Decisión nº 6198-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Los Teques, 09 de noviembre de 2006

196° y 147°

Causa No. 6198-06

Juez Ponente: Dra. M.O.B..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. I.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de octubre del año 2006, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de noviembre del año 2006 (Folio 75), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. M.O.B..-

En fecha 17 de octubre del año 2006, se lleva a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos G.C.A.J., MELÉNDEZ DÍAZ K.J., G.G.L.E. y VALLADARES ARANGUREN D.M., en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta lo siguiente:

…Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención de los ciudadanos imputados esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República en su artículo 44. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Ministerio Público conforme a los artículos 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: en relación a la medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados: G.C.A.J., MELENDEZ DIAZ K.J. y L.E.G., funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, modificado en este estado por en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COPORRESPECTIVA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que en este estado del proceso, no se ha evidenciado cual de los funcionarios policiales actuantes produjo las lesiones al ciudadano E.M.P.U., por tanto en la investigación practicada por el Ministerio Público se hará constar todas las circunstancias para calificar el hecho en su definitiva., aun tomando en cuenta la debilidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuya acta policía (sic) que dio origen al conocimiento de los hechos, se señala de que (sic) el imputado Valladares con la otra persona con quien se encontraba habían despojado a varias personas de sus pertenencias y solo consta el dicho del ciudadano Á.P.J.L. quien está presente en esta audiencia, señalando que fue despojado de su cartera y diez mil bolívares, igualmente tomándose en cuenta que en su deposición señalo que el imputado le pregunto que si consumía drogas, todo lo cual tiene que ser contrastado con el dicho del imputado Valladares cuando expreso en esta audiencia que querían verificar si en el sector había venta de drogas. Por tal motivo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ero, es decir que dichos ciudadanos deberán presentarse ante este Tribunal, los días Miércoles cada treinta (30) días. En relación con el ciudadano VALLADARES ARANGUREN DEIVI, surgen los elementos de convicción en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Por otra parte, no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expresó su voluntad de someterse al proceso, y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir en imponer la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 Ordinal 8vo, debiendo presentar dos fiadores que ganen una remuneración superior o igual a cincuenta (50) unidades Tributarias, en su conjunto y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse ante este Tribunal Cuarto de Control los días miércoles, cada quince (15) días, así mismo tiene prohibición de salida del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem. Quedando detenido en la Región Policial N° 06 de la Policía del Estado Miranda con sede en Guatire. Seguidamente la ciudadana Fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el efecto suspensivo, de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines de que conozca la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en que es contradictoria la decisión dictada por el Tribunal, tomando en cuenta que acoge la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, sin embargo expreso el juzgador de (sic) que no existe presunción de fuga ni obstaculización de la investigación, hay declaraciones de ciudadanos que expresaron que los imputados los estaban robando, es ilógico lo expresado por el Tribunal, si no hubiese intervenido la policía estuviese en este momento murto un adolescente de 17 años, es por ello que considero que este digno Tribunal, al igual que el ciudadano defensor está valonado (sic) los elementos de autos y cuando en esta audiencia es para determinar sobre la aprehensión de estos ciudadanos, de igual forma de acuerdo a las actas de investigación, se señala una serie de personas que tienen conocimiento de los hechos, porque solo se cuenta con 48 horas para presentar la flagrancia al Tribunal se les dio boleta de citación para que manifestaran el conocimiento de los hechos, esta fiscalía disiente del peligro de fuga no evaluado por este Tribunal ya que este funcionario ejerce su función en esta jurisdicción, solicito que este ciudadano no quede detenido en su propio comando, en cuanto al recurso ejercicio (sic), en este caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entendió porque no se aplicó la medida solicitada, la cual deberá ser dilucidado (sic) por ante la Corte de Apelaciones…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VALLADARES ARANGUREN D.M., en la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Sustantivo, se observa que el procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que otorgó la medida cautelar del imputado, por lo que obviamente el trámite a seguirse no es el contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el Juez de la recurrida, al permitir que en un lapso de cinco días luego de emitida la referida decisión.

Al respecto, el catedrático, E.P.L.S., señala:

El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados… por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Subrayado Nuestro)

Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P., señala lo siguiente:

…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.-

Por tanto, con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el juez de control consideró que no existe peligro de fuga , tomando en cuenta que tiene residencia fija y el imputado expreso su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4 ° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de auto, y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos, y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.-

En la presente causa se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, presuntamente ejecutado por el ciudadano VALLADARES ARANGUREN D.M.; fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho, tal como se desprende de las acta policial suscrita por el funcionario Agente T.S.U F.B.A., adscrito a la Sub- Delegación Estadal Guarenas, donde se dejo constancia de la detención del antes mencionado ciudadano; aunado a ello, Acta Policial inserta a los folios 10 al 13, así como actas de entrevistas.

Así mismo, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de 10 a 17 años; además de obstaculización para averiguar la verdad al ser funcionario puede influir en los testigos.-

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada, que no son idóneas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretada por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., y su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: VALLADARES ARANGUREN D.M.; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el Comando Policial donde actualmente permanece, dada su condición de funcionario policial, para resguardar su integridad física, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, y su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 primer aparte y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VALLADARES ARANGUREN D.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el Comando Policial de la Región N° 06 del Municipio Zamora donde actualmente permanece, dada su condición de funcionario policial, para resguardar su integridad física, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

M.O.B.

EL JUEZ

J OSEFINA MELENDEZ VILLEGASS

LA SECRETARIA

JOSELYN COSTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6198-06

LAGR/JMV/MOB/gh

Motivo Efecto Suspensivo.

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