Decisión nº 5043-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2006

Fecha de Resolución29 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 26 de abril de 2006

195º y 146º

CAUSA Nº 5043-06

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho WUILJANTZY SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.M.O., por la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem.-

En fecha 22 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5043-06, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 62).-

Actuaciones Cursantes en el Expediente:

1) En fecha 15 de agosto de 2005, se realizó Audiencia de Presentación del imputado, ciudadano R.A. SOJO ESPÍNOZA, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano D.A.L.D. (occiso), designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. (f. 25 al 33 del exp. original).-

2) Cursa en los folios 61 al 63 del expediente original, Acta de constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sede del Hospital Dr. J.Y., mediante la cual se acuerda otorgar la prorroga de quince (15) días, para que la Fiscal 4° del Ministerio Público, Dra. B.D.F.C., presente su acusación.-

3) En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual ADMITE la Querella interpuesta por la profesional del derecho A.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.O., en contra del imputado R.A. SOJO ESPINOZA (f. 87 Exp. original).-

4) En fecha 29 de septiembre de 2005, la profesional del derecho B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone formal acusación en contra del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA (f. 95 al 117 Exp. original).-

5) Cursa a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente original, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA, el día 18-08-05.-

6) En fecha 17 de octubre de 2005, la profesional del derecho A.P.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.O., interpone acusación en contra del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA (f. 159 al 189 Exp. original).-

7) En fecha 17 de octubre de 2005, la profesional del derecho B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, amplía la acusación en contra del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA (f. 205 al 211 Exp. original).-

8) En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado A.R.Z., Defensor Privado del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA, solicita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se modifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, alegando el delicado estado de salud del mismo, y que en lugar de ello, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. (f. 225 al 227 Exp. original).-

9) En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, decide lo siguiente:

…De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal considera (sic) que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada, a pesar del tipo penal, cuya pena prevé un término máximo de diez (10) años y por el cual el Código Orgánico Procesal Penal indica la presunción de fuga en el artículo 251 parágrafo primero. Habiendo presentado el Ministerio Público la acusación en fecha 29-09-2005 por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles cesa la presunción del posible obstáculo sobre la investigación sumado a que el imputado en autos, producto del hecho en el que se ve involucrado resultó herido por ocho impactos de bala mermando esto su condición de salud, delicado y con precarias posibilidades de atención en el internado judicial donde se encuentra. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda en su lugar imponerle al up supra la condición prevista en los artículos 259 y 260 de la ley adjetiva, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso en su contra. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días. ASI SE DECIDE...

10) Cursa en el folio 39 del expediente original de la presente causa, boleta de notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 30-11-2005, librada a la profesional del derecho A.P.L., apoderada judicial de la víctima, mediante la cual se hace de su conocimiento la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, en fecha 23-11-2005.

11) En fecha 24 de enero de 2006 (folios 47 al 51 de la Segunda pieza del exp. original), se celebró Audiencia Preliminar y en la misma fecha se dictó auto fundado, mediante la cual se decide lo siguiente:

… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA, plenamente identificado en la presente audiencia, cambiando la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se desestima la acusación por parte de la querellante por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se hace la corrección que en el auto donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad hubo un error material debió (sic) decir que es una pena mayor de diez años. En cuanto a las pruebas admite las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, Testimoniales en su totalidad, documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio público numeradas con 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, además las referidas en el escrito adicional por parte de la vindicta pública, la declaración de los expertos que aparecen con números 1, 2, 3, más las documentales numeradas con 1, 2, 3. En cuanto a las pruebas de la Defensa admite todos los testimonios ofrecidos en el escrito de ofrecimiento de pruebas por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se admite la acusación por parte de la querellante. Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda la apertura a Juicio del ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA, por lo cual emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, conforme al artículo 330, ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa ejerce el recurso de revocación en cuanto (sic) de conformidad al artículo 444 en relación a la admisión de las actas testimoniales, este Tribunal ratifica las pruebas documentales admitidas…

- DE LA ACCION DE AMPARO -

En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada WUILJANTZY SANCHEZ, interpone Acción de Amparo a favor de la ciudadana R.B.M.O., en la cual entre otras cosas expone lo siguiente:

…Ante usted ocurro, a los fines de interponer formalmente, ACCION DE A.C., contra la decisión del ciudadano Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. M.J.V., de fecha 24 de Enero de 2006, mediante la cual, al pronunciarse de la forma como lo hizo, en cuanto a la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano R.A. SOJO ESPINOZA, lesionó derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada, en relación al debido proceso y al Principio de Igualdad de las partes… Ocurro ante esta Superioridad Jurisdiccional para formalmente interponer la ACCION DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, representado por el Juez M.J.V., el cual puede ser ubicado en el citado Tribunal en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Estado Miranda; de fecha 24-01-2006, en la cual se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, donde esta representante solicitó revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, por cuanto para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad del imputado; asimismo, reitere tal solicitud por cuanto, de conformidad con el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T. deJ. de fechas 28-8-2003 y 1-07-2005… En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por lo tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal- por lo que es posible accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

La presente acción de amparo se interpone conforme a lo establecido en el (sic) artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales… El ciudadano Juez Dr. M.J.V., titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en fecha 24 de enero de 2006, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ni tampoco tomó en cuenta para fundamentar su opinión, las jurisprudencias que fueron suministradas por ésta representante, donde son reiteradas al señalar que para decidir acerca de la imposición de una de estas medidas, es menester y deber por parte del Juez que conoce de la causa, reunir a todas las partes en audiencia para que éstas emitan opinión referente a la imposición de las medidas cautelares que establece el Código Orgánico Procesal Penal, encuentro éste que a todas luces no se realizó, lo cual no admite de conformidad con la ley recurso de apelación contra ella, lo que impide el ejercicio ordinario de la defensa en su contra, quedando residualmente el derecho que en este acto ejercitó en su nombre y beneficio, vale decir: Acción de A.C.…

PRIMERA DENUNCIA

… DENUNCIO la infracción del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el Juez de la recurrida violentó el derecho a ser oído a la víctima en el presente caso.

En fecha 24 de enero del 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de la víctima solicitó la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud, que por disposición expresa del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no variaron las condiciones que originaron la medida privativa y que el Juez con su decisión al momento de acordar las dispuestas en el artículo 256 ejusdem, no efectuó la notificación correspondiente a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta por el Defensor del imputado de autos. En este sentido, y siendo que el mas alto Tribunal de la República ha sostenido que las decisiones o que los fallos producidos en Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vinculantes para todos los tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que en el presente caso, evidentemente, hubo desacato a la Doctrina Judicial. A manera de afianzar lo antes dicho, traemos a colación el contenido de la Sentencia N° 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D. Ocando… Vista la decisión anterior, se evidencia con el fallo hoy recurrido, como el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, desatendió la Doctrina Judicial, en virtud de no conceder Audiencia con las partes a los fines de debatir la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado de autos; todo lo cual hace que con la decisión de la hoy recurrida, infrinja lo dispuesto por el constituyente en el artículo 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así respetuosamente solicito sea observado por esta honorable Corte de Apelaciones…

SEGUNDA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 49, ordinal 3°, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción del artículo 120, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de la hoy recurrida, desatendió lo dispuesto en la normativa antes transcrita al no efectuar la notificación de la víctima para debatir los fundamentos de la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Defensor del imputado de autos… En virtud de la norma antes señalada, considera quien con tal carácter suscribe, que al no existir la convocatoria de la víctima, por parte de la hoy recurrida para debatir los fundamentos de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, mal podría llevarse el contradictorio para que una vez dilucidada en Audiencia, el Juez motivadamente, se pronunciara en relación a lo alegado por las partes. En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional que son de manera vinculante y de aplicación obligatoria, los criterios establecidos por esa Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 constitucional y que la hoy recurrida, ha desacatado, al subvertir el proceso como encargado de regular las actuaciones procesales y las inobservancia (sic) a éste, es entendido como incumplimiento al debido proceso.

De manera que, la hoy recurrida, al momento de aplicar una medida menos gravosa en contra del hoy imputado, en contravención a lo dispuesto en nuestra Carta fundamental y en nuestra Doctrina Judicial, hace que el auto mediante el cual el Juez, hoy recurrido, donde acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constituya una clara y evidente lesión al derecho de igualdad de las partes al no convocar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la revisión alegada; lo que se traduce, en la infracción del derecho al Debido Proceso y así respetuosamente solicito de esta Corte de Apelaciones sea observado y declarada con lugar la presente Acción de A.C.…

TERCERA DENUNCIA

En este estado, consideramos que se han infringido disposiciones constitucionales, en virtud, que el Juez de la recurrida al dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, no motivo dicho fallo, violentando definitivamente el DEBIDO PROCESO constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 8° de nuestra carta fundamental, concerniente a la exigencia de motivación de los fallos judiciales…

Se puede ver palmariamente, la decisión impugnada a través de la presente Acción de A.C., que el mismo no hace ningún tipo de razonamiento propio, en cuanto a la Motivación de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, dictando una decisión carente de toda motivación, siendo que la misma era mas exigente, puesto que solamente se limitó a señalar los antecedentes del caso y concluye acordando una de las medidas contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; aunado a ello, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, nuevamente la parte acusadora solicitó del ciudadano Juez se sirviera pronunciarse en relación a que se acuerde la medida privativa de libertad al imputado, y al no hacerlo hace que su decisión carezca de la debida motivación… De modo pues que los alegatos esgrimidos por parte de la apoderada judicial no fueron resueltos, en relación a la privativa de libertad, tomando en consideración que no habían variado las condiciones que originaron la detención preventiva; es por ello, que consideramos que el fallo hoy recurrido adolece del vicio de inmotivación, lo que se traduce en violación al debido proceso contemplado en nuestra carta magna aunado a lo dispuesto en el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28-08-2003 y 01-07-2005, expedientes Nros. 2398 y 05-0154… en lo que respecta a la necesidad de que sea celebrada una audiencia entre las partes, a los fines de determinar si es procedente o no una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea escuchada la opinión de estas en el desarrollo del proceso… todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes…

Ciudadanos Magistrados, corresponderá a ustedes en conocimiento de Acción de Amparo, en forma soberana, analizar las denuncias formuladas por esta representante en relación con la ACTUACION ILEGITIMA que comporta el auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de fecha 23-11-2005 y el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24-01-2006, suficientemente comentadas up supra, en la cual se acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin antes convocarnos a una audiencia para escuchar a las partes sobre todo a la víctima del presente caso, y posteriormente en el desarrollo de la audiencia preliminar se solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano hoy acusado R.A. SOJO ESPINOZA, por las razones que contiene el auto decisorio que motiva la presente acción de A.C., puesto que, precisamente cuando el agraviante… le ha otorgado mediante esta decisión la legitimidad a la ratificación de la medida cautelar, constituye agravio a esta defensa y a la victima en todo caso, en sus derechos y garantías procedimentales y Constitucionales, lo cual hace forzoso comparecer ante ustedes por esta vía extraordinaria de Amparo…

CAPITULO SEXTO

GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

El auto decisorio emanado del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control en el caso que nos ocupa, viola directamente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, a saber: El Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho a obtener una pronta Decisión y como consecuencia de esto el Derecho de Igualdad entre las partes, pues es bien sabido que el hoy acusado presenta registros policiales por secuestro además de esta causa que está instaurada; así pues, que una decisión como la de marras, incompleta por demás, coloca a su autor como operador de justicia, fuera de su competencia jurisdiccional, debido a la inobservancia por su parte, de las normativas rectoras del proceso y por cuanto (sic) controladoras del mismo… La presente Acción de A.C. evidentemente esta fundamentada sustantivamente en las disposiciones establecidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a saber: Artículos 7, 22, 25, 26, 27, 49, 51 y 257, y su procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 4, 13, 14 y 17 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…

(f. 1 al 28).-

En fecha 10 de abril de 2006, se llevó a efecto Audiencia Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, con la presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala y con la asistencia de la accionante y del presunto agraviante. (f. 79 al 81).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como puede observarse, en el Escrito de Solicitud de Acción de A.C. interpuesto por la Profesional del derecho WILLJANTZY SANCHEZ, en representación de la víctima, ciudadana R.B.M.O., solicita la revocación de la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual ratifica las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado R.A. SOJO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso en su contra. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, incurriendo el Tribunal a quo y presunto agraviante en la omisión de dictaminar lo solicitado por la hoy accionante, violentando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercenándole el derecho a la defensa de la víctima.

En este mismo sentido establece la parte Accionante:

…Ocurro ante esta Superioridad Jurisdiccional para formalmente interponer la ACCION DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, representado por el Juez M.J.V., el cual puede ser ubicado en el citado Tribunal en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Estado Miranda; de fecha 24-01-2006, en la cual se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, donde esta representante solicitó revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, por cuanto para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad del imputado; asimismo, reitere tal solicitud por cuanto, de conformidad con el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del M.T. deJ. de fechas 28-8-2003 y 1-07-2005… En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por lo tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal- por lo que es posible accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem…”

Se nos torna imprescindible, como punto previo a dilucidarse, si la presente causa observa alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia específicamente el del ordinal 5° el cual es del tenor siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Desprendiéndose de la norma legal trascrita que la accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y en el presente caso nos referimos a la apelación de autos contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Y en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:

..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide

.

(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDON HAAZ)

Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, en razón de que ésta, sólo está concebida como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro recurso judicial ordinario preestablecido en alguna ley procesal suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, lo cual en el caso de marras, la accionante ha debido ejercer el recurso de apelación respectivo, contemplado en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que resulta Inadmisible la presente Acción de A.C., en razón de que la recurrente debió previamente agotar los medios recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el Recurso de Apelación previsto en el artículo 447.5 en relación con el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal.

Si bien es cierto, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta es inadmisible; también es cierto que este Tribunal, ha constatado vicios graves en el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al imputado, a quien se le sigue juicio en la presente comisión del delito de Homicidio Calificado, al no estar debidamente motivada la decisión dictada en el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2006, es oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece:

…con base en los valores del Estado ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar de que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a las normas legales expresas…

( Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2313, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es que esta Sala, por orden público constitucional conozca al fondo la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECLARA.-

Estimando esta Instancia Constitucional, que como quiera que el tribunal a quo no explica razonadamente el motivo por el cual impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, ante la grave entidad del delito imputado, quebrantando los principios fundamentales del debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Igualdad entre las Partes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se limita a ratificar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A. SOJO ESPINOZA, contenidas en el artículo 256 ordinales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida, producida en la fase de intermedia, adolece de los vicios a que se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada, en atención de que se han violentado derechos fundamentales de la víctima y el Ministerio Público, así como los principios fundaméntales que debe contener la redacción de una decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe reponerse la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia preliminar a fin de dictaminar la procedencia o no de imponer al imputado de autos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y con ello salvaguardar la sanidad del proceso, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o jueza en funciones de control distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido:

…esta Sala ha asentado que a través de la vía de amparo, siempre y cuando no se trate de habeas corpus, no es posible acordar la libertad ni menos otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ella generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, una usurpación de competencias por parte del juez constitucional, que se encuentra reservada al juez de mérito, ellos con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado…

( Sentencia N° 1479, de fecha 1-07-05, Magistrado Ponente: Dra. L.E.M. LAMUÑO).

Aunada a la jurisprudencia reiterada establecida por el M.T. deJ., que señala:

…la Sala insta a la Corte de Apelaciones…a que, en lo sucesivo, se abstenga de ordenar la libertad o una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado con lugar la solicitud de amparo, ya que dicho decreto no se ajusta al fin que se persigue con la pretensión constitucional, la cual en este caso es la orden al órgano jurisdiccional competente para que de respuesta a la solicitud de revisión de medida intentadas por la parte actora ante la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia N° 1910, de fecha 22-07-05, Magistrado Ponente: Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ).

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., intentada por la profesional del derecho WILLJANTZY SANCHEZ, en representación de la víctima, ciudadana R.B.M.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y por orden público constitucional con fundamento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia fecha 06 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2313, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO, este Tribunal Constitucional entra a conocer el fondo del asunto planteado y en consecuencia procede a ANULAR la decisión emitida en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Agraviante mediante la cual se limito a ratificar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A. SOJO ESPINOZA, contenidas en el artículo 256 ordinales 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a fin de que se distribuya el presente expediente a un Tribunal de Control diferente al que emitió la decisión anulada.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abog. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/jms.-

CAUSA Nº 5043-06

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