Decisión nº OP01-O-2009-000014 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000014

ASUNTO : OP01-O-2009-000014

Ponente: C.T.B. Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: A.A.R., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398.

PRESUNTO AGRAVIADO: H.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.788.222, nacido el 28/04/1972 en la localidad de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Pastora, calle 171 casa N° 53, Maracay estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, escrito de interposición de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Abogado A.A.R., actuando en nombre y representación del ciudadano H.E.M.B., plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza Carmen Belén Guarata.

El 26/08/09 se solicitó al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas del asunto principal OP01-P-2000-006099, a los fines de resolver sobre el amparo interpuesto, recibiéndose en esta fecha el mismo, por lo que esta Alzada en cumplimiento de la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15/107/09 suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar decisión en este asunto.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las C. deA. para conocer del Recurso de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso E.S.R.R., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

III

SUPUESTOS DE HECHO QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE A.C.

El Abogado A.A.R., interpone por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el precitado Juzgado ha incurrido en silencio judicial y denegación de justicia, debido a que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/06/09, dictó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal, sin tomar en consideración la inexistencia del peligro de fuga que determine la concurrencia de los elementos establecidos en el texto adjetivo penal para dictar la citada medida; asimismo el referido Abogado destaca que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su patrocinado, alegando la precariedad en su estado de salud, certificada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, sin haber obtenido hasta la presente respuesta alguna por parte del citado Despacho Judicial, con lo que se configura la figura de omisión de pronunciamiento judicial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

  1. las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que en fecha 30/06/09 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, habiendo ejercido en fecha 11/08/09 el correspondiente Recurso de Apelación de autos, el cual según consulta efectuada al Sistema Juris 2000 se encuentra signado OP01-R-2009-000096 y que actualmente se encuentra en la ejecución de los trámites previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (resaltado y subrayado de la Corte).

Observa la Corte de Apelaciones que el quejoso fundamenta la interposición del presente amparo, en el decreto de Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, realizando una serie de consideraciones en torno al decreto de la misma, constitutivas de alegatos que deben formularse en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra el auto que dictó tal medida, el cual fue efectivamente presentado por el Abogado A.A.R. el día 11/08/09 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30/06/09, tal como él mismo lo señaló al momento de presentar el A.C. objeto de esta causa, evidenciándose en este sentido que el citado Profesional del Derecho optó por el mecanismo ordinario de impugnación de decisión judicial, pretendiendo en éste momento mediante la interposición del Amparo, lograr una decisión por parte de esta Alzada que tiene su procedimiento breve y que garantiza la tutela judicial efectiva que se debe a las partes en el proceso penal, por lo que se apercibe al Abogado A.A.R. a los fines de que en sucesivas oportunidades observe las reglas contenidas en los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evitando el planteamiento de cuestiones que generan no solo retardo en el sistema de Administración de Justicia, sino también buscan causar error judicial, pudiendo en tal sentido ser sometido a las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

Por otra parte, observa la Alzada que el quejoso señala haber solicitado en varias ocasiones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad dictada contra el justiciable, por la de Arresto Domiciliario consagrada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obtener respuesta alguna, por lo que se requirió la remisión del asunto principal OP01-P-2009-006099 a objeto de certificar tales dichos, observándose que el 03/08/09el Tribunal presuntamente agraviante ordena el traslado del imputado para el siguiente día, a la sede de la Medicatura Forense así como al área de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la localidad de Porlamar, dando respuesta a requerimiento que en esa misma fecha formulase el Abogado A.A.R., ratificándose en tres oportunidades posteriores la orden de traslado del imputado de autos debido a que la misma no se había cumplido; asimismo se observa que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por auto de fecha 18/08/09 y sin tener a la mano el resultado de los reconocimientos médicos ordenados, deja constancia que se resolverá la petición del Defensor Privado referida a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, en el primer día hábil siguiente al finalizar el receso judicial, sin embargo, en fecha 24/08/09 y con fundamento en el resultado del Reconocimiento Médico Forense N° 2455-09 de fecha 12/08/09, suscrito por la Dra. M.I.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, el Juzgado presuntamente agraviante requirió al Defensor Privado, la fecha exacta con soporte médico para realizar la intervención quirúrgica que requiere el procesado de autos, de lo cual se puede colegir que tal actuación se encuentra amparada en las previsiones de la Resolución N° 2009-000023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solo los casos Urgentes serán resueltos por los Jueces de guardia durante el tiempo del receso judicial.

Nuestro M.T. en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

No puede confundirse la protección de los derechos de los imputados en el proceso penal venezolano, con el ejercicio abusivo de medios de impugnación extraordinarios y que como su nombre lo indica solo proceden en circunstancias especiales, ya que en este asunto se observa que al imputado de autos y su defensa no se le ha cercenado ningún derecho por parte del Juzgado Cuarto de Control, el cual con fundamento en el resultado de evaluación Médica ha dispuesto de las providencias cónsonas con el mismo para garantizar el derecho de salud que le asiste, además de que ha dado respuesta oportuna a las peticiones realizadas por la defensa, representación ésta que no debe confundir los parámetros de una decisión que en principio no satisface sus requerimientos con los supuestos de silencio u omisión de pronunciamiento judicial.

En este sentido es evidente que el defensor no puede, alegando solo como fundamento su propio criterio, señalar la gravedad de una lesión que no ha sido calificada por el Médico especialista tendiente a lograr pronunciamiento judicial por el Tribunal de Primera Instancia así como por parte de este Órgano Superior a través de la figura del A.C., ya que de aceptarse tal posición se estaría desnaturalizando la función del Médico Forense como profesional especializado así como la actividad de los Jueces de Guardia circunscrita a casos relevantes durante el receso judicial, por lo que se le insta al Defensor Privado nuevamente a que de uso racional de los medios procesales establecidos en la ley, ejerza la Defensa de sus patrocinados con moderación y dentro de los límites del derecho, ya que en caso de reiteración de este tipo de conductas, podrá ser sometido a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no solo ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, sino que además denuncia una circunstancia que no se ha verificado en el plano real y que por lo tanto no ha generado el daño alegado, este Tribunal de Alzada declara inadmisible el A.C. interpuesto por el Abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.M.B., de conformidad con el Artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el A.C. interpuesto contra el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por Violación al derecho a la L.P. y Silencio Judicial debido a omisión de pronunciamiento de peticiones realizadas en el curso del proceso penal correspondiente al asunto principal OP01-P-2009-006099, incoado por el Abogado A.A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.E.M.B., ya que ha optado por el ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación judicial, además de que no se ha verificado la hipótesis de omisión de pronunciamiento alegada, con lo que la pretendida violación de derechos de rango Constitucional no es posible ni realizable, de conformidad con el Artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibiéndose al Abogado A.A.R. a los fines de que en sucesivas oportunidades observe las reglas contenidas en los artículos 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evitando el planteamiento de cuestiones que generan no solo retardo en el sistema de Administración de Justicia, sino también buscan causar error judicial, ya que puede ser sometido a las sanciones contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE

M.L.

LA SECRETARIA

Asunto Nº OP01-O-2009-000014

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