Decisión nº 6090-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25-09-2006

196° y 147°

CAUSA N° 6090-06

IMPUTADA: Y.R.C.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal 3° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero ejusdem, a la ciudadana Y.R.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente.-

En fecha 17 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6090-06, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Cursa en el folio tres (03) de la Compulsa de las actuaciones, Transcripción de Novedad, de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la Doctora R.M.C.E., en su carácter de Registradora Principal del Estado Miranda, informando que ante su Despacho ubicado en la carretera vieja Caracas- Los Teques, edificio la Ponderosa, Piso 3, se encuentra una ciudadana presentando un documento de dudosa procedencia y originalidad.

Cursa en los folios 07 al 11, del expediente, Acta de Investigación Penal de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el agente Bravo John, adscrito a ese Despacho deja constancia de los siguiente:

… en vista de información recibida, me trasladé en compañía del funcionario Agente J.P. a bordo de la unidad P-773 a la mencionada dirección a objeto de verificar la referida información; una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación criminal, fuimos atendidos por la ciudadana primeramente mencionada, quien nos manifiesta que efectivamente el día de hoy en horas de la mañana, se apersonó a su despacho una persona de sexo femenino quien se identificó como Y.R., presentando una partida de nacimiento a los fines de ser renovada, con la finalidad de sacar la cédula de identidad Venezolana, la cual al ser verificada en los libros de control llevados ante ese registro principal, mediante una minuciosa pesquisa documental se pudo constatar que la misma le pertenece a otra persona, de igual forma nos mostró el sello húmedo que tiene el documento presentado por dicha ciudadana, indicándonos que el mismo no le pertenece a dicho registro, ya que todas las Partidas de nacimientos emitidas por su despacho poseen un sello seco (alto relieve), motivo por el cual dicha registradora hizo entrega a la comisión de muestras (sic) de los sellos húmedos los cuales son usados para los oficios (Emitidos y recibidos), en su despacho hasta la fecha 25/04/2006, de igual forma muestra en un hoja impresa del (sic) sello seco utilizado para emitir las partidas de nacimiento, las cuales consigno mediante la presente acta de investigación para futuras experticias de la ley de comparaciones, haciendo entrega de igual forma de copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de la ciudadana; F.R., signada con el número 34, inserta al folio 17 vto. tomo 1, del libro de Registro Civil de nacimientos correspondientes al año 1983, llevado por la primera autoridad Civil del Municipio P.G., Distrito Páez del Estado Miranda, la cual consigno mediante la presente acta, manifestándonos de igual forma la Doctora Carreño Escobar R.M., que en la partida de nacimiento presentada por la ciudadana ante ese registro, logró observar que se encuentra firmada por la doctora; F.C. en fecha 17/10/2005, y que la misma en esa fecha no era la registradora principal ya que la Doctora R.M. fue nombrada registradora principal desde la fecha 30/06/2003, hasta la presente haciendo entrega a la comisión de la gaceta oficial en la cual es nombrada como Registradora Principal del Estado Miranda; así mismo informó que la ciudadana mencionada como F.C., laboró en dicho registro con el cargo de registradora principal en fecha; 16-01-1995, hasta el 22-08-1.996, y que la misma en la actualidad se encuentra en Europa, haciéndonos entrega de la copia de un acta firmada por la doctora F.C., la cual consigno mediante la presente acta a objeto de ser sometida a las (sic) respectiva experticia de rigor (Experticia grafo técnica); en vista de lo antes expuesto, fuimos conducidos por la registradora al lugar donde se encontraba la ciudadana quien presentó el documento presuntamente debitado, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia dicha ciudadana se identificó de la siguiente manera; Y.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil; soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en; carretera vieja Caracas- Guarenas… manifestando nunca haber cedulado, informando que ella simplemente se acercó por ante esa oficina con la finalidad de tramitar la vigencia de su partida de nacimiento por cuanto la misma tenía error en el numero de cédula de su mama; seguidamente a dicha ciudadana le fue informado el motivo de su retención preventiva, siendo la misma impuesta de sus derechos constitucionales…

Cursa en los folios 28 al 30 de la Compulsa del expediente, Copia Certificada de la Partida de nacimiento de F.R., signada con el N° 34, Inserta al Folio N° 17 Vto, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1983, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.G., Distrito Páez del Estado Miranda y la cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.

En los folios 31 y 32 del expediente cursa Oficio suscrito por la Registradora Principal del Estado Miranda, R.M.C., mediante el cual remite al Comisario jefe de la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, muestras del sello húmedo de esa Oficina de Registro Principal.-

En fecha 15 de junio de 2006 (folio 01 del expediente), la profesional del derecho M.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita al juez de Control de este Circuito Judicial Penal, fije la fecha y hora en la cual ha de realizarse la audiencia correspondiente a la ciudadana Y.R.C., a quien se le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, a cuyos fines remite los instrumentos respectivos, y a la vez solicita que se estime a la aprehensión producida como en estado de FLAGRANCIA, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de junio de 2006 (folios 39 al 42 del expediente), consta Acta de Audiencia Oral realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana: Y.R.C., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO (sic): Analizadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, decreta la aprehensión del ciudadano (sic) Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentada, como Flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendida. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo referido por la ciudadana Defensa en cuanto a la Violación del Derecho a la Defensa de la ciudadana imputada, por cuanto la misma fue aprendida (sic) en Flagrancia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Defensora en cuanto a tomar declaraciones de los familiares, específicamente el padre y la tía y otras diligencias las cuales constan en acta, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar dichas diligencias. SEXTO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano (sic) Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentada, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, establecido en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 322, en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, estos son: el acta de investigación que cursa a el folio cinco (5) de la presente causa, así como las demás actuaciones, y el Peligro de Fuga de conformidad al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- Indocumentada, 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-83, natural de P.G., Cúpira, Estado Miranda, de profesión u oficio: desempleada, residenciada en: carretera vieja Guarenas, Barrio Jardines del Ávila, casa N° 24, a la salida del túnel, Estado Miranda, estado civil; soltera hija de M.C.L. (v) y C. deJ.R. (v), teléfono: 0212-324.59.86. SEPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado (sic) al Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. OCTAVO: Se acuerda las copias simple (sic) de la presente audiencia solicitada por el Ministerio Pública (sic). NOVENA: Se fundamenta por auto separado la presente decisión.- Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en esa misma fecha, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral correspondiente. (folios 50 al 53).-

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de junio de 2006 (folios 56 al 63), la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14-06-2006, y lo hace en los siguientes términos:

…es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravámen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representada, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo el hecho de que mi defendida actuó de buena fe, no se puede presumir la culpabilidad por el simple error material en la Partida de Nacimiento, la cual debe ser objeto de una experticia para desvirtuar su autenticidad.

Es por ello, que considera la defensa que decisión (sic) de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto la ciudadana Y.R.C. en fecha 15-06-06, y por la cual fue presentada ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.

En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, precalificación esta que fue admitida pro el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario BRAVO JOHN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde el mismo deja constancia del procedimiento policial efectuado y con motivo por el cual fue aprehendido (sic) mi representada, pero no consta experticia de ninguna naturaleza que deje en evidencia que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la Ley.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representada, pero es que además los mismos no existen. En este sentido el acta policial no aparece soportada por el acta de entrevistas de testigos que fe de la forma, modo y tiempo en que ocurrió su detención…

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión de fecha 16/06/2006 dictada por el Tribunal Quinto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia…

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14/06/2006 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Y.R.C., y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por lo que respecta a los hechos de fecha 14/06/2006 por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal 5° de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y los elementos de convicción…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, se observa que la Recurrente hace referencia en su escrito de apelación ejercido en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que se produjo un gravámen irreparable a su defendida, al decretarle privación judicial preventiva de libertad, alegando lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que gravámen irreparable: “es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y causa una situación desfavorable a alguna de las partes ”, lo cual se configura al haber decretado dicha medida privativa de libertad en contra de su representada.

Al respecto, cabe destacar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Y.R.C., fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez que la misma pudo constatar que efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, lo cual fue fundamentado por la Juez de la recurrida basándose en los datos aportados por la imputada, tales como: el no poseer un trabajo estable (desempleada) y una dirección de residencia que no se comprobó a través de ningún medio que así lo establezca, en virtud de que no consta en autos carta de residencia alguna, tampoco posee documento de identificación, aunado al hecho de que su núcleo familiar se encuentra disperso por cuanto su madre está fuera del país, de acuerdo a la declaración aportada en la Audiencia Oral y de su padre se desconoce paradero alguno, concluyendo esta Alzada que la imputada de autos no cuenta con el apoyo familiar necesario para proporcionar arraigo dentro del país.-

La Defensora Pública Penal señala dentro del recurso de apelación que la decisión dictada en la Audiencia Oral por el Tribunal Quinto de Control de Los Teques, carece de motivación, en virtud de que la Juez sólo se limitó a enunciar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción. En este sentido, ha de señalarse que no siempre resulta tan clara una situación procesal en disertación, donde siempre ha de prevalecer evidentemente la Sana Crítica propia del Juzgador, en virtud de que es a él y nadie más que a él, a quien le ha de corresponder analizar los distintos elementos a considerarse a los efectos decisorios respectivos y, que a pesar de los derechos previstos y reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo a quienes fungen de Imputados, jamás pudiese el bien particular privar el bien colectivo. De la lectura realizada al auto fundado de la decisión, se desprende que la Juez A Quo señala la existencia de elementos de convicción para decretar tal medida de privación preventiva de libertad a la referida ciudadana, tales como: Acta de Investigación Policial, Partida de Nacimiento a nombre de la ciudadana F.R., fotocopia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.R., así como la presunción del peligro de fuga por no tener la ciudadana imputada arraigo en el país, no poseer documento de identidad y por la pena que podría llegar a imponerse.

Observamos los extremos que deben llenarse a la hora de dictar una medida de coerción personal en contra de un individuo, claramente precisados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Se deduce que la decisión de dictaminar una medida de privación preventiva de libertad es un acto meramente facultativo del Juez, siendo que el legislador le proporcionó la opción de valorar la existencia de tres supuestos (todos o al menos uno de ellos), lo cual en el presente caso se cumple, en virtud de que el delito, en el que presuntamente se ve comprometida la responsabilidad de la ciudadana Y.R.C., es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319, ambos del Código Penal vigente, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas, establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en la falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

(Subrayado nuestro)

De ahí se deriva la existencia de un hecho punible que establece pena de prisión de seis a doce años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenando el primer supuesto establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(Subrayado nuestro)

Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso, tratándose del USO DE UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, estamos ante un hecho punible cuyo término máximo de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer es mayor a diez años, razón por la cual, resulta procedente y ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad, mas aun si la imputada no tiene arraigo en el país, determinado por; su estado de desempleo, la carencia de estabilidad familiar y la facilidad de abandonar el país o permanecer oculta, lo cual se estima dada la declaración que consta en el acta de Audiencia Oral, de la cual se trascribe un extracto:

”… Diga usted la dirección de Miami de su madre: la desconozco. Diga usted quien la presentó en el Registro Civil: mi mamá. Diga usted la dirección de Colombia donde vivía: contesto: Valle Vupal, César, Municipio Las Jaguas de Imbirico, de allí trasladan el carbón a Estados Unidos. Cuando usted vino a Venezuela como lo hizo: contesto: por los caminos verdes, o sea me trajeron a la raya, de la raya donde esta la estampilla donde dice Venezuela me trajeron en un carro, y de Maracaibo para acá en otro carro…”

Por otra parte arguye la defensa, que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario Bravo John adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, en donde el mismo deja constancia de los motivos que originaron la aprehensión de la imputada, y que para el momento en que se decretó la medida de privación de libertad no se había realizado la experticia que evidencie la falsedad del documento público, lo cual, conforme a la normativa aplicable en esta etapa del proceso lo que se requiere es que existan elementos de probabilidad de la comisión del hecho delictivo y se observa que la imputada fue aprehendida de manera flagrante por el órgano auxiliar de la administración de justicia, es decir, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes atendieron la llamada telefónica mediante la cual la Registradora Principal del Estado Miranda, Dra. R.M.C.E., informo que ante su Despacho se encontraba una ciudadana presentando un documento de dudosa procedencia y originalidad, lo cual fue corroborado con las siguientes pruebas: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de F.R., signada con el N° 34, Inserta al Folio N° 17 Vto, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1983, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.G., Distrito Páez del Estado Miranda y la cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, que contradice totalmente el documento presentado por la imputada con dichas características, y muestras del sello húmedo de esa Oficina de Registro Principal, lo cual constituye, además del acta policial, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Y.R.C. en la presunta comisión del hecho punible que le es imputado. No obstante, es en la fase intermedia del proceso, en la que el titular de la acción penal podrá presentar el acto conclusivo, o sea la correspondiente acusación, en virtud de la cual promoverá los elementos probatorios pertinentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal 3° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia, de fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se CONFIRMA el fallo mediante el cual, el Juzgado de la causa DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.R.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, por considerar esta Sala, que dicha medida llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.T., Defensora Pública Penal 3° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en audiencia, de fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo mediante el cual el Tribunal de la causa DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.R.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal venezolano vigente, por considerar esta Sala, que dicha medida llena los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR /MOB/ JMV/IMF/meja

Causa N° 6090-06

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