Decisión nº OP01-R-2009-000009 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003035

ASUNTO : OP01-R-2009-000009

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.J.G.P., Venezolano, natural de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, casado, de oficio Ayudante de Latonero, Indocumentado, residenciado en Calle J.G.H., casa N° 22, de color azul, frente al Kiosco “Zoila”, Ciudad Cartón, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado L.B.F.G., venezolano, mayor de edad, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G., Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha seis (06) de abril de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinte (20) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado L.B.F.G., fundado en el artículo 447, ordinal 5° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha once (11) de febrero del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente, quien suscribe la presente decisión J.A.G.V. tal como consta al folio veinte (20) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de abril del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, se dictó auto de mera sustanciación, del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Recursivo Nº OP01-R-2009-000009, se observa que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que lo conforman, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.B.F., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto seguido al ciudadano O.J.G.P., de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal in comento, compulsa debidamente certificada del Asunto Principal Nº OP01-P-2005-003035…

Omissis…

En fecha cuatro (04) de junio del año 2009, se dictó auto de mero trámite, del contenido siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Recursivo Nº OP01-R-2009-000009, se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido la compulsa del referido Asunto Principal, la cual fue requerida en fecha 24 de Abril de 2009, mediante oficio Nº 263-09, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto es útil y necesario para quien ejerce la ponencia, la compulsa al referido Juzgado…

Omissis…

En fecha seis (06) de julio del año 2009, se dictó auto indicando lo que a continuación sigue:

…Revisado como han sido los Libros de entrada y salida de asuntos llevados por este Tribunal, y por cuanto se evidencia que cursa por ante esta Alzada, asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-003035, seguido a los acusados O.J.G.P. y J.O.M., a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° OP01-R-2008-000166 y siendo que este Tribunal Colegiado considera útil, necesario y pertinente el conocimiento del referido asunto principal, con el objeto de resolver el presente asunto signado con el N° OP01-R-2009-000009, contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado L.B.F.G., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en esta misma fecha, se pasa el presente asunto al despacho del Juez Ponente J.A.G.V., con la finalidad de que decida, el fondo del Recurso planteado, en aras de salvaguardar todas las garantías procesales del justiciable, entre las cuales se encuentra la del Debido Proceso…

OMISSIS…

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000009, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

El reclamante en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha once (11) de febrero del año 2009, observa:

La Defensa Técnica impugnante, manifiesta en su escrito:

…Considera esta Defensa que de acuerdo a la motivación de la juzgadora (Sic) para negar la solicitud de decaimiento de medida conforme al articulo (Sic) 244 del Código Orgánico Procesal Pena, pareciera que se estaría pronunciando en relación a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su negativa en la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, lo que a criterio de esta Defensa se estaría estableciendo una sentencia condenatoria anticipada, apartándose en todo momento a los (Sic) dispuesto en el Articulo (Sic) 244 de la N.A.P., en donde el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza la duración de dos (2) años, previendo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

…no hay motivo para negar dicho pedimento, toda vez que no se tomo en cuenta que no fueron causas imputables al acusado, ni mucho menos tácticas procesales dilatorias por parte de la Defensa, ya que no se puede apreciar en las actas que conforman el expediente, aunado al hecho que a los fines de que se celebrara a la brevedad posible el correspondiente juicio oral y publico (Sic), los diferimientos no son imputables al acusado ni a la Defensa, por lo que se puede evidenciar que el retardo en el proceso no es imputable a mi representado, ni mucho menos a la defensa, ya que el ciudadano O.J.G.P., ha permanecido recluido por mas del tiempo establecido en el articulo (Sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el correspondiente juicio oral y publico (Sic) por lo que no puede el juzgador alegar el peligro de fuga por la pena que llegare a imponer para negar el cese de la medida de coerción personal, menos cuando se ha evidenciado el proceso se ha retardado por causas no imputables a mi representado ni tampoco debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellas que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….

Es por lo que considera esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia produce un gravamen irreparable a mi defendido al negar el cese de la Medida de Coerción Personal por la existencia de Peligro de Fuga por la Pena que se llegare a impone (Sic), a pesar que el retardo es por causas no imputables a mi defendido, es por lo que solicito al evidenciarse lo exigido en el articulo (Sic( 244 de la norma adjetiva penal, debe necesariamente operar automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal…Omissis…

En conclusión, el defensor apelante solicita a este Despacho Judicial, que se admita el recurso de impugnación y se anule la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se dicte decisión propia mediante la cual se declare el decaimiento de la Medida de Coerción Personal y en derivación, la Defensa Técnica, solicita la inmediata libertad de su patrocinado.

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Juez de Enjuiciamiento, en fecha once (11) de febrero del presente año, expresó en su decisión lo siguiente:

…Visto el escrito realizado por la Defensa del ciudadano O.J.G.P., ejercida por el profesional del Derecho L.B.F., mediante la cual solicita basado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de sus representada o que en su defecto se le imponga de una medida menos gravosa, señalando que la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su representada, se ha extendido por mas de dos (02) años y que no se ha realizado el Juicio Oral y Publico. El Tribunal observa: Que los actos del proceso se han fijado en sucesivas oportunidades, debiendo señalar que los días 27/10/2005, no se llevo a cabo actos del proceso por incomparecencia de la Defensa Técnica y los días 01/12/2005, 21/02/2006, 31/03/2006, 05/05/2006, 18/12/2006 y 21/01/2007, no hubo actos del proceso por ausencia de los acusados. En tal sentido, el retardo en el proceso que presenta el presente asunto no puede considerase imputable al Órgano Juzgador, debiendo señalar que nuestro máximo Tribunal en esta materia estableció mediante la sentencia No. 2627 del 12 de Agosto de 2005, lo siguiente: …

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”... (Subrayado propio.) Siendo en este caso que la mayoría de las demoras, que ha sufrido el proceso penal no son imputables al Órgano Jurisdiccional, como bien señala la Jurisprudencia antes citada, no operando entonces de forma inmediata o mecánica lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo decidió este Órgano Juzgador en fecha 03 de Noviembre de 2008.

En tal sentido, este Tribunal estima que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida que busca garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, por lo tanto considera este Órgano Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa del ciudadano O.J.G.P.. Y Ratifica la Orden de oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que informe a este Tribunal si el acusado J.O.M. cumple con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase. …” OMISSIS…

PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Tribunal Superior Penal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G. en representación del ciudadano O.J.G.P. y lo hace apoyándose en las siguientes consideraciones:

El contradictor, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 03 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la libertad del acusado O.J.G.P., que este efectivamente se encuentra privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2006, por lo que para la fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima el recurrente que su solicitud de libertad inmediata se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace más de dos (02) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, lo que considera que decayó automáticamente por el transcurso del tiempo.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de dos (02) años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2005-003035, que se sigue contra el ciudadano O.J.G.P. y otro, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que el Juez de Juicio le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, porque al observar el asunto principal N° OP01-P-2005-003035, esta Alzada verifica que los diferimeintos ocasionados en el caso principal no son en su totalidad por el Tribunal de Enjuiciamiento, sino por la Fiscalía y por otras circunstancias inherentes al acusado de autos, mal puede la defensa técnica indicar en su escrito responsabilidad del Juzgado de Mérito, e indicando igualmente, por peligro de fuga.

Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el mismo, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público y al propio acusado.

Veamos a ciencia cierta lo que acontece:

En fecha 20 de abril del 2007, se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto el Fiscal Novena del Ministerio Público se encontraba en otro acto. (Pieza Segunda, Folio 147).

En fecha 13 de julio de 2007, se difiere nuevamente la audiencia por la incomparecencia del acusado por no haberse realizado su traslado desde el centro de reclusión. (Segunda Pieza Folio 182)

En fecha 10 de octubre del 2007, se difiere el juicio debido a que el ciudadano O.J.G.P., por ante ese mismo Tribunal tiene otro asunto, se difiere para la acumulación respectiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal. (Pieza Segunda Folio 191)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, el Tribunal de Mérito, mediante auto procede a acumular los asunto OP01-P-2005-003035 instruido contra O.G.P. por el Delito de Robo Agravado y el asunto OP01-P-2005-006844 por el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, donde aparece otro acusado de nombre J.O.M. y se ordenó notificar a las partes para el acto del juicio oral y público que fue fijado para el día quince (15) de noviembre de 2007. (Folio 02, de la Tercera Pieza)

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, se difiere el juicio debido a que el ciudadano J.O.M., no compareció a la audiencia. (Folio 09 de la Tercera Pieza)

En fecha dieciséis (16) de enero del 2008 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público. (Folio 36 Pieza Tercera)

En fecha catorce (14) de febrero del 2008, nuevamente se difiere la audiencia por la incomparecencia del acusado J.O.M., debido a que se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folio 52 de la Tercera Pieza)

En fecha veinticinco (25) de febrero del 2008, nuevamente se difiere la audiencia por la incomparecencia del acusado J.O.M.. (Folio 75 de la Tercera Pieza)

En fecha 26 de febrero del 2008, el Tribunal de Mérito, acuerda mediante auto de mero trámite, oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información sobre el ciudadano J.O.M., a quien se le sigue sendos asuntos penales Nos. OP01-P-2005-003035/OP01-P-2005-005-006648 y OP01-P-2007-004075, a los fines de realizar la correspondiente acumulación de asuntos.

En fecha 12 de mayo del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, remite el asunto principal al Tribunal Tercero de Juicio, debido a la Rotación Anual de Jueces. (Folios 85, 86 y 87 de la Tercera Pieza)

En fecha 16 de junio del 2007, mediante auto se fija la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2008. (Folio 90 de la Tercera Pieza)

En fecha 17 de octubre del 2008 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.

Desde el 99 al 132, de la Tercera Pieza, corren insertas actuaciones de las partes, y autos dictados por el Tribunal, referentes a distintos pedimentos de las partes, entre ellos, traslados al Hospital luís O. deP., por motivos de salud del acusado O.J.G., solicitud de revisión de medidas por parte de la Defensa Técnica, auto declarando sin lugar el pedimento anterior, entre otros.

En fecha 16 de febrero del 2009, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto convoca a las partes para el acto de Juicio Oral y público, para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2009. (Folio 133 de la Tercera Pieza).

En fecha 12 de marzo del 2009, el tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta resolución donde decreta la Orden de Búsqueda y Captura del ciudadano J.O.M. y revoca la Medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica y en relación al acusado O.J.G.P., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Antonio, se ordenó dividir la Continencia de la Causa en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Adjetivo Penal. (Folios 154, 155,156 y 157 de la Tercera Pieza).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, día fijado para dar inicio de la audiencia oral y pública en el juicio que se le sigue a los acusados O.J.G.P. y J.O.M., se difirió la misma, por no comparecer el ciudadano J.O.M.. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes y el acusado O.J.G.P.. (Folio 161 de la tercera Pieza).

En fecha Primero (01) de junio mediante auto este Tribunal Colegiado deja constancia del recibo de la Compulsa de la Tercera Pieza, la cual recibida en horas de secretaría de fecha 28 de mayo del presente año.

En fecha 26 de junio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de mera sustanciación obtenido a través del Juris 2000, del tenor siguiente:

Fijado como se encontraba el juicio oral y publico para el día Lunes Veintidós (22) de Junio del año 2009 a las Diez (10:00) horas de la Mañana en la causa instruida por la representante del Ministerio Público Dra. A.G. en contra del ciudadano acusado O.J.G.. Este Tribunal deja expresa constancia de que en la fecha antes indicada no dio audiencia ni secretaria, en virtud de la licencia otorgada a la ciudadana Jueza, Dra. M.C.Z.H., según oficio N° 00407-09 de fecha Cinco (05) de Junio de 2009, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le concedió permiso remunerado desde el día Veintidós (22) al Treinta (30) de Junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal "d" de las Normas para el Otorgamiento de Permisos y Licencia a los Jueces de la República, en consecuencia, se acuerda diferir el presente acto y fijar nuevamente para el día Veintitrés (23) de Julio del año 2009 a las Dos y Treinta (02:30) horas de la Tarde. Provéase lo Conducente. Cúmplase.

(Subrayado y resaltado de la Corte).

Observemos ahora el caso en cuestión:

En fecha once (11) de febrero del presente año, el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar el pedimento de la defensa técnica, y contra tal decisión la misma apela en su debida oportunidad.

Ahora bien, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…

Si bien es cierto que el artículo in comento, señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado.

En el caso que se examina si bien es cierto que el juicio fue diferido en varias oportunidades por lo menos en varias de ellas, tal como se destacó en los apartados anteriores, por incomparecencia de uno de los acusados de autos (J.O.M.)

Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114 de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:

…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

OMISSIS…

Como bien lo señala el fragmento de la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal, es hacer Justicia, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio de proporcionalidad, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la conducta de los imputados o acusados ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata, el Juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es, permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.

El caso que se examina, si bien es cierto que el proceso se ha extendido por más de dos (2) años, tenemos que uno de los acusados en varias oportunidades no fue trasladado al Tribunal de Juicio (O.J.G.P.), el otro (J.O.M.) no compareció al mismo, aún estando bajo Medida Cautelar Sustitutiva y en otras oportunidades, la Fiscalía no acudió al llamado del Tribunal y ello provoca el diferimiento del debate oral y público. Es por ello, que el Juez de Juicio, al considerar varios diferimiento, le declara sin lugar el otorgamiento de Medida Cautelar solicitada al ciudadano O.J.G.M..

Es por lo antes descrito, que este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa y confirma la decisión del Juzgado Tercero de Juicio.

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para el día Veintitrés (23) de Julio del año 2009 a las Dos y Treinta (02:30) horas de la Tarde, para la realización del Juicio Oral y Público, es decir, que el Tribunal de Juicio, está siguiendo los lineamientos exigidos por la norma procesal vigente. . ASÍ SE DECIDE.

Es importante advertir a los Jueces de Primera Instancia, con respecto a su obligación como directores del proceso, garantes de los postulados consagrados Constitucional y legalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 836 del 10 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala, con respecto a la denuncia hecha por los representantes sobre el retardo procesal injustificado, que se desprende del estudio hecho a las actas contenidas en el expediente que, dicho retardo se debió en su mayoría tanto a la falta de comparecencia de la representación fiscal para la celebración de audiencia de juicio, como a la falta de traslado de la imputada a la sede del tribunal, sin embargo y aun cuando del mismo estudio es notoria la intencionalidad tenida en todo momento por el tribunal de juicio para celebrar la audiencia, es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso...

.

En tal sentido, se les exhorta a los Jueces de Primera Instancia a tomar las providencias correspondientes para vigilar por el cumplimiento de todas las garantías procesales necesarias, para sí obtener una justicia más expedita y darle al justiciable una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.B.F.G., en su condición de Defensor del acusado O.J.G.P., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se les exhorta a los Jueces de Primera Instancia a tomar las providencias correspondientes para vigilar por el cumplimiento de todas las garantías procesales necesarias, para sí obtener una justicia más expedita y darle al justiciable una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000009

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