Decisión nº 5085-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

Los Teques, 10 de julio de 2006

196° y 147°

Causa N° 5085-06

Penado: VILLEGAS CABRILES R.E.

Juez Ponente: M.O.B..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Abogada N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado VILLEGAS CABRILES R.E., a los fines de que esta Sala Revise la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, en fecha 08 de agosto de 1.983, en la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 eiusdem.-

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de abril del año 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Juez Doctora M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSTA EN AUTOS:

  1. En fecha 08 de agosto de 1.983, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado VILLEGAS CABRILES R.E., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 eiusdem.

  2. En fecha 02 de febrero del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza auto de ejecución y el cómputo de la pena impuesta al condenado VILLEGAS CABRILES R.E..

  3. En fecha 15 de junio del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado VILLEGAS CABRILES R.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano VILLEGAS CABRILES R.E., en el sentido de EXTENDER SUS PRESENTACIONES por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, cada treinta (30) días hasta el 18-09-2006, fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta.

  5. En fecha 04 de abril de 2006, el profesional del derecho A.R.B., actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Abogada N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado VILLEGAS CABRILES R.E..

  6. En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 19 de junio de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 28 de marzo de 2006 (folio 71 del expediente), la Abogada N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, interpone Recurso de Revisión a favor del penado VILLEGAS CABRILES R.E., en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, en fecha 08 de agosto de 1.983, en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el penado R.E.V.C. fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto en fecha 13-04-05 el mencionado Código fue reformado, según gaceta oficial extraordinaria N° 5.768, donde fue modificada la pena del referido delito, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 470 establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado y establece como supuesto de procedencia entre otros, el previsto en el Número 6, que dice “cuando se promulgue una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”; es por lo que este tribunal teniendo legitimación conforme al artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone recurso de revisión a favor del ciudadano R.E.V.C. quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la Ley Sustantiva contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado R.E.V.C., conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que primeramente, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” ( Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Y en el caso in comento, este Tribunal Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, en fecha 08 de agosto de 1.983, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 eiusdem.-

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408 en relación al artículo 37 y 87 todos del Código Penal de 1964, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, que entro en vigencia el 13 de abril de 2005, tipificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en su artículo 406, el cual es del tenor siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Por lo que, tomando en cuenta que el penado de autos se le condeno a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en del Código Penal de 1964; siendo que con el actual Código Penal, en su reforma queda la pena del tipo penal señalado, de Quince a veinte años de prisión; y por haber aplicado el sentenciador las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 numeral 5 eiusdem, se toma en consideración el término máximo de la pena, que sería de VEINTE AÑOS (20) DE PRISION.

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el cual no tuvo modificación alguna en el Código Penal reformado, tipificado en el artículo 453 ordinal 2° en relación con el artículo 37 y 87 del Código Penal, conteniendo una pena de cuatro a ocho años de prisión; siendo el término medio de la referida pena seis (06) años; y en virtud de lo establecido en el artículo 87 eiusdem, que versa sobre la concurrencia de delitos, sólo debe calcularse las dos terceras partes de dicho cuantum, por lo cual la pena del delito antes mencionado sería de cuatro (04) años de prisión, así como la conversión de la pena de presidio a prisión incluida en la norma anteriormente mencionada, la cual realizo el Tribunal de Juicio, quedaría la referida penalidad en dos (02) años de prisión.

Por lo que este Órgano Colegiado considera procedente que en definitiva, se imponga la pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable el acusado R.E.V.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 eiusdem, en relación con los artículos 37, 77 numeral 5 y 87 Ibidem; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a favor del penado R.E.V.C.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir en de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable el acusado R.E.V.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 eiusdem, en relación con los artículos 37, 77 numeral 5 y 87 eiusdem; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.-

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado R.E.V.C..-.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5085-06

MOB/jms

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