Decisión nº OP01-O-2007-000011 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRemisión

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2007-000011

ASUNTO : OP01-O-2007-000011

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: R.R.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A; bajo el N° 71.677 y titular de la cédula de identidad N° 11.409.009 y de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIADA: S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.367 y domiciliada en la calle principal de Aricagua, casa S/N cerca del Motel La Mira, Municipio Antolin Del campo, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUÍS VARGAS GUTIÉRREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

.ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se dicta auto de mero trámite, dejando constancia, que se recibe en horas de secretaría del día veintiocho constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito contentivo de Acción de A.C. (Habeas Corpus) en consulta, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien hoy suscribe la presente decisión J.A.G.V. tal como consta al folio setenta (70) de las respectivas actuaciones.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente asunto, en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2009 dictará la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como Jueza Presidenta del el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal que es del tenor siguiente:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo signada con el N° OP01-O-2007-000011, me ABOCO al conocimiento de la misma; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, ordena remitir el contentivo de Acción de Amparo a la Corte de Apelaciones a los fines de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo se deja constancia que la violación del lapso procesal no es imputable a esta juzgadora. Provéase lo conducente. Cúmplase.

(Resaltado y subrayado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte constata en el caso de autos la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Juzgado A quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta R.R.V. actuando como representante legal de la Ciudadana S.R.M., motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

"...Omissis... 1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

"Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días."

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho "a obtener con prontitud la decisión correspondiente" y a una justicia "expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...". Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

"Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución".

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a "las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional" contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia -en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional -que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

"Artículo 8. Garantías Judiciales.

  1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...)." (Subrayado añadido).

    Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

    "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (Subrayado y destacado añadidos).

    Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara."

    En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera oportuno hacer un llamado de atención a la Jueza María Carolina Zambrano Hurtado, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cumplimiento a la Sentencia N°1.307, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante y desde fecha 22 de junio de 2005, estableció la derogatoria de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que se equivocó al ordenar la tramitación de la consulta legal de una decisión de amparo, derogada desde hace más de cuatro años de nuestro ordenamiento jurídico, en contravención a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 336 del Texto Fundamental. Estima la Sala que la consideración referida por la misma en relación a la demora procesal en la tramitación de la consulta legal, se encuentra descontextualizada de la esfera jurídica vigente, habida cuenta que no puede alegarse la demora procesal de un lapso inexistente, circunstancia ésta que debió haber observado la referida Jueza antes de ordenar sin fundamento alguno la tramitación del presente asunto, lesionando con esta actuación el debido proceso así como la idoneidad del sistema de administración de justicia, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remite el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los efectos que le de el trámite legal correspondiente, es decir, enviar el asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial debido a que tal consulta fue derogada por la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, N° 1.307. ASÍ SE ESTABLECE.

    Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

    Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199° Independencia y 150° Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    J.A.G.V.

    Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)

    E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    Juez Integrante de Sala

    C.T.B. PORTILLA

    Jueza Integrante de Sala

    La Secretaria

    MIREISI MATA LEÓN

    Asunto N° OP01-O-2007-000011

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