Decisión nº 4062-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

LOS TEQUES, 29 DE MARZO DE 2006

195° Y 146°

CAUSA Nº 4062-05

CONDENADOS: S.G.P. y S.A.G.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los condenados S.G.P. y S.A.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 21 de junio de 2005 y publicada el 26 de julio del mismo año, mediante la cual Condena a los ciudadanos antes mencionados por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 del mismo Texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1) En fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4062-05 designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

2) En fecha 23 de noviembre del 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 19 al 21, pieza III).-

3) En fecha 17 de enero de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces integrantes, con la asistencia del Defensor Privado y de los imputados de autos, entrando por tanto esta Sala a decidir el fondo del asunto planteado.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS: S.G.P., de nacionalidad Venezolano; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.491.081; hijo de: B.O. (v) y J.P. (v); domiciliado en: Las Brisas, zona 4, calle Las Colinas, Casa N° 074, Charallave, Estado Miranda.-

S.A.G., de nacionalidad Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.130.770; hijo de: A.D. (v) y M.R. (v); domiciliado en: Las Brisas, Zona 4, Los Algarrobos, Charallave, Estado Miranda.-

DEFENSOR PRIVADO: Abogado M.A.A.S..-

VICTIMA: R.E.M.B..-

FISCAL: Abogado J.A.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 del mismo Texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 28 de agosto de 2004 (f. 20 al 25, Pieza I), se realiza Audiencia de Presentación en contra de los imputados de autos, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictaminando en los siguientes términos:

…por lo que efectivamente se cumplen las previsiones de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo considera quien aquí decide que es prudente decretar la medida de coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2° y 3°, artículo 252 de la N.A.P., valora el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena eventual que podría imponérsele en el caso de ser declarado culpable, por último se acoge a la precalificación jurídica dada al hecho como la de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 358 tercer aparte en relación con el artículo 83 ordinal 1° del Código Penal Vigente, se acuerda la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en relación al Reconocimiento en Rueda de individuos y la misma se acordara por auto separado. Y ASI SE DECIDE

.

En fecha 20 de octubre de 2004 (f. 79 al 86, pieza I), el abogado J.A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, su Escrito de Acusación, en contra de los imputados S.G.P. y S.A.G..

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de febrero de 2005 (folio 186 al 196, pieza I), se realizo Audiencia Preliminar en contra de los imputados S.G.P. y S.A.G., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realizando los siguientes pronunciamientos:

…Ahora bien, este Tribunal en los pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia Preliminar, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: S.G.P. y S.A.G., por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3,5 y 08 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; esto es ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Así mismo, por considerar las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, útiles, legales, pertinentes y necesarias, este Tribunal ADMITE las mismas conforme a los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de la defensa; en el sentido de que sea admitido el testimonio de la ciudadana C.M.T. y la reserva de presentar nuevas pruebas y de adherirse a la comunidad de las pruebas…quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fechas 13, 16 y 21 de junio de 2005, se realizo el Acto del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se dictamino lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos S.G.P. y S.A.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por considerar demostrada su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 6 del mismo texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano R.E.M. BARRAGAN…

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de septiembre de 2005 ( folio 01 al 07, pieza III), el Profesional del Derecho M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los condenados S.G.P. y S.A.G., consignó Escrito de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso:

…PRIMERO: …En primer lugar Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 452 en su numeral # 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 13 de junio de 2005 se aperturo y comenzó el juicio oral y público de la presente causa, y fue suspendido la continuación del juicio por la Sentenciadora (tal como consta en actas procesales), por la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público fundamentando dicha solicitud en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por esta defensa, por no encontrarse la presunta víctima…Es importante señalar que el artículo 335 en su Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: CONCENTRACION Y CONTINUIDAD…En este sentido, fue fijada la continuación del juicio para la fecha de 16 de junio del 2005, y en esa misma fecha de la continuación del juicio…en tal sentido la representación del Ministerio Público basándose en el mismo artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó nuevamente se suspendiera y por segunda vez la continuación del juicio por la misma causa o motivo…Por todo lo anteriormente expresado, le solicite tanto a la representación del Ministerio Público como al Tribunal Segundo de Juicio que expresaran los motivos por los cuales se tendría que violentar esta normativa: La ciudadana Juez de Juicio, al tomar la palabra ordeno la suspensión de la continuación del juicio de conformidad con el tanto citado por ella el artículo 335 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Sentenciadora incurrió en la causal establecida en el artículo 452 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la normativa contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por su errónea aplicación, es por lo que solicito sea así decretada por esta digna Corte de Apelaciones y ordenar la anulación de dicho fallo por cuanto le causa un gravamen irreparable a mis Patrocinados por habérseles lesionados sus derechos, así como también el Principio del Debido Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes dejándolos en estado de indefensión por violentarse el Principio de Seguridad Jurídica.

En Segundo lugar Ciudadanos Magistrados, la Sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 452 en su numeral # 3 en relación al artículo 364 numeral # 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia una flagrante imprecisión con relación a la Calificación Jurídica por la cual la Sentenciadora los condenó, es decir, existen en la Sentencia recurrida múltiples calificaciones jurídicas, sin precisar puntualmente por cual de ellas los condena; en la sentencia recurrida se expresa en su parte denominada: “DE LA APLICACIÓN DE LA PENA” se expresa lo siguiente: “Fue demostrada la participación de los acusados…, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA…” De igual forma en la sentencia recurrida en su parte denominada “DISPOSITIVA” se expresa lo siguiente: “…Por considerar demostrada su participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”. Ciudadanos Magistrados, es evidente la imprecisión en que incurre la sentenciadora a la hora de calificar el delito por el cual ha condenado a mis patrocinados, dejándolos en un Estado de Indefensión y de Inseguridad Jurídica…toda vez que ni los artículos en que fundamenta ambas calificaciones jurídicas se adecuan con los delitos expresados. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Corte de Apelaciones que ordene la anulación de dicho fallo por error en su calificación y por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser manifiestamente ilegal, vulnerando así el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio del Debido Proceso, toda vez que, cada uno de los Acusados tienen el derecho de saber por que se les condena.

En tercer lugar Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida la sentenciadora de Juicio se limito a expresar, que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar su fallo, en que consiste la valoración de las pruebas, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta MOTIVACION que debe contener toda sentencia…De modo que, al evidenciarse una decisión carente e una debida (sic) fundamentación, y en aras del principio de tutela efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos…En el caso de marras que nos ocupa, a mis Patrocinados se les vulneró su Derecho a la Defensa, pues la Sentenciadora debió establecer los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los acusados, así como también debe señalar los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la declaratoria de responsabilidad del Acusado, es necesario expresar en la Sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesa es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación, también se ha establecido: “Si son varios procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERA DENUNCIA:

Manifiesta el recurrente, en su escrito de Apelación, que:

…En primer lugar Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 452 en su numeral # 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 13 de junio de 2005 se aperturo y comenzó el juicio oral y público de la presente causa, y fue suspendido la continuación del juicio por la Sentenciadora (tal como consta en actas procesales), por la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público fundamentando dicha solicitud en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por esta defensa, por no encontrarse la presunta víctima…Es importante señalar que el artículo 335 en su Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: CONCENTRACION Y CONTINUIDAD…

En el caso que nos ocupa, el juicio oral y público, en el Tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se inició el 13-06-2005, tal como consta al folio 39 al 61 de la segunda pieza del presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es diferido a fin de que comparezca la víctima promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad legal para el día 16-06-2005 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se reanuda el juicio oral y público, siendo éste diferido nuevamente en base al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de comparecencia de la víctima (folio 75 y 76, pieza II); difiriéndose el debate del juicio oral y público para el día 21-06-05, fecha en la cual se dicta la decisión hoy impugnada, solicitando el recurrente se anule dicha decisión, en virtud de que a su criterio la Sentenciadora incurrió en la causal establecida en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, al haber aplicado erróneamente el artículo 357 eiusdem, y en consecuencia habérsele violentado a sus defendidos el Principio al Debido Proceso, de Igualdad entre las Partes y de Seguridad Jurídica.

Por lo que, respecto al Principio de Concentración, E.L.P.S., en el Manual de Derecho Procesal, señala:

El principio de concentración consiste en que el juicio oral para que pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e initerrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven frescura en la memoria de los juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que está conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso

.

Asimismo, para poder determinar si hubo violación del principio de concentración, tal como lo declara el recurrente, cabe destacar lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en las siguientes normas:

Artículo17.Concentración.Iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

.

Artículo 335: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental, practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo de dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún Juez, imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enferme a tal extremo que no pueda continuar interviniendo en el debate al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el Tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el Tribunal y permitan su continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación. O el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente..”

Artículo 337: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde inicio”.

Aunado a lo que establece la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Principio de Concentración, el cual señala, que:

…En relación a los actos, los jueces han de estar apegados a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y ética en sus funciones, no pueden pasar por alto las pruebas que estimen necesarias para la verdadera realización de la justicia, y peor aún tratándose de un delito de homicidio, como es el caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida. De tal manera que resulta ilógico que se pretenda la nulidad de un juicio porque se considere que el Juez violó la concentración e inmediación.

Ahora bien, en el caso que el debate continúe y se compruebe que la inmediación ha sido alterada por el lapso transcurrido, sería otra problemática a resolver, pero mal podría procurarse que se tomara éste lapso como si la consecuencia jurídica inmediata de la falta de reanudación sea motivo para sacrificar la justicia…

(Sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE).

Estimando esta Corte de Apelaciones, que el principio de concentración no se ha violado por la Juez a quo, en primer lugar debido a que en las diferentes fechas en que se postergo el acto del juicio oral y público no transcurrieron más de 10 días, fundamentando la sentenciadora los motivos de los referidos diferimientos, considerándose el debate no interrumpido, todo de conformidad a las normativas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en segundo lugar al haber diferido nuevamente el debate oral y público por la incomparecencia de la víctima, señaló la juez a quo: “…es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue debidamente notificado el día de hoy, anteriormente no fue debidamente citado por cuanto él mismo se mudo…”, observando esta Alzada que la Defensa en ningún momento del proceso realizo oposición a tal diferimiento, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa al preguntar a la víctima y demás testigos evacuados en el juicio; por ende no quedo en absoluta indefensión los condenados de autos, por lo que no procede la nulidad solicitada por la defensa.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la denuncia alegada por el apelante, no es procedente ni se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse la mismo SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente en su acción recursiva arguye, que:

“En Segundo lugar Ciudadanos Magistrados, la Sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 452 en su numeral # 3 en relación al artículo 364 numeral # 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia una flagrante imprecisión con relación a la Calificación Jurídica por la cual la Sentenciadora los condenó, es decir, existen en la Sentencia recurrida múltiples calificaciones jurídicas, sin precisar puntualmente por cual de ellas los condena; en la sentencia recurrida se expresa en su parte denominada: “DE LA APLICACIÓN DE LA PENA” se expresa lo siguiente: “Fue demostrada la participación de los acusados…, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA…” De igual forma en la sentencia recurrida en su parte denominada “DISPOSITIVA” se expresa lo siguiente: “…Por considerar demostrada su participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”. Ciudadanos Magistrados, es evidente la imprecisión en que incurre la sentenciadora a la hora de calificar el delito por el cual ha condenado a mis patrocinados, dejándolos en un Estado de Indefensión y de Inseguridad Jurídica…toda vez que ni los artículos en que fundamenta ambas calificaciones jurídicas se adecuan con los delitos expresados…”

Al respecto, estima esta Alzada que lo alegado por el apelante, en cuanto al error al transcribir la calificación jurídica dada al hecho punible en el presente caso, aprecia esta Sala que al ser un error de forma, no perjudica el fondo del asunto planteado ni deja en estado de indefensión a los condenados de autos, al observarse que en todo momento el basamento legal de dicha calificación no ha variado, es decir el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 del mismo Texto legal, por lo que en definitiva el delito imputable a los hoy condenados de autos es el de ROBO AGRAVADO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que la denuncia alegada por el apelante, no es procedente ni se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse la mismo SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Instancia Superior en lo referente a la TERCERA DENUNCIA alegada por el Defensor, en la cual expone:

En tercer lugar Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida la sentenciadora de Juicio se limito a expresar, que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar su fallo, en que consiste la valoración de las pruebas, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada…Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta MOTIVACION que debe contener toda sentencia…De modo que, al evidenciarse una decisión carente e una debida (sic) fundamentación, y en aras del principio de tutela efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos…En el caso de marras que nos ocupa, a mis Patrocinados se les vulneró su Derecho a la Defensa, pues la Sentenciadora debió establecer los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los acusados, así como también debe señalar los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente expresado y alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada procede a señalar lo que se entiende por:

Falta de Motivación: El legislador…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado.

( Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, por E.L.P.S.).

Por lo que, este Tribunal de Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados, en el cual señala violación a las normas relativas a la falta de motivación Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas ocasiones que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2005. Magistrado Ponente: Dra. B.R. MARMOL DE LEON).

Constatando esta Instancia Superior, que el defensor actuó durante el transcurso del debate oral y público ejerciendo ampliamente la defensa de sus patrocinados, sin que en ningún momento se les hayan violentado los principios señalados en su escrito de apelación y consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal, así como se evidencia de las actas procesales que la Juez de la recurrida motivo debidamente su fallo, concatenando el dicho de los testigos unos con otros, aplicando debidamente los principios de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al expone en el fallo:

…Considera quien aquí decide, que a través de la labor probatoria realizada en el Debate Oral y Público, apreciados y valorados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedaron demostrados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano R.E.M.B., el día viernes 27 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 p.m en Charallave, Estado Miranda, conducía su vehículo marca Ford…y que se encontraba prestando un servicio público de transporte, y ello queda demostrado con el hecho mismo de las circunstancias por las cuales fue abordado por los acusados de autos quienes le solicitaron sus servicios para ser transportados al Sector de la Zona Cuatro…2.- Que los acusados S.G.P. y S.A.G., fueron dos de los cuatro ciudadanos que abordaron el vehículo de la víctima, quienes luego de solicitar un servicio de transporte procedieron a realizar amenazas de muerte al propietario del mismo, con el objeto de apoderarse del mismo…pues fue sorprendido en su buena fé al acceder a realizarles la carrera solicitada. Estas circunstancias, las consideró este Tribunal probadas, con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del testigo J.C.G., quien manifestó en fecha 28 de agosto de 2004, estando de servicio en el módulo fue abordado por un ciudadano quien manifestó que era taxista, siendo abordado por cuatro ciudadanos en Charallave, le pidieron hiciera una carrera…Con la declaración del testigo J.G.…Con la declaración de la víctima MANRIQUE BARRAGAN R.E.…Consideró este Tribunal que los anteriores elementos traídos a juicio, fueron portadores de los hechos ocurridos, pues fueron contestes en el hecho principal, vale decir, que la víctima prestaba un servicio público con su vehículo marca Ford Falcon, placas MDG-970, cuyas características quedaron demostradas con la declaración del experto DAVID OLIVEROS…El señalamiento de la víctima adquiere fuerza y absoluto valor probatorio al ser concatenado con las declaraciones de los funcionarios J.C.G. y J.G. quienes son contestes en afirmar que al módulo policial se presento un ciudadano que manifestó ser taxista, que fue abordado por cuatro ciudadanos en Charallave que le pidieron hiciera una carrera y lo obligaron bajo amenaza de muerte a que les entregara su vehículo Ford…y que al ser detenidos los dos ciudadanos, fueron señalados por la víctima como los autores del hecho…Igualmente destaca quien aquí decide, que el dicho de la víctima MANRIQUE BARRAGAN R.E., constituyó un elemento de suma importancia para el proceso probatorio, capaz por su certeza de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos…En cuanto al testimonio de la ciudadana TOVAR MEZA C.M., promovida por la Defensa Privada, considera este tribunal que de su análisis se desprende que el mismo no coincide con los elementos se consideraron probados en el debate, en consecuencia no lo aprecia. Con los elementos anteriores, considera esta juzgadora que quedó demostrado, que la actuación de los acusados S.G.P. y S.A.G., encuadra en la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y que ambos intervinieron en calidad de autores en la realización del hecho, e igualmente quedaron demostradas las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6 de la mencionada norma…Por cuanto ambos acusados intervinieron en calidad de autores en la realización del hecho descrito como delito…pues de los elementos valorados por este Tribunal se desprende tal conclusión, ya que la víctima afirmó el catire me partió la nariz y la boca, uno de ellos me golpeó, el blanco como el primero que lo amenazó, que el otro lo estaba ahorcando, que el moreno portaba el arma porque estaba detrás de él, correspondiendo estos señalamientos a los acusados de autos. Por considerar que existe congruencia con los elementos debatidos en la audiencia oral y pública, con los fundamentos de la acusación y con las circunstancias descritas en el auto de apertura a juicio del presente proceso, consideró este Tribunal que la presente sentencia debe ser Condenatoria…

Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de acusados de autos, no es procedente ni ajustado a derecho y en aras al cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en artículo 26 nuestra Carta Magna, se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentación, el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa:

Y de la lectura y análisis efectuado tanto a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentenciadora, cumplió con los principios establecidos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Y en el presente caso, la Juez a quo, emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, así mismo hace una exposición de hecho y de derecho y señala la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que en la audiencia oral y pública, quien consideró que la adecuación del hecho imputado en un tipo penal, lo correcto era Robo Agravado de Transporte Público en Grado de Tentativa, que fue aceptado por el tribunal como inicialmente se consideró, y finalmente dicta su dispositiva como máxima conclusión, en la cual expresa todos los elementos que permiten identificar a los imputados que se condenan, por lo cual al emitir su fallo estima lo siguiente:

...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos S.G.P. y S.A.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por considerar demostrada su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 6 del mismo texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano R.E.M. BARRAGAN…

Queda, por tanto, del total convencimiento de estos juzgadores que el acervo probatorio es absolutamente suficiente para demostrar la existencia de los extremos de la ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de Robo Agravado de Transporte Público en Grado de Tentativa, quedando demostrado el actuar doloso, intencional de los agentes, dos sujetos, que valiéndose de la confianza y de la facilidad que les proporciona el ingresar a vehículo que prestara servicio de taxi, por medio de amenazas a la vida, con empleo de armas de fuego, atemorizando a la víctima, le conminaron a hacer entrega de dicho vehículo, no consumándose el ilícito penal de manera perfecta por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos pese a haber realizado los mismos todo lo necesario, y por medios idóneos, para tal consumación; quedando, asimismo, plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos S.G.P. y S.A.G., en la comisión del referido esquema de delito.

En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en ninguna de las faltas esgrimidas por el recurrente. El no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir un vicio de violación al principio de concentración, de las normas o quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión, así como de falta de motivación y en el caso de marras la Juzgadora emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, utilizando los fundamentos de derecho y así señalar la penalidad coincidente con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente dicta su dispositiva.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los acusados S.G.P. y S.A.G.; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 y publicada el 26 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos S.G.P. y S.A.G., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 del mismo Texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los acusados S.G.P. y S.A.G.; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 y publicada el 26 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos S.G.P. y S.A.G., por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 6 del mismo Texto legal, y con la aplicación del contenido del artículo 37 y 83 del Código Penal; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

Se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.-

Se Confirma la decisión recurrida.-

Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del años dos mil seis (2006). Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MOB/jms

Causa Nº 4062-05

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