Decisión nº 6000-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 23 de mayo de 2006

195 y 147

CAUSA Nº 6000-06

JUEZ INHIBIDO: L.A.G.R. (Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor L.A.G.R., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:

En fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado L.A.G.R., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa donde figura como imputados los ciudadanos LANDAETA PALACIOS H.R., QUINTANA R.D.A. y R.L.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, identificada con el Nro. 6000-06, Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), señalando:

…Ahora bien, en el contenido de la ya referida decisión, (cuya copia debidamente certificada se acompaña a la presente Acta de Inhibición), dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2001, la cual suscribí en mi carácter de Juez Miembro de este Tribunal de Alzada, realicé análisis de puntos relacionados con el desarrollo del proceso en cuestión, concretamente sobre la declaratoria de Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos: H.R. LANDAETA, D.Q. y L.E.R., dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, declarando esta Corte de Apelaciones la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Julio del año 2001, en virtud de considerar esta Alzada que efectivamente nos encontrábamos ante un delito de gran magnitud (HOMICIDIO CALIFICADO), que ameritaba ser dilucidado a través de la celebración de un Juicio Oral y Público. En consecuencia, visto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emitió pronunciamiento en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2001, respecto a la Declaratoria de Sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos: H.R. LANDAETA, D.Q. y L.E.R., dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; considero que mi imparcialidad podría ser cuestionada en el presente caso al haber emitido opinión con conocimiento de la misma, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar del escrito con MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...

ORDINAL 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Y el artículo 89 establece:

CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...

Evidentemente de las actas que cursan el presente expediente, quedó evidenciado que el Juez Dr. L.A.G.R., se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede observar del contenido de la referida Acta de inhibición planteada por el precitado Juez.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Dr. L.A.G.R. en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos LANDAETA PALACIOS H.R., QUINTANA R.D.A. y R.L.E., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, identificada con el Nro. 6000-06, Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designe un suplente especial.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6000-06

MOB/gh.-

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