Decisión nº OP01-R-2009-000125 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePetra Marcano
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002044

ASUNTO : OP01-R-2009-000125

Jueza Ponente: Petra Marcano de Cerrada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDY, Defensora Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: A.N.G.S., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N. 26.344.130, nacido en fecha 27 de febrero del año 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Velásquez, casa número: 10-33, Ciudad Cartón. Municipio M. delE.N.E..

RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.M.A. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada ALEJANDRA D´EMILIO SARDY, en su carácter de Defensora del acusado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2009 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 24 de noviembre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000125, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Alejandra D´Emilio Sardy, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, recibiéndose asimismo, el original del asunto principal signado OP01-P-2008-002044 constante de trescientos cuarenta (340) folios y un cuaderno de escabinos constante de de noventa y seis (96) folios.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. C.T.B., dictándose el 10/11/09 el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación de sentencia definitiva; sin embargo en fecha 09/11/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito,tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. C.B.G., abocándome al presente asunto el día 10 de noviembre de 2009, realizándose la correspondiente audiencia oral el día 24 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Sentencia en la infracción por parte de la recurrida del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que durante el juicio no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en virtud de que las declaraciones presentadas en la fase de debate se observo una precisa y clara incongruencia en las declaraciones de las víctimas que no son contestes en relación a las circunstancias como ocurrieron los hechos. Asimismo puntualizó que durante el juicio no se demostró que su defendido haya sido autor del delito, ya que en el debate se observo incongruencia en las declaraciones de las victimas frente al procedimiento policial donde se procedió aprehender a su defendido. Asimismo señala que de la declaración de la madre de la víctima no se pudo evidenciar que su defendido haya cometido los delitos de Robo Agravado e Instigación a Delinquir, que declaro la forma como realmente se realizo el procedimiento, lo cual provoca el cambio de calificación a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como de la declaración de la ciudadana G.E.R., desvirtuó la flagancia en el procedimiento, así como los hechos que produjeron la detención de su defendido. Con la declaración del testigo víctima lo cual no es suficiente para condenar a una persona, y con ello suficiente para condenarlo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual no fue demostrado incurriendo en la motivación de la sentencia en incongruencia e ilogícidad, ya que su defendido fue condenado por el delito acusado de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, el cual tampoco fue demostrado, por lo que debió dictarse sentencia absolutoria y libertad plena.

Finalmente requirió a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia del juicio, se dicte una sentencia propia y ordene la libertad plena de su defendido por cuanto no fue posible por parte del Ministerio publico demostrar la culpabilidad de su defendido por el delito acusado como fue Robo Agravado e Instigación a Delinquir en Menores, y en el cambio de calificación a Aprovechamiento, el cual tampoco fue demostrado, solicita la libertad, ya que no es procedente la reposición de la causa al estado de juicio, puesto que quien apela lo hace a favor de los imputados y que el mismo no puede ser perjudicados con un nuevo juicio, después de haber sido sometido a un juicio oral y publico y el error en la ilogoicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia, haya sido por quien sentencia. (sic).

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/10/09, el Secretario certificó que desde el 21/10/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal para que diese contestación al recurso hasta el día de realización del cómputo, sin que haya dado respuesta al mismo.

DE LAS RESULTAS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día veinticuatro (24) noviembre del año dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado A.N.G.S., signado con el N° OP01-R-2009-000125, y como resultado se obtuvo lo que a continuación sigue:

“…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado A.N.G.S., en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000125, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, J.G.V., y los Jueces Miembros, P.M.M.D.C., quien ostenta la condición de Juez Ponente, y E.J.F.D.L.T., en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado A.N.G.S., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 26.344.130, nacido en fecha 27 de febrero del año 1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, quien se encuentra actualmente detenido en la sede del internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Abogada J.P.M., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Abogada Alexandra D Emilio, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Recurrente), asimismo, se deja expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada B.A.P.. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abogado J.P.M., quien expuso: “Esta defensa en sustitución de la Dra. Alejandra D Emilio, quien fue la defensora que realizo el escrito de apelaciones, en consecuencia, en este acto voy a ratificar cada uno de su contenido, en el petitorio voy hacer una modificación, el presente recurso de apelación va contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Juicio Nº 01, dicha apelación se basa en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que toda sentencia debe haber un proceso armónico entre los medios probatorios y la adopción adoptada por el Tribunal, en este caso en particular no hay armonía con lo medios probatorios y la sentencia, la sentencia fue condenatoria por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, vale la pena simplemente con la ley oír las declaraciones de la victima y de los demás medios probatorio, en tal sentido, hay falta de armonía que debe tener toda decisión, es decir, una relación precisa y armoniosa, en consecuencia, se requiere que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Público, ya que en el petitorio del escrito se explano que se declarare con lugar y que no hace falta la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, pero como operador de justicia y apegado a las Leyes y al Código Orgánico Procesal Penal, hago una modificación en cuanto al petitorio realizado en el escrito de apelación, en consecuencia solicito de conformidad a lo que establece el artículo 457 del texto adjetivo penal, que impone que cuando se declare con lugar las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, en este caso, la apelación se baso en el numeral segundo, es decir, en ilogicidad manifiesta quiere decir esto que existe ese vicio, lo que lógicamente viene es la repetición del Juicio Oral y Público, y la libertad de su defendido para que acuda de forma libre al mismo, no obstante, pertenecer como operador de justicia esta defensa al momento de entrega esta responsabilidad de defender oralmente esta apelación, observo violación flagrante de norma constitucionales, ya que el órgano judicial que presenció el debate es diferente al que publicó la sentencia condenatoria, hubo violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir del principio de inmediación, la cual va de la mano con el artículo 19 eiusdem, que establece el control de la Constitucionalidad, en tal sentido, pido a esta Corte de Apelaciones que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primero Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, si bien es cierto que no se mencionó en el escrito no es menos cierto que si lo puede realizar la corte apelaciones de modo propio, a los fines de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una Tutela Judicial Efectiva, una sentencia que fue pronunciada en sala por un juez no puede se publicada por un Juez distinto al que presenció el debate, ya que vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al Acusado A.N.G.S., quien expone: cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa en eso llego un primito a buscarme para arreglare la bicicleta y llegaron unos motorizados y me agarraron y me dijeron que yo estaba implicado en un atraco, yo soy inocente. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado E.J.F. de laT., quien le solicitó a la Defensa, que indicar si en el dabete Oral y Público hubo pronunciamiento por parte del Juez Alfonso Rangel? R= si hubo pronunciamiento, pero quien publicó la sentencia fue el Juez Manuel Guillen. Posteriormente toma la palabra el Abogado J.A.G.V., quien realizó la siguiente pregunto: ¿Diga Usted cuando supo que lo condenaron a cuatro años de prisión? R= Cuando me sentenciaron en la sala de Juicio Nº 1?. ¿ Sabes Usted porque delito lo condenaron? R= Por aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Cesaron las preguntas. En tal sentido, Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por le representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 13 de mayo de 2008, fue recibida denuncia ante el Comando de Unidades Especiales Brigada Especial ubicado en Ciudad Cartón Municipio Mariño donde se presentaron dos adolescentes de nombres C.M.G.R. y J.J.R., de 15 y 14 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 24.695.001 y 22.621.413, respectivamente, en compañía de su representante de nombre: GLEUDYS E.R., de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.673.630, informando que dichos adolescentes habían sido victima de un atraco por parte de cuatro (04) ciudadanos a la altura de la Plaza A.P., ya que se trasladaban a comprar unos panes en la Panadería que esta cerca de allí, cuando fueron interceptados por cuatro (04) ciudadanos quienes los despojaron de dos (02) bicicletas , una Rin: 26 modelo montanera azul y blanco y una Rin: 20 de color cromado, dos (02) gorras de color marrón con un logo de billabong y la otra de color gris con un logo de NY , la cantidad de diez (01) bolívares fuertes y dos(02) cadenas de plata y que dos de ellos tenían armas de fabricación casera (chopos) y los otros dos una pistola cromada y un revolver, con la cual los amenazaron de muerte a ambos para que les entregaran las pertenencias, acto seguido los funcionarios Agente INP I.C., Agente INP J.M. y Agente INP C.V., se trasladaron en compañía de los adolescentes y de su representante para darle captura a los ciudadanos que cometieron el robo y lograr conseguir las pertenencias, al llegar a la calle Velásquez de Porlamar, Municipio Mariño, los adolescentes le señalaron que los ciudadanos que los habían robado estaban entrando a una casa azul dándoles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso de la orden ingresando de manera rápida a la residencia antes mencionada, procediendo a ingresar a la casa donde fueron incautados dos amrams de fabricación casera, dos bicicletas propiedad de los adolescentes.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración del testigo y victima C.M.G., quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito cuando se encontraba a la altura de la plaza ali primera ya que se trasladaban a comprar unos panes en la panadería, cuatro ciudadanos los despojaron de dos bicicletas, modelos montañera, dos gorras color una de color marrón y otra de color gris, y diez bolívares fuertes, dos cadenas de plata con un crucifijo, uno de ellos utilizo un arma de fabricación casera, el otro poseía un arma tipo pistola cromada y el otro tenia un revolver con la cual los habían amenazado. Señalando que los hechos ocurrieron como las 12:00 del mediodía; y que procedieron a poner la denuncia logrando el cuerpo policial aprehender a los ciudadanos que cometieron el robo; dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba.

Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes J.M. y C.V., adscritos Comando de Unidades Especiales Brigada Especial ubicado en Ciudad Carton Municipio Mariño, quienes de manera contestes señalaron que estando en el comando recibieron la denuncia procediendo de manera inmediata a trasladarse al sector donde ocurrieron los hechos pudiendo de esa manera darle captura a los ciudadanos que cometieron el robo.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido bajo los testimonios de la victima, y de los funcionarios actuantes en la sala de juicio oral y público, indicando que quienes lo habían despojados minutos antes ingresaron a la residencia donde fueron aprehendidos incautándose todas las pertenencias y las armas que se utilizaron para cometer el robo, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano A.N.G.S., tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio….

(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La recurrente destaca en su única denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que a que no fue posible por parte del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de su defendido, por cuanto se le impuso una sentencia condenatoria cuando lo ajustado a derecho era una sentencia absolutoria, y no condenatoria bajo la calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que durante el juicio no se logró probar el delito y demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en virtud de que las declaraciones presentadas y evacuadas en el juicio se observo precisa y clara incongruencia en las declaraciones de las víctimas. (sic).

Ahora bien, establece el Código Procesal Penal, en su artículo 452 numeral 2 que indica que podrá interponerse recurso de apelación cuando exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando este se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.

En este sentido, la Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, la Sala está sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente por parte del Juez de Juicio, quien llega a la convicción de la acreditación de los mismos y los cuales son plasmadas en el acta de Debate, a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba como pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio, nacidos directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un Juez que pone fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, está es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público.

Los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que son los tienen el conocimiento jurídico, con el propósito de acercar el Derecho a la realidad.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., y que esta Corte de Apelaciones ha acogido igualmente en sus pronunciamientos lo expresado en Sentencia Nro. 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se señala: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”. Así mismo, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta lo siguiente: “(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…Omissis…

De igual forma, ha expresado nuestro M.T. deJ., en el Expediente Nº C07-0493, Sentencia Nro. 122, de la Sala de Casación Penal, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), en cuanto a la motivación de la sentencia de juicio, lo siguiente: “(…) la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.”…Omissis…

Asimismo establece la Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/0, lo que se considera” Incongruencia negativa "Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este M.T., lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."

Por otra parte, cabe destacar, que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. Al respecto, ha señalado la doctrina que “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág.380).

En igual sentido, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra E.L.M. y otros, lo siguiente:

“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...La incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa una de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° RC-00685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, señaló lo siguiente con relación a los alegatos propuestos en los informes:

…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…

. (Resaltado del texto).

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”.

Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que el juez señalo con precisión el por qué llego a la convicción en torno a los hechos que estimaron acreditados, en orden al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica.

Asimismo se alega por la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 29/09/09, se encuentra viciada por incongruencia e ilogicidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, no se determinó la responsabilidad penal de su defendido, ya que no depuso en la audiencia de juicio testigo presencial alguno que relacionara a su representado con los hechos, ni que le indicara al Tribunal cómo sucedieron los mismos.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera importante destacar lo siguiente: La falta de motivación se abrevia cuando específicamente el Juez de Primera Instancia en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, así como no establece los hechos, ni analiza o compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Por otro lado, existe contradicción cuando en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar si la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, entre las cuales se encuentra la consagrada en el el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Ahora bien en el presente caso, desacierta la parte recurrente cuando afirma que el Juez A quo, se basó para determinar los hechos objeto del proceso penal, ya que durante el debate se observo clara y precisa incongruencia de las declaraciones de las victimas, frente al procedimiento policial, donde se procedió aprender a su defendido, más bien por el contrario con los mencionados testigos Funcionarios Policiales (J.M. , C.V. y E.S.) y otros testimonios (como por ejemplo el testimonio de C.M.G. y P.R.M., ver extracto de la Decisión cursante al folio trescientos veintitrés y trescientos veinticinco (323 y 325) de asunto Principal y demás medios probatorios, se demostró a corporeidad del delito tal como se señaló en el fallo

Tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, se desprende de la propia decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que existen un conjunto de circunstancias expuestas en el caso, que determinaron de manera inequívoca el fundamento judicial, que dio lugar a la dispositiva del fallo. Se obtiene la motivación de la sentencia, luego del resumen de la fundamentación de la decisión, constatada por esta Alzada en el folio Doscientos veinte tres (223) y siguientes del del Asunto Principal, el análisis de la fundamentación de los hechos y el derecho en base a la comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, tal como se constató en la sentencia cursante a los folios trescientos dieciocho (318) y siguientes del Asunto Principal, no existiendo la incongruencia e ilogicidad del sentenciador, tal como lo señala la Parte Recurrente en su Escrito Impugnatorio.

En efecto esta Alzada, pudo constatar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectivamente y tal como se señala en el fallo impugnado, se basó en los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos (entre las que se destacan la de C.D.G., P.R.M. , C.D.G., Y.P., C.H., Gleudis Rivera, C.M.G., J.M. , E.S.), quienes manifestaron junto a los demás testigos de forma separada y conteste como ocurrieron los hechos, obtenidas de manera lícita, para de esta manera, el Tribunal de Juicio procediera a CONDENAR al ciudadano A.N.G.S., tal como se decidió en la Audiencia Oral y Pública.

Sobre este particular, es preciso acotar que revisada la Sentencia recurrida, no observa la Sala la configuración del vicio de Incongruencia e ilogicidad en cuanto a la motivación de la misma, ya que los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público y evacuados en el curso del debate oral, tendiente a consolidar la imputación de un hecho delictivo, fueron apreciados por el Juez al dictar la correspondiente decisión que satisfizo la pretensión Fiscal, tanto en la calificación jurídica como en la responsabilidad criminal.

Por otra parte, la decisión recurrida se halla dentro de las previsiones de la lógica, sencillamente documentada por quien tiene conocimientos jurídicos, en armonía con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y con un dictamen de culpabilidad que por no ser compartido por quien recurre, explicando de forma cabal las razones por las cuales llegaron a tal conclusión, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: " El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia el Proceso debe establecer la verdad de lo hechos, por las vías jurídicas y a la justicia de aplicación del Derecho ", encontrándose por tanto ajustada a derecho la decisión recurrida.

Observa la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados para el acusado A.N.G.S., constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en virtud del cual se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estimando que su participación criminal se enmarca en tal categoría, así como también profirió sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado e Instigación a Delinquir, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual realizó una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de los medios probatorios evacuados durante el juicio, individual y conjuntamente apreciados, con lo cual no solo se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador al convencimiento de culpabilidad e inculpabilidad en su orden, de los delitos imputados al justiciable, sino también la congruencia entre éstos y la imputación presentada por el Ministerio Público a través de la Acusación, llegando en consecuencia a una decisión judicial derivada del análisis lógico de los medios de prueba traídos al proceso penal por las partes, en razón de ello, no se verifica en la recurrida los vicios señalados por la recurrente en su escrito, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 29/09/09 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.N.G.S., ut supra identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, no se encuentra afectada por el vicio de incongruencia e Ilogicidad de su motivación, en los términos señalados por la Abogada Alejandra D´Emilio Sardy, recurrente, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por estar conforme a derecho. Y así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Alejandra D´Emilio Sardy, Defensora Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano A.N.G.S., Ut Supra identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Confirma la Decisión en la que se condena al ciudadano A.N.G.S., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal . Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado A.N.G.S., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública para dar lectura del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

PETRA MARCANO DE CERRADA

JUEZA TEMPORAL INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

E.J.F.D.L.T.

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

11:42 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR