Decisión nº OP01-R-2008-000060 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001427

ASUNTO : OP01-R-2008-000060

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.T.B., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.336.769, nacido en Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, residenciado en la calle Gómez, residencias Don Luís, cerca del Banco Confederado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: V.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.835, titular de la cédula de identidad N° 8.397.335, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (Parte Recurrente): N.A.B. Fiscala Cuarta (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintinueve (29) folios útiles el asunto distinguido con el N° OP01-R-2008-00060 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de junio del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.

En fecha once (11) de junio de 2008, mediante auto de mero trámite, se ordenó solicitar copia certificada del asunto principal, por ser útil y necesario para quien ejerce la ponencia en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de octubre de 2008, mediante auto de mera sustanciación, se ratificó oficio N° 0375, de fecha 11 de junio de 2008, debido a que no se ha obtenido la certificación de las actas del asunto principal N° OP01-P-2008-001427, en tal sentido se ordenó lo conducente mediante oficio N° 0659.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, mediante auto de mero trámite se nuevamente, se ordenó solicitar copia certificada del asunto principal, por ser útil y necesario para quien ejerce la ponencia en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio N° 122.

En fecha treinta (31) de marzo de 2009, se recibe oficio N° 1C-1103-09, emanado del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el asunto principal cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido que en la audiencia de presentación celebrada el 12 de abril de 2008, dicho Tribunal decretó el procedimiento abreviado.

En fecha tres (03) de abril de 2009, mediante auto de mera sustanciación, se solicitó a través de oficio N° 214 copia certificada del asunto principal N° OP01-P-2008-001427, al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se recibe compulsa del Asunto N° OP01-P-2008-001427, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, mediante auto de mera sustanciación, se ordenó remitir el asunto recursivo más la compulsa del asunto principal, al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que dicha Instancia Judicial, rectifique el computo correspondiente.

En fecha ocho (08) de junio del año en curso se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto recursivo y la compulsa del asunto principal.

En data ocho (08) de julio del año que transcurre, se acordó remitir el asunto recursivo más la compulsa del asunto principal, al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que dicha Instancia Judicial, rectifique el computo correspondiente, debido a que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de abril de 2008 hasta el 18 de abril de 2008, fecha en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso la acción recursiva, habían transcurrido cinco días hábiles.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, se dio por recibido la compulsa del asunto principal y la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y se ordenó darle ingreso respectivo.

En fecha doce (12) de agosto de 2006, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2008-000060, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el presente asunto, la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de abril de 2008, y formula que hay contradicción en la decisión recurrida.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad ante un delito considerado de lesa humanidad en cualquiera de sus modalidades.

La defensa del imputado dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

El Tribunal de la recurrida dijo:

…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no reencuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, si bien de las actas zse (Sic) desprende acta policial en la cual se habla de la incautación de objetos de dudosa procedencia, así como reconocimientos a los mismos, también se evidencia que el testigo no habla de los objetos que fueron incautados en el procedimiento, ya que de su entrevista se desprende que a preguntas realizadas manifestó que no fue incautado algún otro objeto de interés criminalistico (Sic) y que solo describió como objeto que encontró en el lugar dos bolsitas, por lo cual no se evidencia claramente la presunta comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: En cuanto al segundo elemento, si bien existen el señalamiento del testigo que fue incautado dos bolsitas en una lavadora y que resultó detenido en el inmueble el imputado de autos, no es menos cierto que dicha declaración no es concordante con el acta policial levantada, circunstancia que conlleva a este Tribunal a determinar que pudiese existir elemento que vincule al imputado con el delito, tales como: Acta Policial de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Experticia Químico Botánica N° 9700-073-003, de fecha 11 de abril de 2008, realizada por los expertos J.L. y Demis (Sic) Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, realizada al imputado de autos, acta de entrevista correspondiente al ciudadano L.A.G., rendida en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Policía Municipal de Mariño, Avalúo Real N° 146-08, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, realizado a los objetos incautados en el procedimiento; pero no son suficientes para que esté presente claramente este segundo parámetro. TERCERO: Es la oportunidad procesal para determinar la medida que los imputados (Sic) van enfrentar en las demás etapas del proceso, en tal sentido el Tribunal observa que lo procedente es Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga.…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida sustitutiva otorgada al encausado y en su lugar se ordene la imposición de medida judicial privativa de libertad.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente, la contestación de la defensa y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Es indispensable mantener un contacto con la realidad y ello se obtiene mediante elementos de convicción. La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control.

Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Insistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Apreciemos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).

La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del M.T. de la República.

Útil nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves.

Los alegatos de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el presente recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Omissis…

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea estas o no imputadas en la forma legalmente establecida.

En atención a los fundamentos de la investigación la Jueza de de la recurrida consideró insuficientes los elementos presentados por la Fiscalía para no ordenar la medida cautelar de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva judicial de libertad, por no concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Ahora bien, es indispensable tener presente, la actuación policial en el caso que nos ocupa, se estableció anteriormente, con el análisis que hace la Jueza de Control de las pesquisas traídas a los autos por el cuerpo investigativo en la que consideró lo siguiente

…SEGUNDO: En cuanto al segundo elemento, si bien existen el señalamiento del testigo que fue incautado dos bolsitas en una lavadora y que resultó detenido en el inmueble el imputado de autos, no es menos cierto que dicha declaración no es concordante con el acta policial levantada, circunstancia que conlleva a este Tribunal a determinar que pudiese existir elemento que vincule al imputado con el delito, tales como: Acta Policial de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Experticia Químico Botánica N° 9700-073-003, de fecha 11 de abril de 2008, realizada por los expertos J.L. y Demis (Sic) Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, realizada al imputado de autos, acta de entrevista correspondiente al ciudadano L.A.G., rendida en fecha 10 de abril de 2008, por ante la Policía Municipal de Mariño, Avalúo Real N° 146-08, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, realizado a los objetos incautados en el procedimiento; pero no son suficientes para que esté presente claramente este segundo parámetro. TERCERO: Es la oportunidad procesal para determinar la medida que los imputados (Sic) van enfrentar en las demás etapas del proceso, en tal sentido el Tribunal observa que lo procedente es Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo…

Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)

Del párrafo anterior, se observa que la Jueza de la recurrida consideró que el señalamiento del testigo comparado con el acta policial levantada en el procedimiento que nos ocupa no es suficiente para determinar con claridad el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, visto que, el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo Policial, al momento de retener al encausado se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir la autoría o participación del mismo, que debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público debe desarrollar su extensa competitividad profesional, para delegar, inquirir, orientar y administrar de manera efectiva la investigación, a través de sus órganos auxiliares, pues, de ellos depende la loable concreción de la justicia social.

El director de la acción penal tiene la inevitable misión de preparar el campo para la construcción de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan trascendental como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho ilícito.

Esta Corte considera que, el ciudadano REYMI J.T.B., debe mantenerse en el estado de libertada limitada, toda vez, que se observa del Sistema Juris 2000, que el justiciable ha demostrado estar dispuesto a someterse al proceso que cursa en su contra, por el cumplimiento de las prerrogativas impuestas por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, referido a la presentación periódica ante las oficinas del alguacilazgo, cada ocho (08) días, por tanto no se pone de manifiesto el peligro de fuga.

Es conocido por todos los Operadores de Justicia, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima en este caso el estado, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener al encausado bajo la restricción limitada decretada por el Tribunal A Quo, consistente en presentación periódica por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un hecho ilícito que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen dispositivos de convicción para presumir la participación del ciudadano REYMI J.T.B., en el hecho atribuido por la Fiscalía, en la audiencia de presentación y siendo que se evidencia la necesidad de someter al imputado al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesario mantenerlo en la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad. En las condiciones antes descritas.. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada revisora, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. deJ., en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas los reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad al ciudadano REYMI J.T.B. Ut Supra identificado.

TERCERO

SE ORDENA mantener al ciudadano REYMI J.T.B. en la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual está contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Juzgado por ante el cual cursa el asunto principal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)

C.T.B. PORTILLA

Jueza Integrante de Sala

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Integrante de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000060

9:54 AM

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