Decisión nº 6026-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecusacion

Los Teques,

194 y 145

Causa N° 6026-06

Motivo: Recusación

Recusado: Doctora R.D.L.C., Juez Segundo en Funciones de Juicio Extensión Barlovento.

Juez Ponente: L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.G., contra la Doctora R.D.L.C., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24 de mayo del corriente año 2006, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 17 de mayo del año 2006, el ciudadano F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.G., presenta Escrito mediante el cual Recusa a la Doctora R.D.L.C., en su carácter de Juez Segunda de Juicio, Extensión Barlovento, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

..Fundamento mi Recusación conforme lo previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006 (auto de negativa a la Revisión de Medida) la Juez para emitir el Pronunciamiento Respectivo paso a pronunciarse respecto al fondo del asunto de la presente causa al fundamentar su decisión esgrimiendo que a la fecha no existen elementos que cambien las razones que conllevaron al tribunal de control a decretar la Medida de Privación de Libertad y en virtud de ello niega lo solicitado por la defensa. Considera esta defensa que lo esgrimido por la honorable Juez de Juicio para decidir la Revisión de Medida planteada, la conllevo a tocar el fondo del asunto y consecuencialmente valoro los elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control a dictar la Medida de privación de la Libertad, lo que la hace acreedora de la causal de Recusación prevista en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Tocar el fondo del asunto en materia Penal, solo esta dada esta facultad al Juez de Juicio, pero solo, en el acto de Juicio Oral y Público, no en las fases previas a este ya que violentaría de manera flagrante los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, debido proceso y en consecuencia violento normas de carácter constitucional y legal...Como medio Probatorio…promuevo copia del auto de fecha 12 de mayo de 2006, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que efectivamente se consumió la causal de Recusación…Vista la fundamentación del Presente Recurso de recusación planteado y la prueba ofrecida solicito sea declarado con lugar la presente recusación y sustanciada conforme a derecho…Finalmente solicito a quien ha de conocer la presente causa que instruyan a la honorable Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, a que la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra carta Magna es inviolable, toda vez que la Recusada emite pronunciamiento fuera de los parámetros legales, violentando en consecuencia el aludido artículo, obviando la recusada el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…prueba de ello es que la Revisión de Medida se solicito en fecha 25 de abril de 2006 y la recusada decide en fecha 12 de mayo del mismo año…y lo que es mas grave aún incurre en ultrapetita ya que va mas allá de lo que le solicitan las partes y en detrimento del débil jurídico que en este caso viene a ser el acusado. Prueba de ello es la remisión del mismo al Internado judicial Rodeo II, ya que para nadie es un secreto la situación carcelaria venezolana ya que no cumple su fin como lo es la Reinserción en la Sociedad…esperando una pronta y satisfactoria respuesta y una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En fecha 19 de mayo del año 2006, la Doctora R.D.L.C., actuando en su carácter de Juez segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 17 de mayo del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:

…En fecha 17 de Mayo del presente año 2006, fue consignada DILIGENCIA por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el abogado F.B.G.D., en su carácter de defensor privado del acusado J.J.B.G., contentiva de RECUSACIÓN en mi contra, fundamentando esta en la causal contenida el artículo 86 ordinal 7°, referida a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…Se deja constancia que el defensor privado que ejerce la Recusación, lo realiza mediante Diligencia…Así tenemos, que el Recusante alega que mi persona toco fondo del asunto al dictar la decisión de negativa de revisión de medida, lo cual es absolutamente falso, puesto que en el sistema penal acusatorio actual es el juicio oral y público en donde el Juez de Juicio determinará la inocencia o culpabilidad del acusado, por ser esta la etapa del proceso donde se pone de manifiesto a plenitud todos los principios del sistema acusatorio, sobre todo el principio de contradicción que permite a través de la actividad probatoria de las partes, ilustrar al Juez acerca de la veracidad o no de los hechos que dieron lugar al juicio. En este sentido manifestó, que el auto señalado por el recusante donde aduce que toque el fondo del asunto, por valorar los elementos de convicción del Juez de control, me permito muy respetuosamente exponer…que el auto en cuestión, niega la revisión de medida realizada por la defensa, en virtud de que el caso de autos, el hoy acusado fue individualizado mediante la presentación del acto conclusivo de la investigación en fecha 03 de Febrero del año 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…con pena de prisión de diez años a diecisiete años, razón por la cual ésta Juzgadora consideró proporcional dicha medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 251 ordinales 1° y 2°. De lo antes expuesto se desprende que no emití otra opinión que no fuera la ajustada al motivo de la revisión de medida…mal podría éste Juzgador tomar en cuenta otros que no existen para otorgar o no, una medida sustitutiva de libertad, y ello en ningún momento toca el fondo de asunto, debido que no emití pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del acusado, ya que ello sería violatorio de los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los preceptos legales que rigen el juicio oral…Asimismo, el recusante solicita a esa sala que se me instruya a la tutela judicial efectiva…toda vez que emito pronunciamientos fuera de los parámetros legales, violentando el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…si bien es cierto que el recusante presentó sus solicitud en fecha 25 e abril por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, fue en fecha 27 del mismo, cuando fue recibida por el tribunal que se encuentra a mi cargo, por lo que no se trata de trece días…no es menos cierto también, el número de causas que se llevan por ante éste Tribunal, la cantidad de actos fijados diariamente…solicitudes que realizan las partes diariamente…a las cuales hay que dar respuesta…En virtud de lo anterior, resalta quien suscribe, que es humanamente imposible dar respuesta a las solicitudes dentro del lapso previsto en la norma antes mencionada, y ello no es ajeno al conocimiento de esa Honorable Sala, ni al recusante, debido a que es un hecho notorio lo colapsado que se encuentran nuestros Tribunales…De igual manera, el recusante alega que esta Juzgadora incurrió en ultrapetita al ir más allá de lo solicitado por las partes, en detrimento del débil jurídico…Con relación a lo anterior, como bien ha sido establecido por esa Honorable Corte de Apelaciones y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, las Policías Municipales no constituyen un centro de reclusión penal para los procesados, sino son solo centros de detención preventiva, motivo por el cual en el presento (sic) caso, ya existe una individualización del sujeto que ha llegado hasta la etapa de juicio, y éste Tribunal tenía la obligación de fijarle el sitio de reclusión que le corresponde…En consecuencia, Solicito que la RECUSACIÓN sea declarada SIN LUGAR, así como también sea declarada TEMERARIA, en virtud de las razones antes expuestas...

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

…Ordinal 7º . Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano F.B.G.D., está fundamentando su recusación en el hecho de que la Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al momento de pronunciarse respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presuntamente paso a pronunciarse respecto al fondo del asunto en la causa, señalando el recusante que lo esgrimido por la Juez de juicio para decidir la revisión, la conllevo a tocar el fondo del asunto y por lo tanto valoró los elementos de convicción que llevaron al Juez de Control a dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo cual incurrió en una causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que consta en las actas procesales que conforman la presente incidencia, decisión en donde se niega la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado J.J.B.G., evidenciándose que la referida Juez Segunda de juicio no se ha pronunciado respecto al fondo de la controversia, pues la misma no dictamino en este caso si el referido acusado es responsable de los delitos que se le imputan, solamente se limito a determinar los elementos que tomo en cuanta el Juez de Control para dictar una Medida privativa de Libertad y al verificar que los mismos no han variado para el momento de la revisión de la medida acuerda mantenerla. No obstante, esta Corte de Apelaciones debe significar que la finalidad procesal para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, es el aseguramiento de los fines del proceso penal, los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga. En el presente caso la causa se encuentra para la realización del Juicio Oral y Público, lo cual es el fin último del P.P. con fines a la averiguación de la verdad.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez R.D.L.C., en su carácter de Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, así como tampoco quedo demostrado que la misma haya emitido opinión adelantada sobre lo que ha de conocer y decidir, pues el recusante F.B.G.D. no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez en la causal prevista en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que la referida Juzgadora ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.G., al no quedar demostrado que la Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Dra. R.D.L.C., se encuentre incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento de la misma solo se limito a establecer que las causas que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad por el juez de control no habían variado por lo cual acordó mantener la referida medida. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano F.B.G.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.G., al no quedar demostrado que la Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Dra. R.D.L.C., se encuentre incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento de la misma solo se limito a establecer que las causas que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad por el juez de control no habían variado por lo cual acordó mantener la referida medida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa con motivo de la Recusación propuesta.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

CAUSA N° 6026-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR