Decisión nº OG01-X-2010-000019 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000004

ASUNTO : OG01-X-2010-000019

PONENTE: R.J.G..

Vista la inhibición planteada por J.A.G.V., Juez Titular, Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Esta Corte de Apelaciones, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO

El Juez Inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

Yo, J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.475.472, abogado, actualmente Juez Integrante de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debo expresar lo siguiente:

Visto y analizado detalladamente el asunto signado con el número OP01-O-2009-0000004, la cual le correspondió el conocimiento del mismo, al Abogado A.C., como Juez ponente de la Corte de Apelaciones, según consta de Listado de Distribución, lo que observo al momento de leer el recibo de la decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al recurso de apelación interpuesto por el representante del quejosa RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, dicha decisión, declaro: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.A. NATERA RUIZ; actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, contra la decisión dictada, el 4 de junio de 2009, por esta Instancia Superior Judicial, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional contra decisión dictada, en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se Anula la sentencia dictada, el 4 de junio de 2009, por este Tribunal Colegiado. y 3.- Se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, con composición distinta, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, hago las siguientes observaciones:

(…), en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), mi persona como Presidente de la Corte y mis colegas de Sala, C.B. GUARATA, y A.C. (Ponente) tuvimos de acuerdo con la decisión presentada y la suscribí en señal de conformidad, señalando tal fallo, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

(…). El ciudadano Abogado R.A. NATERA RUIZ, presentó por ante esta Sala, formal recurso de apelación, el cual fue remitido en su oportunidad ante la Sala Constitucional del M.T. de la República de Venezuela, quien en fecha treinta (30) de abril del presente año, declaró lo que a continuación sigue:

1.- Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.A. NATERA RUIZ; actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBIDIA DEL VALLE CADENAS MORENO, contra la decisión dictada, el 4 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra decisión dictada, el 19 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. 2.- Se Anula la sentencia dictada, el 4 de junio de 2009, … y 3.- Se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, con composición distinta, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…). Debo señalar, que el mandamiento señalado por la Sala Constitucional, en lo que respecta: “…Se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, con composición distinta, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, no debo entrar a conocer la acción de amparo constitucional como integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en el asunto de marras, así lo establece el Sistema Acusatorio, a través de los lineamientos que nos enseña el Código Orgánico Procesal Penal.

(…). Procuro exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes o sus apoderados, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando todas las actas procedimentales incluyendo la apelación interpuesta por la parte quejosa y la decisión que dictó la Sala Constitucional, en fecha 12 de mayo de 2010, que es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto de marras, bastando solamente que no me siento imparcial y que mi capacidad subjetiva concreta, es decir, la referida a mis facultades personales para actuar en este proceso. Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del Juez Natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los Jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.

Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el Artículo 23 de la Carta Fundamental, y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se tramite lo pertinente como lo establece el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

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SEGUNDO

El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,.alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala de esta Corte de Apelaciones, observa, que las argumentaciones que hace el Juez Inhibido están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento del Juez Inhibido y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por el Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR J.A.G.V., Juez Titular Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

R.J.G.

Juez Presidente de Sala /Ponente.

Abg. FREMARY A.P.

Secretaria de Sala.

Asunto. OGO1-X-2010-0000019.

2:53 PM

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