fiscal del Ministerio Público llegamos a la conclusión de que las mismas son insuficientes y contradictorias, lo cual al ser analizadas en el presente juicio traen como consecuencias que se cree la duda con respecto a la conducta esgrimida por el hoy acusado en los hechos, por lo cual no es posible determinar a ciencia cierta la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano C.A.A. en la comisión del ilícito penal. Ahora bien, siendo que en el desarrollo del debate del Juicio Oral, ha prevalecido la duda razonable, al efecto la doctrina ha sostenido que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, como así esta determinado por el precepto INDUBIO PRO REO, que hoy en día es una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia del principio de inocencia, establecido en el artículo 24 del la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2do ejusdem que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, es necesario que se pruebe la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable. Evidenciándose en el presente caso a raíz de las diferentes declaraciones aportadas por los diferentes testigos, traídos al juicio por el representante del Ministerio Público que se contradicen entre si al extremo de evidenciarse a través del testimonio aportado en el debate del ciudadano C.A.S.B. que el mismo declara ser enemigo manifiesto del ciudadano C.A.A. y que lo ha denunciado en varias oportunidades por diferentes organismos…Siendo el imperio de este principio, absoluto en materia procesal penal…Observando este Juzgador que no concurren todos los presupuestos de hecho que justifiquen la aplicación de la pena o alguno de ellos, no pudiéndose condenar al acusado, si las pruebas no son suficientes para comprobar su culpabilidad. Analizados como han sido cada una de las declaraciones transcritas rendidas por los identificados testigos en su respectiva oportunidad, a los fines de su valoración y apreciación cabe hacer por último la siguiente observación…tal como ha sido criterio de el (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 18-10-2002, cuyo ponente es el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en sala de casación penal, no se deben considerar y apreciar como verdaderas las contradicciones en el dicho de testigos las distintas maneras de declarar sobre los mismos de acuerdo con la particular condición de que cada uno de ellos y su apreciación particular de los hechos, en el presente caso las testimoniales aquí analizadas no encuadran en tales supuestos, sino el de aquel testigo que pretendiendo ser veraz y conteste, trata de ser excesivamente coincidente con el dicho del otro testigo movido por iguales intenciones y pasiones…siendo este el caso de marras de allí, que a quien le toca decidir según su libre convicción conformada por sus máximas experiencias, sus conocimientos de la lógica fundamental y de la ciencia, tales testimonios no ofrecen convicción ni certeza alguna y en tal virtud, no las aprecia ni las valora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 197, 198, 199, 222, 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando claro que consta en la presente causa que fue ordenada, la experticia mecánica del vehículo placas XNJ-457, por la sección de investigación penal del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia, en donde se comisiono al SGTO 2DO PERDO CABRERA – PUESTO DE CHARALLAVE el cual nunca se realizo, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público insto para que la misma se realizara antes ni durante la realización del juicio oral y público (sic), ni siquiera como prueba circunstancial, como tampoco promovió el acta de avalúo de vehículo ni al perito evaluador.

Acto Seguido se procede a tomar declaración al experto Médico Forense de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de seguir con el acto de Recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 ejusdem…una vez juramentada, el Fiscal puso de vista y manifiesto el informe pericial realizado por la Médico Forense a los fines de que informara si reconoce su contenido y firma, quien expuso: este caso es del 2002, no recuerdo la cara del paciente, un accidente de tránsito, no se vio por la medicatura se diagnostico por informe médico realizado por traumatólogo, se le pidió un 2do reconocimiento en fecha 01-03, se le realizo una Resonancia Magnética y se le ordeno que se practicara un tercer reconocimiento el cual no se lo realizo…

Pudiendo apreciar del testimonio se valora ya que el mismo ciertamente demuestra la existencia de la lesión de ambos meñiscos que involucran cuerpo y asta posterior, lesión del ligamento cruzado anterior pero no demuestran que efectivamente las lesiones fueron producidas por el ciudadano C.A.A. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 237, 238, 197, 198, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando evidenciada a través de la presente declaración de los informes presentados no se puede determinar si efectivamente existe una incapacidad, ésta que se evidencia a través de lo expuesto por la experto cuando dice que estaríamos en presencia de una incapacidad por cuanto la lesión no fue atendida en su debida oportunidad por la víctima siendo esto señalado por la experto en el debate se le ordeno un tercer reconocimiento a la víctima ciudadano HERRERA MANAMA FERMIN evidenciándose al término de este lapso de tiempo el cual no acudió, tal como se evidencia en lo expuesto por la experto en el acta del debate y en el informe forense anexado a la presente causa y ratificado por la experto en el juicio oral y público.

Se evidencia por lo expuesto por la experto médico forense que estos daños pueden ser de una variedad inmensa y de gravedad sino son atendidos a tiempo y en el tiempo reglamentario u ordenados por un especialista en Traumatología, ahora bien considera este Juzgador que para poder sancionar a una persona por lesiones graves, es preciso que lo daños producidos (resultados) por esta, haya estado cubiertos de dolo eventual, es decir, que haya previsto y aceptado la posibilidad de producción de los mismos, las circunstancias del hecho, móviles del mismo, relaciones anteriores entre las partes, fuerza y dirección de golpes, etc. Ordinariamente serán factores que permitan determinar estas circunstancias, evidenciándose que el ciudadano F.H.M., no atendió el llamado del Médico Forense tal como lo manifestó el experto en el debate, no pudiéndose evidencia a criterio de este Juzgador los días de curación como tiempo que tarda un organismo en cicatrizar o sanar, luego de una lesión…En este caso en particular del ciudadano F.H.M. las heridas se deben considerar hasta que cicatrizan perfectamente, en el de las fracturas hasta que se forma el callo óseo primario, mal podríamos en este caso especifico hablar de una lesiones culposas graves sin tener el informe médico definitivo, para determinar si verdaderamente existe una lesión grave, leve levisima o menos graves tal como lo expuso el Representante del Ministerio Público en su acusación fiscal. Constar

DEL DERECHO

En virtud de los razonamientos expuestos CONSIDERA ESTE JUZGADOR AL CIUDADANO C.A.A. INOCENTE analizados como han sido todos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 y 16 ejusdem; tomándose en cuenta por este Juzgador las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de las pruebas, los principios de la libertad, idoneidad y utilidad de las pruebas presentadas y evacuadas en esta sala de Juicio N° 03, que permitieron a las partes probar todo cuanto se quería en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en los hechos, a través de la declaración de la víctima, del acusado, de los testigos del resultado médico legal realizado por la experto, practicado a la víctima MANAMA HERRERA F.R., suscrito por la experto Médicos - Forenses M.B.…todos incorporados y apreciados por el Tribunal, con la debida estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia durante el desarrollo del debate probatorio no quedo demostrado la participación y la responsabilidad del ciudadano C.A.A., en virtud de las serias contradicciones en las que cayeron los testigos promovidos por la vindicta pública, no trayendo el ciudadano fiscal ningún otro elemento probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, en virtud de haber quedado demostrado en autos que EFECTIVAMENTE EXISTEN UNAS LESIONES pero no podríamos alegar que la incapacidad o la lesión que tiene el ciudadano F.H.M. si bien es cierto se produce las lesiones al ciudadano F.H.M. nunca fue con el animas negandi ni con animus nocendi, las lesiones no se produjeron por imprudencia e impericia ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público nunca trajo como prueba de que realmente hubo negligencia, imprudencia e impericia a través de experticias realizadas, para probar que efectivamente las lesiones se producen por desperfectos mecánicos o por otras fallas humanas, no existen en autos la experticia toxicóloga que pueda demostrar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, descartando éste Juzgador el exceso de velocidad como causa determinante del accidente, no quedando demostrado durante el debate ninguna evidencia que permita imputar al conductor C.A.A., negligencia, imprudencia e impericia o violaciones de los reglamentos de tránsito, factores que conforme a nuestro derecho positivo son indispensables no solo para determinar la responsabilidad del ciudadano C.A.A., sino la existencia misma del hecho culposo previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos…dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, AL CIUDADANO C.A.A., de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. declarándolo INOCENTE…

VI

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de octubre de 2004 (f. 02 al 06, Pieza III), el Profesional del Derecho C.J. RESTREPO RUIZ, es su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

“…a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo estable (sic) el referido artículo, en concordancia y en relación a los presupuesto establecido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; con infracción del artículo 364, numeral 4to ejusdem en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09-09-04… Ahora bien ciudadanos Jueces, en el presente caso considera este Representación del Ministerio Público, que dicha decisión es inmotivada, en virtud que no resumió, analizó ni comparó correctamente todos los medios de pruebas, incorporado legalmente en el proceso, el cual tuvo significación, tanto en el resultado del proceso como en la definitiva del fallo recurrido, en virtud de que fue Absolutoria a favor del ciudadano C.A.A., sin tomar en cuenta que en el debate, el prenombrado encausado, en el momento que ocurrieron los hechos no le prestó auxilio al agraviado ciudadano HERRERA MANAMA F.R., viéndose este en la necesidad de denunciarlo ante el Organismo competente…mande a mis abogados anteriores a hacer una negociación lo cual no llego a un acuerdo, por cuanto el monto que pidió la víctima no era accesible para mi,…de igual forma su defensor Dr. J.L.V., expuso que lo que ocurrió esa noche de septiembre de 2002, fue por un desperfecto mecánico. Es de hacer notar que el procesado C.A.A., desde el inició del suceso, estuvo consiente de las lesiones que le ocasionó al agraviado en autos, ya que su defensor arriba mencionado narra que fue un desperfecto mecánico. Que produjo el accidente,, tomándose en cuenta que en el momento en que le practicaron el Informe Pericial, al vehículo que tripulaba el encausado, ya habían pasado 15 (sic) después del accidente.

En efecto la decisión recurrida en la parte relacionada al derecho se limita ha decir:

En virtud de los razonamientos expuestos CONSIDERA ESTE JUZGADOR AL CIUDADANO C.A.A. INOCENTE analizados como han sido todos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 y 16 ejusdem; tomándose en cuenta por este Juzgador las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de las pruebas, los principios de la libertad, idoneidad y utilidad de las pruebas presentadas y evacuadas en esta sala de Juicio N° 03, que permitieron a las partes probar todo cuanto se quería en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en los hechos, a través de la declaración de la víctima, del acusado, de los testigos del resultado médico legal realizado por la experto, practicado a la víctima MANAMA HERRERA F.R., suscrito por la experto Médicos - Forenses M.B.…todos incorporados y apreciados por el Tribunal, con la debida estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia durante el desarrollo del debate probatorio no quedo demostrado la participación y la responsabilidad del ciudadano C.A.A., en virtud de las serias contradicciones en las que cayeron los testigos promovidos por la vindicta pública, no trayendo el ciudadano fiscal ningún otro elemento probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, en virtud de haber quedado demostrado en autos que EFECTIVAMENTE EXISTEN UNAS LESIONES pero no podríamos alegar que la incapacidad o la lesión que tiene el ciudadano C.A.A. si bien es cierto se produce las lesiones al ciudadano F.H.M. nunca fue con el animas negandi ni con animus nocendi, las lesiones no se produjeron por imprudencia e impericia ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público nunca trajo como prueba de que realmente hubo negligencia, imprudencia e impericia a través de experticias realizadas, para probar que efectivamente las lesiones se producen por desperfectos mecánicos o por otras fallas humanas, no existen en autos la experticia toxicóloga que pueda demostrar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, descartando éste Juzgador el exceso de velocidad como causa determinante del accidente, no quedando demostrado durante el debate ninguna evidencia que permita imputar al conductor C.A.A., negligencia, imprudencia e impericia o violaciones de los reglamentos de tránsito, factores que conforme a nuestro derecho positivo son indispensables no solo para determinar la responsabilidad del ciudadano C.A.A., sino la existencia misma del hecho culposo previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal

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En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, con la presente denuncia por infracción solicita a ese honorable Corte de Apelación que sea declarada Admisible, la misma, y luego de la celebración de la Audiencia Oral determine anular la presente decisión y reponga la causa, a los fines de que se corrija la decisión efectuada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de julio de 2004, publicada en data 09 de septiembre del año en curso, siendo este despacho notificado el día 27-09-04”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega el recurrente en su Escrito de Apelación que:

ÚNICA DENUNCIA:

a fin de interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo estable (sic) el referido artículo, en concordancia y en relación a los presupuesto establecido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; con infracción del artículo 364, numeral 4to ejusdem en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 09-09-04…

Ahora bien ciudadanos Jueces, en el presente caso considera este Representación del Ministerio Público, que dicha decisión es inmotivada, en virtud que no resumió, analizó ni comparó correctamente todos los medios de pruebas, incorporado legalmente en el proceso, el cual tuvo significación, tanto en el resultado del proceso como en la definitiva del fallo recurrido, en virtud de que fue Absolutoria a favor del ciudadano C.A. ACOSTA…

Por lo que este Tribunal de Alzada, en referencia a lo alegado por el recurrente, manifestando que la Juez a quo no aprecio, valoro y analizó las pruebas evacuadas en el debate oral, demostrando una carencia en la motivación de su Sentencia, al declarar la Absolución del acusado de autos, cabe destacar al respecto lo que señala en su autorizada opinión el autor E.P.S., en su texto “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina 520 y 521:

La motivación de la sentencia en el tipo del juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

Asimismo, ha de estimarse lo que señala el artículo 364 ordinal 4° de nuestra Ley Adjetiva Penal:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Aunado a lo que al respecto señala nuestra Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación citamos textualmente:

El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal

.(Sentencia 108 del 23-02-2000. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se comprueba, que las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral fueron obtenidas legalmente, versaban sobre el hecho imputado y se determino su apreciación con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; el hecho de que la Juez a quo desestime alguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, no significa haber incurrido en el vicio argumentado en la presente denuncia, motivado a que la sentenciadora plasmo en su fallo:

…Al observar todas estas pruebas, traídas al Debate por la representación Fiscal del Ministerio Público llegamos a la conclusión de que las mismas son insuficientes y contradictorias, lo cual al ser analizadas en el presente juicio traen como consecuencias que se cree la duda con respecto a la conducta esgrimida por el hoy acusado en los hechos, por lo cual no es posible determinar a ciencia cierta la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano C.A.A. en la comisión del ilícito penal. Ahora bien, siendo que en el desarrollo del debate del Juicio Oral, ha prevalecido la duda razonable, al efecto la doctrina ha sostenido que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, como así esta determinado por el precepto INDUBIO PRO REO, que hoy en día es una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia del principio de inocencia, establecido en el artículo 24 del la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2do ejusdem que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, es necesario que se pruebe la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable. Evidenciándose en el presente caso a raíz de las diferentes declaraciones aportadas por los diferentes testigos, traídos al juicio por el representante del Ministerio Público que se contradicen entre si al extremo de evidenciarse a través del testimonio aportado en el debate del ciudadano C.A.S.B. que el mismo declara ser enemigo manifiesto del ciudadano C.A.A. y que lo ha denunciado en varias oportunidades por diferentes organismos…Siendo el imperio de este principio, absoluto en materia procesal penal…Observando este Juzgador que no concurren todos los presupuestos de hecho que justifiquen la aplicación de la pena o alguno de ellos, no pudiéndose condenar al acusado, si las pruebas no son suficientes para comprobar su culpabilidad…

En este orden de ideas, es por que esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que la juez de la recurrida si aprecio y concateno debidamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, quedando desvirtuado lo alegado por el representante de la Vindicta Pública, que indica en su Escrito de Apelación que los testimonios rendidos en el debate oral no fueron analizados ni apreciados en el fallo impugnado, además de que realiza una transcripción textual de la sentencia impugnada sin indicar su inmotivación, evidenciándose que tal decisión expreso:

…En virtud de los razonamientos expuestos CONSIDERA ESTE JUZGADOR AL CIUDADANO C.A.A. INOCENTE analizados como han sido todos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 y 16 ejusdem; tomándose en cuenta por este Juzgador las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este Código, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de las pruebas, los principios de la libertad, idoneidad y utilidad de las pruebas presentadas y evacuadas en esta sala de Juicio N° 03, que permitieron a las partes probar todo cuanto se quería en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en los hechos, a través de la declaración de la víctima, del acusado, de los testigos del resultado médico legal realizado por la experto, practicado a la víctima MANAMA HERRERA F.R., suscrito por la experto Médicos - Forenses M.B.…todos incorporados y apreciados por el Tribunal, con la debida estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia durante el desarrollo del debate probatorio no quedo demostrado la participación y la responsabilidad del ciudadano C.A.A., en virtud de las serias contradicciones en las que cayeron los testigos promovidos por la vindicta pública, no trayendo el ciudadano fiscal ningún otro elemento probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado, en virtud de haber quedado demostrado en autos que EFECTIVAMENTE EXISTEN UNAS LESIONES pero no podríamos alegar que la incapacidad o la lesión que tiene el ciudadano C.A.A. si bien es cierto se produce las lesiones al ciudadano F.H.M. nunca fue con el animas negandi ni con animus nocendi, las lesiones no se produjeron por imprudencia e impericia ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público nunca trajo como prueba de que realmente hubo negligencia, imprudencia e impericia a través de experticias realizadas, para probar que efectivamente las lesiones se producen por desperfectos mecánicos o por otras fallas humanas, no existen en autos la experticia toxicóloga que pueda demostrar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, descartando éste Juzgador el exceso de velocidad como causa determinante del accidente, no quedando demostrado durante el debate ninguna evidencia que permita imputar al conductos C.A.A., negligencia, imprudencia e impericia o violaciones de los reglamentos de tránsito, factores que conforme a nuestro derecho positivo son indispensables no solo para determinar la responsabilidad del ciudadano C.A.A., sino la existencia misma del hecho culposo previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal

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Por lo que esta Instancia Superior, considera que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho,, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y a tales efectos, observa que la sentenciadora al dictaminar su fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de lo hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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Por lo cual se colige, de la norma antes señalada, que la Juez de la recurrida cumplió con los requisitos establecidos en el precitado artículo; por cuanto en dicha sentencia se estableció los datos identificatorios y firma del Tribunal, así como se determino los hechos que el Tribunal estimo como acreditados junto a sus fundamentos de hecho y de derecho, para concluir en una decisión de fondo de carácter absolutorio.

De lo antes trascripto, este Tribunal de Alzada, estima de la lectura de las actas de la presente causa, que la Juez A quo, al emitir su fallo, lo realizo aplicando las reglas de la sana crítica y los principios fundamentales del derecho, comprobando la no culpabilidad del acusado al señalar:

ABSUELVE de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, AL CIUDADANO C.A.A., de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. declarándolo INOCENTE…

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., dictada en fecha 20 de julio de 2004 y publicada el 14 de septiembre del mismo año, mediante el cual ABSUELVE de conformidad con lo establecido en los artículos 366 en concordancia con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA C.A., de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del derogado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo INOCENTE. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004 y publicada el 14 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, actualmente artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo INOCENTE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de junio del años dos mil seis (2006). Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MOB/jms.-

Causa Nº 3915-05

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