Decisión nº OP01-P-2008-002255 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002255

ASUNTO : OP01-R-2008-000093

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.G.V.C., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-03-1981, de veintisiete (27) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.153, residenciado en la urbanización Las Blanquillas, Casa Nº 19, Calle Nº 02, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): A.A.R., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 127,398, y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cincuenta (50) folios útiles, asunto Nº OP01-R-2008-000063, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cincuenta (50) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de julio de 2008, se dicta auto de mero tramite con el objeto de remitir el asunto recursivo al Tribunal A quo, para que rectifique el computo. Folio 44 de las respectivas actuaciones.

En fecha siete (07) de agosto de 2008, se recibe Oficio N° 4C-1935-08, dirigido a este Despacho Judicial proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que contiene la rectificación del computo correspondiente. (Folio 49)

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2008-000063, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa la Sala que, el representante de la Defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación sus denuncias las fundamenta en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta el representante de la defensa:

…, ante usted con el debido respeto ocurrimos (Sic) para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, motivado por los siguientes fundamentos:…Omissis…

El presente recurso se fundamente en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y del Artículo en cuestión, a saber:

4° Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5° Las que causen un Gravamen irreparable.

En consonancia con los Artículos 243, 244, 247, 256 Ordinal (Sic) 3°, 4° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia…Omissis…

CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN POR LA DESTINATARIA DE LA ACCIÓN PENAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en tiempo hábil, da contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa, y argumenta: “…es de consideración del Ministerio Público que el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterior toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber víctima y testigos presenciales del hecho que puedan ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, Confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado….Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En resolución (Audiencia Oral de Individualización) de fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por parte de la defensa, este Juzgador declara sin lugar la nulidad de las actuaciones , toda vez que el mismo fue presentado en su oportunidad respetando todos sus Derechos Garantías Constitucionales , estando representado el mismo por su defensa Técnica y a su vez este Tribunal acordó en su momento y tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (Sic9 aparte, la cual establece que en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo (Sic), la cual establece que el Juez de control autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Asimismo siendo esta la etapa inicial hay jurisprudencia que establece que no se amerita en esta fase preparatoria la totalidad de los elementos de convicción. Pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en los artículos 460 , del Código Penal. Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.G.V. (Sic) es autos o participe del delito imputado por el Ministerio Público convicción que dimanan del, Acta de denuncia del ciudadano M.A.P.B., trascripción de novedades emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de investigación suscrita por el funcionario O.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación de fecha 12 de abril de 2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la ciudadana NRI N.R., quien manifestó que su hija L.F.R., había sido liberada por los secuestradores, Acta de Investigación de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el funcionario L.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acta policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por C/1° CASTRO CARABALLO ESTEBAN , adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Actas de entrevistas de los ciudadanos B.Y.B.D.P., ciudadano J.G.T. (Sis) ciudadano N.N.R., Acta policial de fecha 28 de mayo suscrita por el sargento ciudadano R.G., SEGUNDO: Es la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado va enfrentar en las demás etapas del proceso, en tal sentido el tribunal observa que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer, haciendo presumir a este juzgador que se someterá a las demás etapas del proceso; por los razonamientos antes expuestos, lo procedente es Decretar una Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251. Líbrese la correspondiente boleta de privación, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular y los respectivos oficios. TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se realizo respetando todos los principios Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia…

Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que, el Juez de Control N° 04, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Vindicta Pública e indiscutiblemente coexistiendo dichos mecanismos se produjo la certeza en el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del encausado de autos.

Es inconfundible destacar, que sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio que domina en este momento en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad a la Vindicta Pública, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, el señorío de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un metódico o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida visiblemente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece apropiadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el debido proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Esta Instancia Judicial Superior, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, Defensor o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, el Juez de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

Concurrente con la decisión de la Sala Constitucional, se aprecia que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por la directora de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de caracterización celebrada el treinta (30) de mayo de 2008, objeto de apelación, es un auto que está fundado debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez Primario de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observemos entonces, otro punto de esencial categoría:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).

El Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, y observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultado para ello, a decretar medida de prisión provisional al encausado de autos.

En atención a los fundamentos de la investigación el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía para ordenar la medida preventiva de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de SECUESTRO, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Se ha determinado constantemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Ahora bien, es indispensable tener presente, la actuación policial en el caso que nos ocupa, se estableció anteriormente, con el análisis de las pesquisas traídas a los autos por el cuerpo investigativo la corporeidad delictual, son:

• Acta de denuncia del ciudadano M.A.P.B., trascripción de novedades emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

• Acta de Investigación penal de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Acta de investigación suscrita por el funcionario O.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación de fecha 12 de abril de 2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de la ciudadana N.N.R., quien manifestó que su hija L.F.R., había sido liberada por los secuestradores.

• Acta de Investigación de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el funcionario L.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acta policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por C/1° CASTRO CARABALLO ESTEBAN, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro.

• Actas de entrevistas de los ciudadanos B.Y.B.D.P., ciudadano J.G.T. y ciudadana N.N.R..

• Acta policial de fecha 28 de mayo suscrita por el sargento ciudadano R.G..

De los Ítems anteriores, se demuestra que, se encontró elementos de convicción para configurar la existencia del hecho punible, merecedor de una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad. En otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión del imputado.

En tal sentido, visto que, en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo Policial, al momento de retener al encausado se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho, que debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo. Se observa de las actuaciones del Asunto Principal, a través del Sistema IURIS 2000 que la Representación Fiscal, consignó en fecha veintiséis (26) de junio del año 2008, el acto conclusivo (ACUSACIÓN) contra el imputado de autos, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal. Tal como se desprende a los folios 121 al 152 del Asunto Principal.

Como se observa, el director de la acción penal tiene la inevitable misión de preparar el campo para la construcción de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan trascendental como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho ilícito.

Esta Alzada considera que, el ciudadano encausado arriba identificado, debe permanecer privado de libertad, hasta la realización del juicio oral y público, todo ello, a los fines de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad.

Es conocido por todos los Operadores de Justicia, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener al encausado bajo la restricción decretada por el Tribunal Primario de Control. Asimismo, se le advierte a la parte recurrente, que debe utilizar cuando invoque revisión de medidas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que referido al examen y revisión de medidas cautelares, y que el encausado puede utilizar esta vía las veces que lo considere pertinente. En tal sentido, esta Alzada, declara la primera denuncia sin lugar.

En atención a la segunda denuncia subsiguiente argumentada en el escrito de apelación intentado por la defensa, está referida al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Alzada, observa:

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Observa la Sala que el Abogado A.A.R., defensor de confianza del ciudadano L.G.V.C., fundamenta esta denuncia en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable. Ahora bien, del contenido de su escrito impugnatorio se evidencia que en realidad lo que pretende es la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190, 191,195, 196 en consonancia con lo establecido en los artículos 124, 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO E.P., “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo P.P.”. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999).

Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-…

Omissis…

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede el apelante de autos solicitar la nulidad de actuaciones procedimentales a través del recurso de apelación basado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las pretendidas denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indico anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia verificadora, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. deJ., en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), que decreto medida de prisión provisional de libertad al ciudadano L.G.V.C., Ut Supra identificado.

TERCERO

SE ORDENA mantener al ciudadano L.G.V.C. en la medida judicial de privación preventiva de libertad.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado para imponerlo de la decisión aquí dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JOSÉ SOTO VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000093

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