Decisión nº OP01-R-2010-000157 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001332

ASUNTO : OP01-R-2010-000157

PONENTE: R.J. GONZÁLEZ

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha Once (11) de Junio del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2006-001332, conformado por dos piezas, siendo la primera constante de trescientos setenta y cinco (375) folios útiles , mientras la segunda consta de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios útiles, y un cuaderno de Incidencias, constante de sesenta (60) folios útiles, todo emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 1C-1724-10. de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), a los fines de dar resolución al asunto signado bajo el N° 0P01-R-2010.-000157 contentivo de escrito relacionado con CONFLICTO DE NO CONOCER , interpuesto por el abogado A.A.C. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida contra el hoy Imputado F.D. VÁSQUEZ ROMERO, quien se encuentra relacionado por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, ordenándose por la Presidencia de este Tribunal Colegiado el respectivo ingreso, suscribiéndose en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones .

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, al Juez R.J. GONZÁLEZ, tal como consta al folio ocho (8) de las respectivas actuaciones.

A tales fines la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000157, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

Observa la Alzada que, el Abogado, A.C.. Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, interpone Resolución signada bajo el N° 0P01-R-2010.000157, a razón de CONFLICTO DE NO CONOCER, amparado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, refiere el Solicitante haber recibido de parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el Asunto Penal N° OP01-P- 2006-001332 , a los fines de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar, ante el Decreto de Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de octubre del año 2003 por ante esa Instancia Jurisdiccional, alegando la Jueza Segunda de Juicio, que la Audiencia Preliminar gozaba de vicios que modificaba el desarrollo del proceso y perjudicaba la intervención de los interesados, amparada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decide que se retrotraiga el proceso y se celebre Nueva Audiencia Preliminar.

Considera el Solicitante, que la Jueza de Juicio, cometió un error anulando un fallo de un tribunal de su misma categoría. (Negrilla nuestra).

Fundamenta su escrito el Solicitante en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 77. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior, una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto… (Sic).

Suscribe el Solicitante, que efectivamente del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Octubre del año 2003, la Jueza en funciones de control que conoció para ese momento la causa que hoy nos ocupa, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aunque no las anunció, en el acto de Apertura a Juicio si las colocó tal cual como fueron presentadas en la Acusación Fiscal, dejando constancia de la aceptación por parte de la Defensa Técnica, Imputado y Ministerio Público.

Apunta el Solicitante que la Jueza de Juicio en principio valoró pruebas fuera de la oportunidad que se le permite, cuando esta pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron de hechos distintos a los presuntamente acaecidos y referidos en la Audiencia de presentación de Imputado y así corroborados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y dichos a viva voz al desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fecha 01 de octubre del año 2003.

Alude el Solicitante que se ha ocasionado con esta actuación un retardo procesal que va en detrimento de la sana administración de justicia…”

Finalmente exhibe su petitorio el solicitante a razón de que se declare como Tribunal competente para conocer y actuar en la causa in comento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a su vez se deje in efecto mediante decisión de esta Corte de Apelaciones la Nulidad de Actas que en su oportunidad decreto la Jueza Segunda en Funciones de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, antes de decidir el petitorio presentado por el Abogado A.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a razón del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de la causa seguida al Ciudadano F.D. VÁSQUEZ ROMERO, por la presunta comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

Deja constancia el solicitante en su escrito, que en la oportunidad que el Representante Fiscal consigno la Acusación Formal por ante el Tribunal de Control, este fundamento su acusación y brindo las pruebas que comprometían al Imputado en Autos, las cuales ofreció para su lectura ante el debate Oral y Público y así fueron admitidas por el Juzgado en funciones de Control para el entonces, es así, como la Vindicta Pública menciona como medios probatorios lo siguiente:

= Denuncia efectuada por la Ciudadana AMPARAN MORENO DALIS DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, en la que deja comprometida la actuación delictual del Ciudadano in comento.

= Impeccion Ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el lugar donde se había cometido el Hurto

= Declaraciones Testifícales.

= Reconocimiento Legal de la Evidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de decidir, debe puntualizar al respecto siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta interpuso un “Conflicto de Competencia de no Conocer,” de conformidad con el artículo 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, lo observamos en la disposición legal contenida en el artículo 79 de la norma Adjetiva Penal:

CONFLICTO DE NO CONOCER. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ha quedado plenamente establecido en la doctrina, en la jurisprudencia patria y mediante criterio de esta Sala, haber dirimido en este estado, conflictos de competencia de no conocer entre los Tribunales de Primera Instancia, de la misma naturaleza tal como en el caso en examen, referido a aquel Tribunal que acordó la “Nulidad de la Audiencia Preliminar y decretó retrotraer el proceso a objeto de la realización de una nueva Audiencia Preliminar”.

En este sentido esta Sala, no comparte el criterio sostenido por la Jueza Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en el auto de fecha doce (12) de Junio del 2009, en la cual decreto “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA UAUDIENCIA PRELIMINAR…”, en la que procedió a remitir la presente causa al Juzgado de origen, Tribunal Primero en Funciones de Control para la realización de una nueva Audiencia Preeliminar.

Precisándose de tal modo lo aquí expuesto y relacionándolo con el régimen de competencias, aplicable a los conflictos de competencias a razón de decisiones Judiciales, se constata de lo trascrito que fué un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien dispone anular el pronunciamiento emitido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo ambos de igual Jerarquía.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2001, emitida bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Exp. 01-0057, ha puntualizado:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal consagra las disposiciones referentes a la jurisdicción y competencia de los tribunales en el ámbito penal, en el Libro Primero titulado “De las Disposiciones Generales”, Título IV “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, Capítulo II “Del Tribunal”, en el artículo 102 dispone que los Tribunales Penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia integrada por Tribunales Unipersonales, Mixtos y de Jurados; y otra de Apelaciones, integrada por Tribunales Colegiados, cuya organización, composición y funcionamiento, se rigen como lo prevé el mismo artículo, por las disposiciones de dicho Código y las leyes Orgánicas respectivas (…)

Ahora bien, con respecto a la jerarquía entre los diferentes tribunales penales observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que el artículo 104 establece: “Cuando este Código se indica al Juez o Tribunal de control, al Juez o Tribunal de Juicio o al Juez o Tribunal de Ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de Primera Instancia en función de control, en función de juicio, y en función de ejecución de sentencia respectivamente...”

Del análisis de la normativa citada y de la estructura de los Tribunales Penales que prevé el Código a razón de la materia, se infiere que la nueva Organización Judicial, consecuencia del cambio del Sistema Inquisitivo a Acusatorio, dispone la intervención de Jueces de Control, Jueces de Juicio y Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considerando a todos de Primera Instancia, de cuyas decisiones oirá apelación la Corte de Apelaciones, púes el mismo instrumento normativo señala en el Libro Cuarto “De los recursos”, Título III “De la Apelación”, Capítulo “ De la apelación de los autos”, las decisiones recurribles y el trámite previsto ante la Corte de Apelaciones; garantizando de esta forma el principio de la doble instancia consagrado en el Texto Fundamental.

Con base en los razonamientos expuestos estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, era al superior jerárquico del mismo a quien le correspondería conocer de cualquier tipo de acción o recurso intentada contra aquella, a saber la Corte de Apelaciones,

Así las cosas, tal y como lo dispone la Ley, los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, tienen competencia para conocer de asuntos penales, para lo que no tienen competencia, es para revocar o anular de facto, más no de derecho, las decisiones que sobre los casos que conocen dicte un Juez de la misma categoría; lo que en el caso concreto ha sucedido, motivo por el cual obviamente se subvierte el orden procesal.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del asunto que se examina al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, remítase copia certificada de la presente resolución judicial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y la presente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

JULIAN HURTADO LOZANO

JUEZ PRESIDENTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

R.J. GONZÄLEZ

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2010-000157.

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