Decisión nº OP01-O-2009-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000010

ASUNTO : OP01-O-2009-000010

Ponente: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.C.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de estado civil soltero, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.489, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Cocos, Calle Incemar, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ACCIONANTE: L.G.R.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Vista el A.C., interpuesto por el Defensor Privado, abogado L.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.371, a favor del ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 9.397.489, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual niega la solicitud presentada por la defensa, de nulidad de la audiencia oral y pública y de todo los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la negativa de otorgamiento de su libertad plena o en su defecto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión esta que presuntamente viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de julio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, escrito contentivo de Acción de A.C. con sus correspondientes anexos constante de veintisiete (27) folios útiles, presentado por el abogado L.G.R.G..

Según el Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente Acción de A.C., a quien suscribe con tal carácter la actual decisión E.J.F.D.L.T., tal como consta al folio veintiocho (28) de las respectivas actuaciones.

En fecha 14 de Julio de 2009, fue considerado útil, necesario y pertinente, conocer si fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recursos de Nulidades, Revisión de Medidas Cautelares ó algún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-003442. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordenó solicitar a la Juez A quo, la remisión de un informe contentivo de la información en mención a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo.

En fecha 22 de Julio de 2009, fue recibido en este Tribunal Colegiado, el informe solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M. y D.R.M.) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una Acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Con fundamento en el artículo 1 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ejerce el presente A.C..

El Accionante alega que la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha violado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 15 de Mayo de 2009, dictó auto de Apertura de Juicio Oral y Publico, en el cual niega la solicitud presentada por la defensa, de nulidad de la audiencia oral y pública y de todo los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la negativa de otorgamiento de su libertad plena o en su defecto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Considera el accionante, que el Asunto Principal: OP01-P-2007-003442, adolece de irregularidades sustanciales que afectan, a su juicio, el debido proceso y otras garantías Constitucionales, tales como la L.P., ya que la aprehensión de su defendido fue realizada a tres días y medio, del momento que presuntamente ocurrió el hecho, simulándose de esta manera una aprehensión por flagrancia que, a criterio del accionante en Amparo, el Representante del Ministerio Público permitió instaurar en el proceso violando garantias personales y procesales de rango Constitucional, como las establecidas en los artículos 44, numeral 1, inherente a la libertad personal, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, ya que su representado según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la Vindicta Pública, no fue detenido por una orden judicial y mucho menos, sorprendido in fraganti ya que la conducta exteriorizada por su defendido, que presuntamente se subsume en el delito de Violencia Sexual, fue desplegada el día 23 de agosto del año 2007, fecha esta cuando se procede a poner la denuncia formal y tres días y medio después, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R. deI., privan de su libertad al ciudadano J.A.C.G., supuestamente de manera ilegitima e inconstitucional, lo cual fuere convalidado por el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó auto de Apertura de Juicio Oral y Público, en fecha 15 de Mayo de 2009, en la cual, entre otras cosas señala:

…se le cede la palabra a la defensa privada penal Dr. L.R.G., (sic) quien entre otras cosas expuso entre otras cosas que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representando a su defendido, como punto previo ratifica escrito consignado contentivo de recurso de nulidad y de revisión de la medida privativa de libertad. Indicó que los mismos se fundamentan en la violación del debido proceso y garantías constitucionales, ya que adolecen de principios fundamentales, ya que no se evidencia en ningún momento la flagrancia y no fue detenido a través de una orden de captura, violándose así el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, razón por la cual solicito la nulidad de la audiencia oral y pública y de todo los actos subsiguientes, do conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito se le otorgue su libertad plena o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido la ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste las nulidades interpuesta por la Defensa Privada Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso que se declare sin lugar la nulidad planteada, en virtud de que una vez presentado el ciudadano imputado ante el Tribunal de Control, cesa cualquier tipo de nulidad, según sentencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado I.U.. Seguidamente el tribunal procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad denunciado por la Defensa Privada, ya que la razón le asiste al Ministerio Público, en virtud de la sentencia dictada por el Magistrado del TSJ I.U..

.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.C.

El presente A.C., fue incoado contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Juez A quo, niega la solicitud presentada por la defensa, de nulidad de la audiencia oral y pública y de todo los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la negativa de otorgamiento de libertad plena o en su defecto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.C.G..

Luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, encuentra que la referida acción cumple con tales exigencias, y así se decide.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad del citado amparoC., a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, esta Sala en sede Constitucional, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del asunto sometido a su conocimiento.

Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.A.C.G. y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S. (Sic) Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y resaltado de la Corte.)

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala juzga que la acción de tutela constitucional interpuesta, deviene en inadmisible, ya que, la orden que originó la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO como antes se expuso con la comparecencia coactiva del imputado J.A.C.G., ante la presencia de la Jueza de Control, y la ratificación por auto motivado de la detención practicada; razón suficiente que conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En el caso que se examina, esta Sala observa que la pretensión de amparo, es obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la audiencia oral y pública y de todo los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la negativa de otorgamiento de su libertad plena o en su defecto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, le sigue el Estado Venezolano al ciudadano J.A.C.G..

Del análisis de todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que de manera inequívoca la pretensión de Amparo, se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la aludida violación al debido proceso y a la libertad individual esgrimida por el accionante, cesa cuando el ciudadano J.A.C.G., es individualizado ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y que este acto Jurisdiccional convalida el acto de detención, presuntamente violatorio de Principios Constitucionales, realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R. deI..

Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba tres aspectos importantes que son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones estas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la Jueza A quo convocó a todas las partes a una audiencia oral, oyó sus alegatos y profirió su fallo oportunamente, por lo que no observa esta Alzada violación alguna a garantía de la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada y Así se Declara.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL A.C. interpuesto por el abogado L.G.R.G., actuando como defensor privado del ciudadano J.A.C.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que, la orden que originó la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO como antes se expuso con la comparecencia coactiva del imputado J.A.C.G., ante la presencia de la Jueza de Control, y la ratificación por auto motivado de la detención practicada, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

1:10 PM

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