Decisión nº OJ01-X-2009-000007 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005929

ASUNTO : OJ01-X-2009-000007

JUEZ PONENTE: J.A.G. VÁSQUEZ

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2008-005929, seguido al ciudadano A.L. MEJÍAS LARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 29/09/09 constante de nueve folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto OJ01-X-2009-000007 contentivo de cuaderno separado con ocasión a incidencia de inhibición planteada por la Jueza ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, correspondiendo por distribución la ponencia a quien suscribe, admitiéndose en fecha 06/10/09 las pruebas documentales ofrecidas por la Juez Inhibida.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, su inhibición de la manera siguiente:

“…considero que ante la denuncia ofensiva y temeraria a esta Administradora de Justicia, bajo argumentos inicuos e infames, prospera una causal de inhibición, toda vez que la inhibición es la facultad que tiene el Juez o la Jueza, con competencia objetiva para conocer de un asunto determinado, de apartarse cuando se ve afectado o afectada por una causal, por la cual puede ser recusado o recusada, y en aras de no cercenarle Derecho Constitucional alguno a ningún sujeto activo, es por lo que en consecuencia, me INHIBO del presente asunto penal Nº OP01-P-2008-005929, y todo aquel asunto penal donde aparezca como defensa técnica el abogado en ejercicio A.R., inpre abogado Nº 127.398, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal…(sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a dictar decisión en relación a la incidencia planteada, en los siguientes términos:

El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omissis…)

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Resaltado de esta Alzada)

En nuestro P.P. venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo velar por la vigencia del Principio de Imparcialidad que debe regir todo P.J.. A los fines de garantizarlo, en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una de las premisas en la que descansa el sistema de Administración de Justicia es la imparcialidad e independencia del Juez, sin embargo, puede ocurrir que en un caso concreto el Juez tenga interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio juez o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Se trata de las dos caras de la misma moneda, una configurada como deber y la otra como derecho: el Juez tiene el deber de inhibirse cuando concurre causa legal para ello y en el caso tal que no cumpla con su deber, el ciudadano tiene derecho a recusarlo, dependiendo de la concurrencia de una causa legal para ello, y por ende en aquellos casos en los que no concurre causa legal, el juez no debe inhibirse y el ciudadano no tiene derecho a recusar.

Todo nuestro sistema de Administración de Justicia descansa en que ni el juez puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

La Juez A-quo señala como motivo de su inhibición, no conocer y/o tramitar las causas donde sea parte el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, por cuanto según sus dichos, el mismo bajo argumentos inicuos e infames, formula denuncia en su contra.

Si bien es cierto esta Alzada ha traído siempre a colación el contenido de Sentencia Nº 0754 de fecha 23/10/2.001, Expediente Nº 01-0578, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado que: “…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.- (omissis), tampoco es menos cierto que cada caso en particular debe observarse según sus características propias, por lo que se hace necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto al presente caso que no determinan la aplicabilidad de la misma.

Evidencia la Sala que de los medios probatorios traídos al proceso por la Jueza Inhibida, no se constata la existencia de denuncia presuntamente realizada en su contra por parte del Abogado en Ejercicio A.R., sino que la Jueza se limita a señalar que tal denuncia contiene señalamientos inicuos e infames, sin establecer cuáles fueron esos señalamientos y ante quién fueron realizados mediante la exhibición del documento respectivo, a fin de que la Sala pudiese tener conocimiento sobre su ocurrencia, circunstancia ésta que por sí sola no es determinante para acordar la separación de la causa de la Jueza que plantea la presente incidencia.

Es sabido por todos que al momento en que una persona asume un cargo público, y en este caso cuando se acepta el compromiso de ser Juez, estamos en la mira de todos los integrantes de la sociedad, debiendo nuestro comportamiento ser acorde con la función que desempeñamos, dando un claro ejemplo de idoneidad, valores morales y amplio conocimiento del Derecho; sin embargo, en nuestras actuaciones como Jueces siempre existirá una parte cuya pretensión no resulte satisfecha a través de una decisión judicial, o sencillamente la misma considere que no tiene probabilidad de éxito, y sin esperar actuación alguna del Juzgador, profiere calificativos a la labor del Juez que buscan dejar en entredicho su capacidad profesional, llegando incluso a formular denuncias en su contra por ante el organismo disciplinario respectivo.

Cuando éste tipo de circunstancias suceden, el verdadero Juez, conciente de sus aptitudes, seguro de sus conocimientos y de su probidad, no puede sentirse aludido ni de alguna manera ofendido, sino que por el contrario debe asumir con gallardía la majestad de su investidura, evitando hacer eco de calificativos malsanos, que lejos de buscar la depuración del sistema de justicia lo que pretenden es lograr la separación del conocimiento de asuntos de un Juez que aplicará la justicia sin mayores miramientos, creando en caso tal de aceptar que los cuestionamientos generen animadversión del Juez con relación a una da las partes, inseguridad para los administrados y colocando en tela de juicio su aptitud para asumir la función jurisdiccional.

En este orden de ideas y como colorario, se traen las enseñanzas del procesalista A.R.R., al señalar que con la modificación realizada a la disposición contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil se implantó de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación o inhibición entre el Juzgador y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas los asuntos en que actúe dicho apoderado, y estar presente la figura o la llamada en la practica Forense como el Abogado Sacacorchos, tal como lo subraya el mencionado procesalista “ ...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”; perjudicando así el concepto de administración de justicia.

Estima la Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por no haber motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Jueza inhibida, ya que los hechos descritos en el acta respectiva, no determinan la ejecución de la causal invocada, además de que aceptar este tipo de interpretación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría instituir por vía de decisión judicial, una manera distinta para lograr que un Juez se separe de un asunto determinado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR, LA INHIBICION expresada por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.J. DÍAZ VERACIERTA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.J. DÍAZ VERACIERTA

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