Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 09 de mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000015

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIMARÚ COROMOTO FUENTES DE SAAB, en su carácter de defensora pública penal del imputado F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, Zimarú Coromoto Fuentes de Saab, Defensora Pública Décimo Primera Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano F.J.S.…es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Juicio Itinerante número 17, en fecha 10 de Diciembre de 2008, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento…el presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación el mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenar a mi representado…en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos… si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que cuando aluden a los testigos se puede evidenciar que solo un testigo manifiesta haber presenciado los hechos, y en cuanto al resto, el mismo Tribunal señala que los mismos son testigos referenciales de los hechos que nos ocupan. A través de estos testigos no se demostró en ningún momento que mi patrocinado fue quien ocasionó la muerte de la hoy occisa, es decir, en otras palabras, no se obtuvo el acervo probatorio suficiente para llevar a dicho Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido…indubitablemente el representante fiscal NO DEMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identificado; por que obviamente la honorable Juez A Quo en el peor de los caso debió aplicar el principio INDUBIO PRO REO…Así las cosas ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria. Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.-

PETITORIO:

…Honorables Magistrados de la Corte de la Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECERTEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación fiscal, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…..a dar contestación al Recurso de apelación interpuesto en el expediente signado bajo el número BP01-P-2006-0333, interpuesto por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, Defensora Pública Penal Undécimo, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano F.J.S., en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Itinerante Decimoséptimo del Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, por considerar al mencionado acusado autor responsable de la comisión del delito de HJOMICIDIO INTENCIONAL……en fecha 10 de diciembre de 2007, concluyó el debate oral en la presente causa seguida por ante el Juzgado 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y la Juez luego de deliberar, dictó decisión en la cual CONDENO al acusado F.J.S. a sufrir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…procediendo a publicar la sentencia en fecha 09 de enero de 2008…de lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de las inspecciones Técnicas y la experticia promovida como prueba documental, se demostró que efectivamente se cometió un hecho delictivo en fecha 30-10-2005, a saber, Homicidio Intencional, en agravio de quien en vida respondía al nombre de E.R.R.M., que el hoy acusado es la misma persona, que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando demostrado que la persona involucrada en la comisión del delito fueron aprehendida por funcionarios policiales del Estad Nueva Esparta…teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y publico que el acusado F.J.S.…es el autor o participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…este Juzgado Decimoséptimo Itinerante e Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo declara CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…Considera el Ministerio Público que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.J.S. por cuanto el mencionado recurso carece totalmente de motivación y fundamentación no explica claramente cuales son los vicios o fallas en que incurrió el Juzgador al momento de emitir su fallo…es reiterada y pacifica la jurisprudencia e señalar que el Recurso de apelación debe especificar punto por punto, cual es el vicio o falla en que incurrió el sentenciador, expresando concreta, clara y separamente cada motivo de impugnación, que norma jurídica se vio quebrantada, que derecho aparece vulnerado como afecta ese vicio o falla al acusado e indicar la solución que se pretende…

.-

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB…actuando en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.S., en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Decimoséptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal que afecten la legitima defensa el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al reunir la sentencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA, exponiendo: “Si quedó establecido de manera clara precisa y circunstanciada el señalamiento directo de Simoza como autor del homicidio del Sr. R.M., al contrario de lo que dice la defensa, el Ministerio Público nunca manifestó que los testigos son referenciales, hay uno presencial que es W.R.A., no solo testigo de excepción sino que el mismo sufrió lo que fue esa agresión proveniente de manos del Sr. Simoza el 30/10/2005 a las 08:00 de la noche el Sector La Bomba de Guanta, y quien sin ningún tipo de dudas a preguntas formuladas se le preguntó si estaba seguro que el acusado era el autor disparos diciendo estar completamente seguro que fue a quien le dicen el borrego, no tiene dudas, testigo referencial del suceso más no de lo que oyó es el Sr. E.R.R., vio a Simoza pasando por el lugar portando un arma de fuego, a breves instantes del hecho, lo oyó decir las palabras que el Ministerio Público dijo anteriormente, referenciales son J.R. y Arca Gamboa, quines escucharon las detonaciones y tuvieron conocimiento referencial que el autor del hecho era el Sr. Simoza aleas el Borrego. La Jurisprudencia a la que hace referencia la Defensa es cónsona con ese caso que se aplicó en ese juicio, lo que no se hace mención es que la facultad de juzgar la tiene el juez de juicio, y la valoración la hace el Juez quien va a decidir conforme a los principios del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ese análisis Probatorio de los órganos de prueba confrontados entres sí es lo que lleva a l Ministerio Público a determinar que si surge suficientemente fuerza probatoria que el Sr. Simoza es el autor de la Muerte de E.R.. Con respecto a lo manifestado por J.P., no entiende el Ministerio Público como la Defensa no hizo objeción mientras declaraba, dado que manifestó que era investigador interrogó a unas personas del sector y fue como obtuvo esa información, entre otras cosas que el Borrego fue el autor del hecho punible. Eso tiene una carga probatoria, usted como juzgadora hará dicha estimación. Por todo lo dicho, estando claro que existe una muerte violenta, lo que coincide con la Inspección Técnica practicada al cadáver y protocolo de autopsia., reitera que la sentencia debe ser condenatoria por existir suficientes medios probatorios que establecen que el Sr. Simoza es el autor del Homicidio del hoy Occiso E.R.M.. Es todo”. Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa expone: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes, las conclusiones aportadas sobre el presente caso a este Tribunal, señalando una vez más que del transcurso de lo que fue el debate oral y público, lo que prevalece y en este caso beneficia a mi representado es una duda razonable sobre la autoría del hecho punible, razones por la cual ratifica la solicitud de que se decrete a favor de mi representado una sentencia absolutoria. Es todo”. Se le otorga la palabra a la VICTIMA; Ciudadana Z.D.C.M.A. quien expone: “El día 30 de Octubre mi hijo no murió de enfermedad normal, sino por el impacto de bala que le propinó el Borrego, le pido confío en la Justicia terrenal que la muerte de mi hijo no quede impune. Se le otorga la palabra a la VICTIMA; Ciudadano E.R.R.G. quien expone: “Pido dos cosas que se haga justicia porque mi hijo no murió por enfermedad porque le dieron un tiro, lo recogí del suelo vivo, golpeado, dejó dos niños huérfanos, pido se haga justicia a ustedes los de las leyes. Es todo”. Se le otorga la palabra al F.J.S., a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No tengo nada que declarar. Es todo”.Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Se retira de la Sala el Tribunal convocando a las partes en un lapso de tiempo de media hora a los fines de dar lectura a la Dispositiva en el presente asunto. Nuevamente reincorporada a la Sala de Audiencias, una vez concluido el lapso de tiempo, pasa este Tribunal de Juicio Itinerante N° 17 a dar lectura con la anuencia de las partes a la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Publicas efectuadas en las fechas 21-11-2007, 04-12-2007 y 10-12-2007, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también, observando las formalidades de Ley previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal unipersonal, como son las declaraciones, del ciudadano W.J.R., quien es testigo presencial y victima en el presente caso, quien narro como sucedieron los hechos el día 30-10-2005, donde resulto muerto el ciudadano E.R.M., por arma de fuego y donde según narración de este ciudadano se desprende y reconoce, que el ciudadano F.S., como la persona que disparo al hoy occiso E.R., cuando en su declaración, así lo señala, adminiculada esta declaración con la del ciudadano E.R., padre del hoy occiso, cuando indico en su declaración, que vio al acusado portando un arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, y quien recogió el cadáver de su hijo a quien le habían dado un tiro, y aun estaba vivo, concatenado a la declaración con la de los Funcionarios, J.P. y C.A., quienes fueron los que realizaron las experticias Nº 2312 y Nº 2313, de donde se desprende que efectivamente se encontraban ante la presencia de un cadáver y que el mismo fue identificado como E.R.M., y en sus declaraciones indicaron que la muerte de esta persona se debió a herida producida por proyectil disparado con arma de fuego, y siendo esta heridas la causa de la muerte. Igualmente, este Tribunal, considera que si bien es cierto, que la Médico Anatomopatòlogo, no compareció a la audiencia oral y publica, el Protocolo de Autopsia, suscrito por esta, fue debidamente promovido por la Representación Fiscal, para su lectura, y así, fue admitida por el Juzgado de Control en su debida oportunidad, y como documento debe ser evacuada en el Juicio Oral y Publico, y considera quien aquí decide, que esta experticia es autónoma y no impide que la misma sea valorada en la definitiva, ya que fue debidamente incorporada al proceso. Por todo lo anteriormente, expuesto, se puede evidenciar con este acervo probatorio que se ha analizado todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente, y las mismas son reiterativas en las deposiciones dadas por todas y cada uno de los expertos y testigos concordantes entre sí, por lo que la participación delictual de estos hechos debe ser atribuida en autoría al acusado F.S., en el presente caso, donde la Representante del Ministerio Publico acusa al ciudadano F.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y de donde esta Juzgadora obtuvo el convencimiento cierto y plena certeza, razones por los cuales emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.159, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 31/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de manifestó no conocer a su papa y de C.S., residenciado en el Sector La Bomba, casa Nº 101, Guanta, cerca del muelle, Apostadero Nadales, cerca de la Guardia Costera, Estado Anzoátegui, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado, así como, al acusado del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del condenado, debiendo ser cumplida la misma en el Internado Judicial J.A.A., del Estado Anzoátegui.- CUARTO: Se fija como fecha de publicación de la Sentencia la décima audiencia siguiente a la del día de hoy. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del Dispositivo del fallo…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de febrero de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual indica:

…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho, siendo la una y cincuenta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, en su condición de Defensor Publico Penal del Acusado F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (itinerante) N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2007, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Jueza Presidenta, el Dr. C.R.R. (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la recurrente Dra. ZIMARU FUENTES, Defensa Pública Penal, la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. R.P.M., el acusado F.J.S. y las victimas ciudadanos E.R. y Z.M., en su condición de padres del occiso E.R.R.M.. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. ZIMARU FUENTES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se interpone recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (itinerante) N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2007, en contra del ciudadano F.J.S., mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ratifico el recurso de apelación interpuesto dentro de los diez días hábiles establecidos en la ley, el cual se fundamenta en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, por incorporar una prueba en el juicio, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado, es decir, explicar el porque de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión, debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por la Fiscalia del Ministerio publico, durante el acto del debate oral y publico, como debe ser, el Juez de Juicio incurrió en inmotivación del presente fallo, la falta de motivación de la sentencia, en la oportunidad el acervo probatorio en el juicio no fue suficiente para llevar a dicho Tribunal a tener a certeza y veracidad de lo ocurrido, no comprende esta defensa como la juez de Juicio pudo llegar a esa valoración en el juicio, y concluir que mi representado fuera condenado a cumplir esa sentencia, debe ser una sentencia clara, precisa, lo cual no ocurrió en el presente caso, los fundamentos de hecho y de derecho no se fundamentaron en dicho fallo, por lo cual presenta falta de motivación, ya que la Juez no analiza ni compara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos; además tal y como se desprende de la sentencia recurrida, en ningún momento la Dra. Y.M. de Tovar, Médico Anatomopatòlogo forense, al servicio del CICPC compareció al debate con el objeto de ser sometida al contradictorio por las partes, esta prueba fue presentada y la juez de juicio valora como prueba documental el protocolo de autopsia, practicado a la victima, no comprende como la juez de juicio valoro esta prueba, el contenido a ese protocolo de autopsia, a la veracidad de la muerte del ciudadano E.R.M., en donde señala que los instrumentos que no sean objeto del contradictorio, considera esta defensa al no permitírsele el contradictorio con la Dra. Y.M. de Tovar, violentando de igual forma el principio de igualdad la defensa de mi representado, seguido en contra de mi defendido, el juicio debe ser oral, la juez de juicio aprecia esta prueba y no le permite a la defensa poder evidenciar si practico esta prueba, porque no declaro, y el principio de igualdad de las partes, al permitirle a la Fiscalia del Ministerio publico, incorporar y valor esta prueba, sin permitir a esta defensa el contradictorio a la Dra. Y.M., en su oportunidad la Fiscalia del Ministerio no demostró con plena prueba la responsabilidad de mi representado, debió aplicarse el principio de INDUBIO PROREO, previsto en el articulo 49.2 Constitucional, y 8 del texto Adjetivo Penal, a tales efectos esta defensa se permite señalar que el tribunal debe apreciar las pruebas en base a la sana critica, los conocimientos lógicos y las máximas de experiencias, por todos estos argumentos expuesto ratifico el escrito de apelación interpuesta y solicita esta defensa que se declare con lugar esta apelación, anulándose la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo el juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Publico Dra. R.P.M., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Itinerante Nº 38 Dr. A.C., solicitando en primer lugar que sea confirmada la sentencia por llenar los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado sin lugar el recurso de apelación por ser infundado, al referirse de manera genérica al acervo probatorio sin especificar detalladamente vicio alguno de la recurrida, en la sentencia apelada se encuentra detallada todas las circunstancias de hechos y derechos al encontrar culpable al acusado de autos, por lo que solicito sea declarado sin lugar este recurso, en ningún momento señala porque esta sentencia carece de motivación, señala que es inmotivada la sentencia y no señala porque, por cuanto desde su punto de vista la sentencia fue inmotivada, en cuanto al segundo punto de vicio de la prueba obtenida ilegalmente, en el escrito de apelación no señala este punto de manera detallada a la prueba incorporada ilegalmente, no debe tomarse en cuenta por cuanto la Dra. Y.M., estaba de vacaciones y no se pudo ubicar, y se cito a otro Anatomopatòlogo, quien no pudo declarar a solicitud de la Defensa, sin embargo la Defensa ejerció el contradictorio y pudo ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que ratifico el escrito de contestación a la presente apelación y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.S., plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de este derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.R., padre de la victima E.R.R.M. (occiso), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Pido que se haga justicia, mi hijo no era un perro, solo pido justicia. Es todo” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dra. ZIMARU FUENTES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico la solicitud de que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2007, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en relación a la incorporación de la prueba, la defensa en todo momento solicito que no fuera valorada, en ningún momento es motivada la sentencia, del análisis de la que llevo a la Juez a emitir ese pronunciamiento, no analizo los elementos probatorios, hay falta de motivación de la misma y no se concateno estos elementos entre si, porque mi representado, fue considerado culpable, al momento de exponer el motivo por el cual se fundamente este recurso, se expuso con claridad el articulo 452, Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que se le solicito en el presente recurso el vicio en el cual incurrió la juez de juicio al valorar el protocolo de autopsia practicado a la supuesta victima, una prueba documental fuese incorporada por violación para ser incorporada a la misma, debió acordar la libertad de mi representado, conforme al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, por lo que ratifico el presente recurso y que sea declarado con lugar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Publico Dra. R.P.M., para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No esta en esta etapa hacer la valoración del cúmulo probatorio que demostró la culpabilidad del acusado, pero en virtud de los señalamientos de la defensa, el Ministerio Publico, insiste que en el recurso de apelación deben atacarse las normas, no los medios probatorio que tomo en cuenta el juez, solamente debemos apreciar que la sentencia, cumple los requisitos, la defensa con relación a la prueba documental no hace mención de ella en el escrito, conforme a lo establecido en los articulo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es licita la valoración que hace el Juez del protocolo de autopsia, por cuanto se aplico fue la sana critica y al principio de la libertad de la prueba, por cuanto fue imposible ubicar a la persona que la practicara, y se busco a otro medico sin que fuera posible escucharlo por oposición que presentara la Defensa, no hubo ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la Defensa, motivo por el cual considera que se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo“. Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Zimarú Coromoto Fuentes de Saab, en su condición de defensora pública penal del acusado F.J.S. contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de catorce años de prisión por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso bajo estudio trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo sobre el que debe fundarse el recurso de apelación a escogencia de la apelante está provisto en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

La recurrente en la denuncia argumenta que la juez en su fallo incurrió en inmotivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido y que la sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la recurrente en la misma denuncia argumenta que para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal y deben ser motivados, es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión pero para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la verdad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público durante el acto de debate oral y público, como debe ser. Igualmente en criterio de la defensa la juzgadora no analizó los elementos probatorios, apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate.

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Dra. M.M.M., Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

Esta Alzada fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis pormenorizado y con precisión milimétrica de lo argumentado por la recurrente en su interposición.

En relación a la inmotivación y falta de precisión de las razones de hecho y de derecho que llevaron a condenar al acusado F.J.S. observa esta Alzada que cursa al folio 57 del recurso la dispositiva de la recurrida la cual transcribimos a continuación:

…PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Publicas efectuadas en las fechas 21-11-2007, 04-12-2007 y 10-12-2007, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también, observando las formalidades de Ley previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal unipersonal, como son las declaraciones, del ciudadano W.J.R., quien es testigo presencial y victima en el presente caso, quien narro como sucedieron los hechos el día 30-10-2005, donde resulto muerto el ciudadano E.R.M., por arma de fuego y donde según narración de este ciudadano se desprende y reconoce, que el ciudadano F.S., como la persona que disparo al hoy occiso E.R., cuando en su declaración, así lo señala, adminiculada esta declaración con la del ciudadano E.R., padre del hoy occiso, cuando indico en su declaración, que vio al acusado portando un arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, y quien recogió el cadáver de su hijo a quien le habían dado un tiro, y aun estaba vivo, concatenado a la declaración con la de los Funcionarios, J.P. y C.A., quienes fueron los que realizaron las experticias Nº 2312 y Nº 2313, de donde se desprende que efectivamente se encontraban ante la presencia de un cadáver y que el mismo fue identificado como E.R.M., y en sus declaraciones indicaron que la muerte de esta persona se debió a herida producida por proyectil disparado con arma de fuego, y siendo esta heridas la causa de la muerte. Igualmente, este Tribunal, considera que si bien es cierto, que la Médico Anatomopatólogo, no compareció a la audiencia oral y publica, el Protocolo de Autopsia, suscrito por esta, fue debidamente promovido por la Representación Fiscal, para su lectura, y así, fue admitida por el Juzgado de Control en su debida oportunidad, y como documento debe ser evacuada en el Juicio Oral y Publico, y considera quien aquí decide, que esta experticia es autónoma y no impide que la misma sea valorada en la definitiva, ya que fue debidamente incorporada al proceso. Por todo lo anteriormente, expuesto, se puede evidenciar con este acervo probatorio que se ha analizado todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente, y las mismas son reiterativas en las deposiciones dadas por todas y cada uno de los expertos y testigos concordantes entre sí, por lo que la participación delictual de estos hechos debe ser atribuida en autoría al acusado F.S., en el presente caso, donde la Representante del Ministerio Publico acusa al ciudadano F.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y de donde esta Juzgadora obtuvo el convencimiento cierto y plena certeza, razones por los cuales emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.159, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 31/03/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de manifestó no conocer a su papa y de C.S., residenciado en el Sector La Bomba, casa Nº 101, Guanta, cerca del muelle, Apostadero Nadales, cerca de la Guardia Costera, Estado Anzoátegui, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado, así como, al acusado del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del condenado, debiendo ser cumplida la misma en el Internado Judicial J.A.A., del Estado Anzoátegui.- CUARTO: Se fija como fecha de publicación de la Sentencia la décima audiencia siguiente a la del día de hoy. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del Dispositivo del fallo. Siendo las 06:40 de la tarde se declara cerrado el acto. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las Siete y un minutos de la noche (07:01). SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Terminó, se leyó y conformes firman…

Evidentemente el Tribunal décimo séptimo Itinerante de Juicio realiza un análisis de las audiencias públicas efectuadas, apreció las pruebas y los alegatos incorporados válidamente observó la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En criterio de esta Alzada el a quo en la sentencia recurrida observó la sana crítica cuando analiza a través de una óptica reflexiva, razonable y lógica los medios demostrativos al hacer el análisis pormenorizado de la fase preparatoria en el capítulo I de la recurrida indicando cronológicamente cómo ocurrieron los hechos, la identificación de los participantes, apodos y datos precisos, modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

Cuando en la recurrida la juez plasma en el capítulo II, en relación a las circunstancias en el presente juicio de los hechos, concatenados con los alegatos del Ministerio Público, los expertos, testificales, documentales, alegatos de la defensa, testimonio del acusado la a quo hace referencia en su decisión el momento de la recepción de las pruebas, con fundamento en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, describe uno a uno los expertos promovidos y su declaración en juicio, el momento cuando el Fiscal interroga al testigo, observando esta Alzada que no hay extralimitación de la normativa tipificada. Describe minuciosamente cuando la defensa interroga al testigo, las preguntas que el Tribunal realiza a las partes y como la Juez hila concurrentemente las declaraciones de W.J.R. testigo presencial y víctima, quien narra como ocurrieron los hechos, la decisora adminicula esta declaración con la del ciudadano E.R., padre del hoy occiso, cuando indicó en su deposición que vio al acusado portando un arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos, igualmente concatenando tal declaración con la de los funcionarios policiales J.P. y C.A.. Observa esta Alzada que sin desatender las máximas de experiencias, es decir, la forma como usual y reiteradamente tienen ocurrencias las cosas por efectos de las costumbres sociales la juez a quo actuó apegada a derecho.

Considera esta Superioridad, que la recurrente hace simples enunciados o predicados, pregona genéricamente que se violentaron los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°, que son los requisitos que debe contener una sentencia; el numeral 3° se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y el numeral 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual en criterio de esta Alzada y visto el análisis anterior, permitió al Juzgador de Primera Instancia que efectuó el debate (principio de inmediación) decidir con arreglo y respeto a las garantías constitucionales no observa esta Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida vicios de inmotivación.

Ahora bien observa esta Alzada que aún cuando la impugnante en su escrito recursivo solo se limita a argumentar sobre lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que fue ya resuelta por esta Corte de Apelaciones. No obstante la recurrente hace alusión a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 4° relacionado con la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero no argumenta la violación como descargo de su denuncia, no singulariza ni puntualiza el por qué hubo una errónea aplicación de una norma jurídica o violación a la ley por inobservancia, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia.

Por otra parte la recurrente argumenta que la médico anatomopatólogo forense no compareció al juicio y la juez para dictar su decisión valoró la prueba documental de experticia, esta Corte de Apelaciones le sugiere a la recurrente que en futuras oportunidades la denuncia invocada debe ser incorporada con el recurso de apelación que es la oportunidad de alegarla y no esperar para proponerla en la audiencia oral, tal como lo hizo, sin embargo esta Superioridad garante de los principios constitucionales y por cuanto no hubo oposición en cuanto a lo alegado, por la otra parte, se pasa a resolver la denuncia planteada en los términos siguientes:

El juez es un técnico en derecho, por lo general carece de conocimiento en otras ciencias que requiere un estudio especializado, en tal sentido recurre al auxilio de expertos para determinar con certeza los hechos que solo a través de la ciencia pueden determinarse. Resulta oportuno precisar que el régimen de la prueba pericial se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 237 al 242, una vez designado y juramentado el experto por el juez, previa petición del Ministerio Público salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, están obligados a cumplir fiel y cabalmente su cargo y a guardar reserva de todo cuanto conozcan con motivos de sus actuaciones debido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración deben ser las razones del mismo.

Es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del ilustre Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual se acepta la incorporación de una experticia sin la declaración del experto, Sentencia N° 352, de fecha 10/06/2005, Exp. N° 04-404, la cual establece lo siguiente:

…Respecto a la indebida suspensión del debate por la incomparecencia del experto ciudadano V.V., la Sala observó que este fue oportunamente citado, además el protocolo de autopsia suscrita por el médico anatomopatólogo N.G. fueron debidamente incorporados al juicio pues el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha prueba en fecha 30 de mayo de 2003.

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio como pretende el recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…

(NEGRILLAS DE LA CORTE)

Este es el mismo criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el sentido de que la valoración que hizo la juez a quo se encuentra ajustada a derecho y que no violenta ninguna norma constitucional, ni legal ni procesal, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia presentada por la recurrente. Así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZIMARÚ COROMOTO FUENTES DE SAAB, en su carácter de defensora pública penal del imputado F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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