Decisión nº OP01-R-2009-000079 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006094

ASUNTO : OP01-R-2009-000079

Jueza Ponente: C.T.B. Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.T.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-05-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.309.676, de profesión u oficio Chef Ejecutivo en la empresa Inversiones Tabola Calda C.A., que opera en todo el país, residenciado en Urbanización J.C., Residencias M.S., Torre 4, Piso 3, apto 43-D, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado T.C.A., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.245, con domicilio procesal en calle J.M.P., cruce con calle Campos, Centro Empresarial “Santiago Mariño”, tercer piso oficina 3-E, Porlamar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada C.H.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta (30) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado T.C.A., Defensor Privado del imputado J.A.T.A., así como compulsa del asunto principal signado OP01-P-2009-006094 en veintiún (21) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente por reposo médico otorgado a la Dra. C.B.G..

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado T.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano J.A.T.A., por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 30/07/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de inmotivación por incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que le ha causado un gravamen irreparable debido a la desfavorabilidad de su contenido, ya que le impone a su defendido la obligación de presentación periódica y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, pese a que el mismo tiene su residencia y sitio de trabajo en la ciudad de Caracas.

Destaca el recurrente que el Tribunal hizo caso omiso a los alegatos efectuados por esa representación, referidos a que la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios señalada por el Ministerio Público como aplicable al presente asunto, fue revocada por otra Ley que establece sanciones más favorables ya que no tipifican la pena corporal por la comisión de los delitos en ella previstos, apartándose la Jueza recurrida de la esencia de la norma jurídica, al catalogar como delitos hechos que no lo son y al establecer penas inexistentes.

Continúa indicando el recurrente que las resoluciones judiciales deben ser fundadas, so pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no escapan el decreto de medidas de coerción personal, existiendo a su criterio inmotivación cuando el Juez aplica una ley derogada. Asimismo señala que el fallo apelado vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, por cuanto impone medidas de coerción personal por delitos que no merecen pena corporal en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, solicitando finalmente que la apelación sea admitida y declarada Con Lugar.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 16/09/09 la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que la decisión dictada en fecha 30/07/09 se encuentra ajustada a derecho, ya que no solo aplica la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, vigente desde el 28/12/2007 sino que adecua el tipo penal a la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que el mismo pretendía salir de la I. deM. llevando en su poder la cantidad de doce mil (12.000$) dólares americanos sin haber podido demostrar su procedencia, motivos por los cuales solicita la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.C.A., defensor del imputado J.A.T.A. y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/07/09 que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Debe advertir el Tribunal que estamos ante la fase preparatoria del proceso y en caso de ser asi, siendo mas benigna la ley, en modo alguno podría afectar al imputado de autos, ya se establecerá con la investigación el tipo penal definitivo, solo estamos ante una precalificación fiscal; al encontrarnos en la primera fase del proceso, que es la fase investigativa, deben adelantarse la actuaciones tendientes a esclarecer los hechos y esto lo ha de hacer la Fiscal del Ministerio Público y una vez culminada la investigación se consignará el acto conclusivo pertinente, de manera tal que se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales se encuentra plasmados en los artículos 10, 11 en relación con el artículo 5 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. TERCERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano J.A.T.A. podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2009, signada con el número CR7-D76-2DA.CIA.SI.2009; Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.B.G.C.; Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.J.R.; Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.C.V.F.; Acta de ent5revista del ciudadano C.L.C.M.. CUARTO: Considera esta Juzgadora que no se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, en razón del caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición expresa de ausentarse de esta jurisdicción. QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte.....

(sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, ya que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, siendo el Principio del Debido Proceso el que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, generada por el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que no le está dado a las partes subvertir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un Estado social de derecho y de justicia en el que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Es por ello que en nuestro país, tal como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, para lo que el legislador procesal penal, ha señalado como condición sine qua non tendiente a ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas, estando facultada la Alzada pese a la defectuosa técnica recursiva empleada por la Defensa Privada en este asunto, a examinar la decisión recurrida a objeto de precisar la concurrencia de algún vicio que afecte la actuación judicial.

La Defensa en el presente caso alega que a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, en violación al Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la conducta desplegada por su defendido no se encuentra sancionada con pena privativa de libertad, tal como lo señala la propia Ley Contra los Ilícitos Cambiarios que actualmente se encuentra vigente, señalando además que la recurrida carece de la debida motivación de sus fundamentos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada a la decisión recurrida, la Alzada atisba que la Jueza de Control apreció como punto previo de su fallo, los alegatos de hecho y de derecho explanados por la Defensa, decretando Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por dicha representación, sobre la base de la inexistencia de pena corporal en la Ley especial, señalando la recurrida que en la investigación que se desarrollará, se precisará el tipo penal definitivo que determinará la presentación del acto conclusivo respectivo, pronunciamiento éste que no implica la infracción del Derecho al Debido Proceso en relación con el Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, tal como lo señaló el Ministerio Público en el escrito de contestación del Recurso de Apelación, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios alegada por el recurrente entró en vigencia el 14/09/05, siendo derogada en fecha 27/12/07 por la actual Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en la que se sanciona con pena privativa de libertad que oscila entre los tres a siete años de prisión, a las personas que resulten responsables de la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los artículos 10 y 11 del citado texto, siendo ésta la calificación inicial atribuida por el Ministerio Público al imputado de autos, que puede ser sometida a variación en el curso de la investigación, tal como lo asentó la recurrida al negar el decreto de Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Técnica del imputado en la audiencia oral de calificación de flagrancia.

Observa la Alzada que si bien es cierto el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/07/09, realizó una motivación concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a negar la pretensión de Sobreseimiento de la Causa así como la L.P., incoada por la Defensa, estimando la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Asimismo, este Superior Despacho procede a la revisión de la decisión dictada en fecha 30/07/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso al ciudadano J.A.T.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando apropiado destacar que la recurrida observó los postulados básicos referidos a la imposición de la misma, particularmente en cuanto el estado de libertad del procesado consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, en consonancia con el Principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, desarrollado en el artículo 244 eisudem.

En este sentido, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, mediante la cual por ausencia de la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese a que la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, impuso al ciudadano J.A.T.A.M. deC.P. menos gravosa, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, en atención a lo cual no puede certificarse la lesión a los derechos y garantías referidos a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente observa la Sala que el recurrente cuestiona la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que obliga al imputado a cumplir con el lapso de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de abandonar el estado Nueva esparta, alegando que su defendido tiene su residencia en la ciudad de Caracas señalando incluso una dirección en el área metropolitana de Caracas en la cual presuntamente habita su patrocinado; sin embargo, no observó la Defensa Técnica que al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 30/07/09 cuatro días antes de ejercer su pretensión recursiva, el propio imputado en presencia del Tribunal así como de su defensor, aportó como su dirección de habitación al Tribunal Urbanización J.C., Residencias M.S., Torre 4, Piso 3, apto 43-D, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (resaltado de la Alzada) apreciando la recurrida el arraigo del procesado en la I. deM. a los efectos de ordenar la procedencia de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, con lo que no existió para el momento de proferirse la decisión judicial la lesión al derecho de trabajo del imputado, pudiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar al Juez de Control, el examen y revisión de la medida de coerción personal.

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable sin especificar en qué consiste la conducta judicial que lo originó y cuál fue el derecho presuntamente conculcado, sin embargo se puede colegir mediante la lectura del escrito recursivo que el daño causado deviene por la circunstancia de que la citada decisión va en contra de su pretensión inicial, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, utilizando además de ello una vía incorrecta de impugnación, con lo que pretendió confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, susceptible de impugnación por la vía extraordinaria contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no a través del Recurso de Apelación de Autos, subsistiendo además durante todo el proceso judicial que se ha iniciado, el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Finalmente, observa la Sala que el escrito recursivo infringe la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, ya que dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, así como la solución que se pretende, lo cual no se verifica en el escrito contentivo del recurso de apelación, ya que el recurrente se limita a solicitar la admisibilidad del medio de impugnación ordinario y la declaratoria con lugar del mismo, trayendo a la Sala la carga de deducir la solución que busca con el ejercicio del presente recurso, circunstancia ésta que ha sido señalada en múltiples sentencias de Nuestro M.T. como obligatoriedad del recurrente y que no debe suplir la Alzada.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado T.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.T.A., por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público en perfecta consonancia con las disposiciones legales vigentes que tipifican como delictivas, la conducta presuntamente desplegada por el procesado de autos asignando pena privativa de libertad, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado T.C.A., a favor de su defendido J.A.T.A., ya identificados, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 30 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en contra del imputado J.A.T.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Así se declara. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al imputado, a los fines de imponerlos del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE

ABG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

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